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CSJ - STP5974-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5974-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5974-2026 Tutela de 1.a instancia N.°153.115 Acta 068

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por RODRIGO PARADA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. RODRIGO PARADA GÓMEZ promovió una acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura, el Procurador 109 Judicial II Penal, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad, todos d e Bogotá.Tutela de primera instancia

Radicado 153.115 CUI 11001020400020260054900

RODRIGO PARADA GÓMEZ

El trámite de la demanda le correspondió, por reparto, al despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado No. 11001 -22-04000-2026-00178-00. El 19 de enero de 2026, esa autoridad admitió la acción y negó la medida provisional solicitada. Los días 22 y 27 de enero siguientes, el actor solicitó impulso procesal.

De otra parte, el accionante promovió una segunda acción de tutela en contra del Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, la cual fue asignada al despacho 018 de la

siguientes, el actor solicitó impulso procesal.

De otra parte, el accionante promovió una segunda acción de tutela en contra del Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, la cual fue asignada al despacho 018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el radicado 11001-22-04000-2026 00115-00. El 28 de enero de 2026, presentó solicitud de desistimiento, para que sólo continuara el trámite de la tutela con radicado 2026-00178.

El 5 de febrero de 2026, ese despacho no lo aceptó y, el 29 de enero siguiente, declaró improcedente el amparo. El accionante impugnó. El 17 de febrero el Tribunal concedió el recurso y, el 19 de ese mes remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. La demanda. RODRIGO PARADA GÓMEZ promueve la presente acción constitucional en contra del despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá porque, pese a que el despacho 018 de esa Corporación no aceptó el desistimiento sí «remitió la decisión al despacho 001 para lo de su cargo». Sin embargo, este no lo ha notificado del fallo ni ha proferido ninguna sentencia en el proceso 11001-22-040002026-0017800. Tal circunstancia, según su criterio, « ha prolongado la privación ilícita de su libertad».Tutela de primera instancia

Radicado 153.115 CUI 11001020400020260054900

RODRIGO PARADA GÓMEZ

Por esos motivos, pidió al juez constitucional amparar

Radicado 153.115 CUI 11001020400020260054900

RODRIGO PARADA GÓMEZ

Por esos motivos, pidió al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, ordenarle al despacho accionado notificar el aludido fallo de tutela, pretensió n que también realizó como medida provisional.

3. Trámite de la acción. El 25 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción contra el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y vinculó al despacho 018 de la Sala Penal de esa Corporación y a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 11001-22-04000-2026-00178-00.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El despacho 018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento procesal de la tutela No. 1100122-04000-2026 00115-00 y solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

b. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

c. El despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contestó la demanda.Tutela de primera instancia Radicado 153.115 CUI 11001020400020260054900

RODRIGO PARADA GÓMEZ

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo

Radicado 153.115 CUI 11001020400020260054900

RODRIGO PARADA GÓMEZ

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 –, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia Radicado 153.115 CUI 11001020400020260054900

cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia Radicado 153.115 CUI 11001020400020260054900

RODRIGO PARADA GÓMEZ

4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a d erecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

5. Caso concreto. PARADA GÓMEZ Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, porque el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto la acción constitucional No. 11001-2204000-2026-0017800.

6. En el trámite de la presente acción constitucional, el despacho accionado no contestó la demanda. En consecuencia, resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

7. Puestas así las cosas, y con fundamento en los documentos que obran en la actuación, la Corte advierte que,

consecuencia, resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

7. Puestas así las cosas, y con fundamento en los documentos que obran en la actuación, la Corte advierte que, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el

Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de BogotáTutela de primera instancia Radicado 153.115 CUI 11001020400020260054900

RODRIGO PARADA GÓMEZ

contaba con un término de diez (10) días para emitir la sentencia correspondiente dentro de la acción de tutela mencionada. Sin embargo, dicho plazo fue ampliamente superado, circunstancia que llevó al accionante a interponer la presente solicitud de amparo, la cual tampoco fue contestada por la autoridad judicial accionada.

8. En consecuencia, le ordenará al despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de presente el proyecto correspondiente en la acción de tutela No. 11001-22-04000-2026-0017800 para que la sala tome la decisión en un término igual.

9. De otro lado, la Corte no advierte que el despacho 018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues este emitió su decisión dentro del término legal y, además, en virtud de la impugnación presentada por el accionante, remitió oportunamente el expediente a esta Corporación.

10. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse

emitió su decisión dentro del término legal y, además, en virtud de la impugnación presentada por el accionante, remitió oportunamente el expediente a esta Corporación.

10. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a los escritos allegados por quienes dicen ser familiares del accionante, toda vez que no están legitimados para intervenir en la acción constitucional en su representación, máxime cuando el propio interesado está ejerciendo directamente la defensa de sus derechos fundamentales.Tutela de primera instancia

Radicado 153.115 CUI 11001020400020260054900

RODRIGO PARADA GÓMEZ

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de RODRIGO

PARADA GÓMEZ.

Segundo. Ordenar al despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, presente el proyecto correspondiente en la acción de tutela No. 11001 -22-04000-2026-0017800 para que la sala profiera la sentencia en un término igual.

Tercero. Declarar improcedente el amparo respecto del despacho 018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Declarar improcedente el amparo respecto del despacho 018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de primera instancia Radicado 153.115 CUI 11001020400020260054900

RODRIGO PARADA GÓMEZ

Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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