CSJ - STP5976-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5976-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP5976 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 122963 Acta No. 072 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA, en contra del Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculadas las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal objeto de censura.Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Por hechos ocurridos entre 1995 y 1997, la Fiscalía 33 de la Unidad de Análisis y Contexto, el 29 de junio de 2017, profirió resolución de acusación, mediante la cual elevó cargos a JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y fabricación o tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
2. En sentencia del 11 de noviembre de 2020, el
delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y fabricación o tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
2. En sentencia del 11 de noviembre de 2020, el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA a la pena de 29 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado de las víctimas Omaira de Jesús
Echavarría de Pulgarín y Miguel Antonio Higuita Usuga. En la misma providencia, cesó el procedimiento respecto de la conducta punible de concierto para delinquir agravado en aplicación de la garantía de non bis in ídem y declaró prescrita la acción penal por los delitos de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, y lo absolvió del delito de homicidio agravado respecto 2Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500
JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA
de Luis Amado Mosquera, William de Jesús Contreras Correa, Fredis Pérez Carvajal, Juan Carlos Buelvas Banda, Pedro Nel Higuita Higuita, José Dolores Guerra, Edgar Antonio Bolívar, León Darío Agudelo Martínez y Jesús María Monsalve Ceballos.
3. Contra dicha decisión el defensor del procesado
Antonio Bolívar, León Darío Agudelo Martínez y Jesús María Monsalve Ceballos.
3. Contra dicha decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 26 de enero de 2022 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia y contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
4. El sentenciado JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA acudió a este mecanismo constitucional al considerar que, en el referido proceso penal, fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pues para la época de los hechos no había sido expedida la Ley 599 de 2000 y por tanto, no existía el delito de homicidio en persona protegida por el que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra.
En consecuencia, amparo en el principio de legalidad, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra a partir de la acusación y se ordene su libertad inmediata.
3Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500
JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 18 de marzo de 2022, esta Sala admitió la acción constitucional y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 18 de marzo de 2022, esta Sala admitió la acción constitucional y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Juez 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que, por los mismos hechos y pretensiones, el actor promovió otra acción de tutela de la que conoció una de sala de decisión de tutelas de esta Corporación, por lo que, en su concepto, esta solicitud de amparo debe ser declarada improcedente por temeridad.
Luego de exponer las actuaciones relevantes dentro del proceso penal que adelantó contra JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA, precisó que si bien el ente acusador profirió resolución de acusación por el punible de homicidio en persona protegida -en concurso homogéneo y sucesivopor hechos ocurridos entre 1995 y 1997, lo cierto es que, en la sentencia de primera instancia, en aras de garantizar el respeto del principio de legalidad, encontró que lo procedente era proferir condena por el delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 323 y 324 del Decreto Ley 100 de 1980. Que, además, en aplicación al principio de favorabilidad, también encontró que resultaba más favorable
4Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA imponer al procesado la pena que para el delito de homicidio agravado contemplaba la Ley 599 de 2000. Concluyó que fue respetuosa de las garantías fundamentales del actor, y alegó que la presente acción resulta improcedente como quiera que contra la sentencia de segunda instancia, el accionante no promovió el recurso extraordinario de casación.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar por improcedente la presente acción, pues contra la sentencia de segunda instancia el actor no promovió el recurso extraordinario de casación y, además, por idénticos hechos promovió otra acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Conforme los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al trámite constitucional, corresponde determinar 5Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA si el ciudadano JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA incurre en temeridad al promover una nueva petición de
C.U.I 11001020400020220054500 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA si el ciudadano JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA incurre en temeridad al promover una nueva petición de amparo en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. De no ser así, deberá analizarse si la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales y específicos de procedencia contra decisiones judiciales. Análisis del caso
1. De la temeridad 1.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber 6Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o desestimar las pretensiones1.
6Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o desestimar las pretensiones1. 1.2. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para la configuración de la temeridad se exige la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013 ), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencias CC, T – 184 de 2004 y T-162 de 2018). De otra parte, se entiende que no hay lugar a declarar la existencia de temeridad, cuando, a pesar de cumplirse las condiciones de equivalencia mencionadas, media una causa razonable de justificación por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de irresistibilidad (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003) , indebido asesoramiento (CC T – 721 de 2003 ), o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (CC T – 919 de 2003), entre otros. 1.3. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine, arroja como conclusión que aunque JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA promovió otra acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 26 de enero por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que confirmó la emitida
al sub examine, arroja como conclusión que aunque JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA promovió otra acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 26 de enero por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de la 1 Ibídem. 7Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA misma ciudad, la situación fáctica que dio origen a la presente, cambió. Lo anterior por cuanto, al promoverse la acción de amparo que falló otra sala de tutelas de esta Corte en la sentencia STP2480-2022, no había vencido el término para interponer recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, lo que significó que, para ese momento, la actuación se encontraba en curso, circunstancia que conllevó a la declaratoria de improcedencia de la tutela. En el presente caso ocurrió, que al radicarse la presente acción de tutela, ya había vencido el término y no se interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo que significa que la condena proferida en contra de JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA, ya cobró ejecutoria. Así las cosas, ante esta circunstancia novedosa la Sala descarta la temeridad y, por tanto, considera que hay lugar a analizar nuevamente la procedencia de la acción de tutela.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Así las cosas, ante esta circunstancia novedosa la Sala descarta la temeridad y, por tanto, considera que hay lugar a analizar nuevamente la procedencia de la acción de tutela.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los
8Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.2. La acción se dirige a censurar la sentencia del 26 de enero de 2022, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, confirmó el fallo condenatorio proferido en contra del accionante por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. Decisión contra la cual, según lo dieron a conocer las autoridades judiciales accionadas, el actor no promovió el 9Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA recurso extraordinario de casación, lo que de suyo, torna improcedente la pretensión la acción de tutela en virtud del carácter subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta posible cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T– 016/19). Lo anterior, porque al existir un escenario de discusión distinto de la acción de tutela, al cual el demandante debía acudir en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales, sus pretensiones se tornan improcedentes, por incumplir la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedencia, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
fundamentales, sus pretensiones se tornan improcedentes, por incumplir la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedencia, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Complementariamente, tampoco se advierte que en el proceso penal cuestionado se haya desconocido el principio de legalidad, pues, en las sentencias de primera y segunda instancia, los jueces accionados recalcaron que aunque la Fiscalía General de la Nación acusó a JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA por el delito de homicidio en persona protegida, lo cierto era que las conductas atribuidas tuvieron ocurrencia entre 1995 y 1997 y, por tanto, el tipo penal que se estructuraba era el de homicidio agravado, conforme a la regulación de los artículos 323 y 324 del Decreto Ley 100 de 1980. 10Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA Es así como, al resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa por desconocimiento del principio de legalidad, el Tribunal accionado explicó lo siguiente: “En efecto la a quo consideró que el homicidio en persona protegida por el que fue acusado el procesado no existía en el ordenamiento jurídico colombiano para el momento de los hechos por lo que varió la calificación a la de homicidio agravado tal como en casos similares lo ha admitido la jurisprudencia: “Colombia hace parte de los Convenios de Ginebra, los
ordenamiento jurídico colombiano para el momento de los hechos por lo que varió la calificación a la de homicidio agravado tal como en casos similares lo ha admitido la jurisprudencia: “Colombia hace parte de los Convenios de Ginebra, los cuales entraron en rigor en el país el 8 de marzo de 1962 en virtud de la Ley 5ª de 1960. El Protocolo adicional del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) fue aprobado por la Ley 171 de 1994 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995. Ello significa que de no existir la conducta de homicidio en persona protegida, en virtud de dichos convenios y protocolos era obligación del Estado Colombiano investigar y juzgar esa clase de conductas, así se les diera otra denominación jurídica. El artículo 30 numeral 8º de la Ley 40 de 1993, que modificó el artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, (Código Penal), consagraba un tipo penal que permitía adecuar los hechos sucedidos y por los cuales los procesados se acogieron a sentencia anticipada como homicidio agravado con pena de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión atendiendo la causal del numeral 8º, esto es, “Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección
del numeral 8º, esto es, “Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditada ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, cuya competencia estaba asignada a los jueces regionales. (CSJ. AP del 31 de agosto de 2011. Rad. 37254)”. 11Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA En ese orden de ideas no se avizora ninguna afectación de las garantías constitucionales fundamentales a la defensa o debido proceso que amerite declarar la nulidad por haber tipificado la Fiscalía unos de los comportamientos por los que se sigue esta causa como homicidios en persona protegida, atendiendo que ello fue corregido en la sentencia de primer nivel – como lo permite la jurisprudencia (CSJ. SP278 de 2018) - sin alterar para nada el núcleo fáctico y además en beneficio del procesado, en tanto el homicidio agravado previsto en el Decreto
como lo permite la jurisprudencia (CSJ. SP278 de 2018) - sin alterar para nada el núcleo fáctico y además en beneficio del procesado, en tanto el homicidio agravado previsto en el Decreto Ley 100 de 1980 vigente para la época de los hechos y sancionado de manera más benigna en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, elegido por la juez a quo consagra una pena de prisión más benévola que la del delito inicialmente acusado.” 2.5. Obsérvese que la inconformidad que por esta vía se plantea, fue resuelta por el Tribunal convocado en forma ponderada, razonable y con apoyo normativo y jurisprudencial, hecho que descarta la configuración de algún defecto específico que viabilice la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, máxime cuando en la sentencia que se profirió en contra del accionante se determinó responsabilidad por el delito de homicidio agravado, ajustando la tipificación a la normatividad vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. Lo que se advierte, por el contrario, es que el actor pretende imponer su particular criterio frente a la forma en la que debe ser resuelto su caso, hecho que resulta ajeno a la naturaleza de la acción de tutela, que, se insiste, no puede ser usada como una instancia paralela o adicional.
3. Las anteriores son razones suficientes para negar el amparo invocado.
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JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA
3. Las anteriores son razones suficientes para negar el amparo invocado.
12Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500 JAIME ALFONSO CARVAJAL TABORDA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de JAIME ALFONSO CARVAJAL
TABORDA.
2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
13Tutela de primera instancia No. 122963 C.U.I 11001020400020220054500
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Secretaria 14