CSJ - STP5978-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5978-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5978-2020 Radicación No. 111673 (Aprobado Acta No.169) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL CORTÉS LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Rad. 111673 Gabriel Cortés López Impugnación Expone el accionante a través de su apoderado, que tiene 66 años de edad, se encuentra casado con la señora Luz Marina Otálora Pinzón, quien es ama de casa, no devenga pensión, ni se encuentra vinculada a ninguna entidad pública ni privada. Precisó que fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 7089 del 28 de octubre de 2008, e ingresó a laborar el 4 de noviembre del mismo año a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de Delegado Departamental 020-04 en la circunscripción electoral del Meta, nombramiento que fue terminado mediante Resolución No. 3211 del 26 de mayo de 2009, a partir del 1 de junio de 2009. De otra parte, mencionó que el registrador Nacional del
electoral del Meta, nombramiento que fue terminado mediante Resolución No. 3211 del 26 de mayo de 2009, a partir del 1 de junio de 2009. De otra parte, mencionó que el registrador Nacional del Estado Civil, para la época de los hechos, en atención a pronunciamiento de la Corte Constitucional sentencia C-230 del 6 de marzo de 2008, convocó a proceso de selección para proveer mediante concurso abierto de méritos 64 cargos de Delegado del Registrador Nacional 0020-04 empleos de “libre remoción” del Nivel Directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Convocatoria No.003 del 16 de diciembre de 2008. Por lo anterior, se inscribió en el mes de diciembre de 2008, a dicho concurso, en el que aprobó cada una de las fases, siendo nombrado en la planta global de la sede central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para desempeñar el cargo de Delegado Departamental 002004 mediante Resolución No. 3272 del 27 de mayo de 2009, empleo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la entidad, posesionado a partir del 1 de junio de 2009. Destacó que durante su labor, nunca fue sancionado disciplinariamente, administrativamente, ni penalmente, nunca recibió llamados de atención, por el contrario fue felicitado y condecorado debido a su pulcritud, eficiencia en la organización o trámite de las elecciones realizadas bajo su supervisión. Sin embargo, en virtud del poder discrecional de los
felicitado y condecorado debido a su pulcritud, eficiencia en la organización o trámite de las elecciones realizadas bajo su supervisión. Sin embargo, en virtud del poder discrecional de los Registradores Nacionales, por necesidades del servicio fue trasladado a otras seccionales, y encontrándose en el 2Rad. 111673 Gabriel Cortés López Impugnación departamento del Tolima, el 9 de agosto de 2018 vía email, solicitó el traslado al departamento del Meta debido a sus quebrantos de salud, por las patologías de tinitus, dolor de oído, tumor benigno de la hipófisis, y problemas de visión, próstata y depresión. El 13 de diciembre de 2019, comunicó su estada de salud (tratamientos médicos y diagnósticos) vía e-mail a la secretaría general de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual iba dirigido al Registrador Nacional Alexander Vega Rocha, escrito en el que también lo felicitaba por su nombramiento. Mediante Resolución No. 1021 del 3 de febrero de 2020 el registrador Nacional del Estado Civil, declaró la insubsistencia de su nombramiento como Delegado Departamental 0020-04 empleo de libre remoción de la planta de sede central; acto administrativo que considera fue notificado en indebida forma, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que se realizó por correo electrónico y no como lo establece el C.P.A.C.A. de forma personal. Anota que la situación anterior le ocasionó vulneración a
derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que se realizó por correo electrónico y no como lo establece el C.P.A.C.A. de forma personal. Anota que la situación anterior le ocasionó vulneración a otros derechos fundamentales como el mínimo vital, en razón a que es una persona de la tercera edad; no cuenta con ninguna fuente de ingresos, con una situación económica precaria, sin servicios médicos para la continuidad del tratamiento y comprar medicamentos para tratar su enfermedad, sin medios económicos para pagar los servicios públicos domiciliarios de su vivienda, créditos bancarios, cuota de alimentos de su hijo que equivale a $2.000.000, comida y su propia EPS, encontrándose en la penosa necesidad de solicitar ayuda económica a sus amigos. Además, hace una relación de cada uno de los oficios que radicó ante Talento Humano solicitando permiso para tratamientos médicos, durante su vinculación con la Registraduría Nacional del Estado Civil; y destacó que tiene protección especial por estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, toda vez que cuenta con la edad que establece la ley. Igualmente manifiesta que, solicitó a Porvenir le reconociera el estatus de persona que puede acceder a 3Rad. 111673 Gabriel Cortés López Impugnación una pensión por reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad bajo el régimen de transición, sin aplicarle el régimen de ahorro individual, pues de lo contrario va a tener una mesada pensional desproporcional a salario devengado, motivo por el cual no se ha podido pensionar
y edad bajo el régimen de transición, sin aplicarle el régimen de ahorro individual, pues de lo contrario va a tener una mesada pensional desproporcional a salario devengado, motivo por el cual no se ha podido pensionar y debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pues lo que ofrece el fondo privado es u monto irrisorio. Por consiguiente, considera vulnerados sus derechos fundamentales: Al debido proceso y defensa, ante la indebida notificación y falta de motivación del acto administrativo. Dignidad humana, al no contar con sustento económico ni ingresos mensuales. Salud, al no tener E.P.S. y no poder asistir a controles médicos. Mínimo vital, al no tener sustento para su hogar. Honra, al laborar 12 años de servicio en una entidad pública. Estabilidad laboral reforzada, al tener la calidad de pre pensionado. Confianza legítima, al encontrarse la edad de retiro forzoso a los 70 años. Unidad familiar en condiciones dignas, dado que su esposa e hijo menor dependen económica de él. Y al tener derechos adquiridos, pues fue vinculado mediante concurso de méritos. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales ya invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución No. 1021 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Registrador Nacional Alexander Vega Rocha, y se ordene su reintegro al cargo en que fue
fundamentales ya invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución No. 1021 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Registrador Nacional Alexander Vega Rocha, y se ordene su reintegro al cargo en que fue declarado insubsistente o uno similar categoría en la ciudad de Villavicencio, dado los problemas de salud que padece, además, se cancelen todos los emolumentos económicos (salarios, prestaciones sociales, seguridad social e indemnizaciones) dejados de percibir.
4Rad. 111673 Gabriel Cortés López Impugnación EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el caso concreto es eficaz, dado que cuenta con la medida cautelar de suspensión provisional que se encuentra establecida en el artículo 230 del C.P.A.C.A.; y no es posible evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, pues el núcleo familiar del actor, cuenta con un total de 9 bienes inmuebles bajo su propiedad, incluida una oficina, patrimonio suficiente para garantizar el mínimo vital y salud del accionante y su núcleo familiar. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
mínimo vital y salud del accionante y su núcleo familiar. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por GABRIEL CORTÉS LÓPEZ , contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró 5Rad. 111673 Gabriel Cortés López Impugnación improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por GABRIEL CORTÉS LÓPEZ contra la Resolución No. 1021 del 3 de febrero de 2020 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, que declaró insubsistente su nombramiento como Delegado Departamental 0020-04, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general
jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela presentada por GABRIEL CORTÉS LÓPEZ se torna improcedente para el estudio de las mismas, dado que el actor no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el 6Rad. 111673 Gabriel Cortés López Impugnación accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por
exigencia de subsidiariedad requerida. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con la declaración de insubsistencia de su nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción, el cual fue obtenido mediante concurso de méritos. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este 7Rad. 111673 Gabriel Cortés López Impugnación trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el accionante, la petición de amparo propuesta por GABRIEL CORTÉS LÓPEZ está destinada a fracasar. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante; o afectación grave en su salud. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante; o afectación grave en su salud. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 8Rad. 111673 Gabriel Cortés López Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9