CSJ - STP5978-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5978-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5978-2026 Tutela de 1.a instancia No 153.033 Acta 068
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA QUINTERO contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma territorialidad y, la Fiscalía 20 Seccional de Bucaramanga adscrita a la Dirección Especializada para los delitos contra los recursos naturales.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 13 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), dentro del proceso penalTutela primera instancia
Radicado 153.033 CUI 11001020400020260052600
MARÍA EUGENIA QUINTERO
1 11001609903420140006400, condenó a MARÍA EUGENIA QUINTERO a 68 meses de prisión por varios delitos ambientales y le concedió la prisión domiciliaria. La defensa apeló. El 6 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vigila la condena mencionada. El 11 de febrero de 2026, ese despacho negó la libertad condicional a la sentenciada.
2. La demanda. MARÍA EUGENIA QUINTERO sostuvo que las
Seguridad de Antioquia vigila la condena mencionada. El 11 de febrero de 2026, ese despacho negó la libertad condicional a la sentenciada.
2. La demanda. MARÍA EUGENIA QUINTERO sostuvo que las autoridades judiciales que la condenaron incurrieron en varios errores que afectaron negativamente sus intereses y que, durante el cumplimiento de la condena, le han negado permisos para asistir a citas médicas, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales
Solicitó a la Corte que ordene a la Fiscalía General de la Nación investigar los aspectos relacionados con su condena, y al Juzgado ejecutor que acceda a los permisos médicos que requiere.
3. Trámite de la acción. El 23 de febrero de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, al Establecimiento Carcelario de ese municipio, al Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal, a las partes e intervinientes del proceso penal 11001-60-99034-Tutela primera instancia
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2 2014-0006401/02), a la empresa CONAMBIEN S.A.S. y a la Sala de Denuncias Caribe de Medellín.
4. Las respuestas. El Juzgado Penal del Circuito de Caucasia y el Tribunal Superior de Antioquia reseñaron la actuación dentro del proceso penal . La Procuraduría 113
Judicial II Penal de Medellín, CORANTIOQUIA y el Ministerio de Minas y Energía adujeron no tener legitimación por pasiva,
Caucasia y el Tribunal Superior de Antioquia reseñaron la actuación dentro del proceso penal . La Procuraduría 113 Judicial II Penal de Medellín, CORANTIOQUIA y el Ministerio de Minas y Energía adujeron no tener legitimación por pasiva, ya que los reclamos de la accionante no les competen. La Fiscalía 20 Seccional de Medellín afirmó que la accionante pretende reabrir un proceso penal que ya cuenta con sentencia ejecutoriada, situación que, según indicó, ha explicado en varias oportunidades a la interesada. Y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Al ta y Mediana Seguridad de Medellín “Pedregal” dio a conocer las autorizaciones para asistencia de citas médicas de la interna.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y lasTutela primera instancia
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3 causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el
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3 causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial
decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) unaTutela primera instancia Radicado 153.033 CUI 11001020400020260052600
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4 decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto. MARÍA EUGENIA QUINTERO pretende, por un lado, que la Corte revise su condena, pues considera que existieron errores que deben ser investigados por la Fiscalía en una nueva actuación; y, por otro, solicita que, se le autorice asistir a citas médicas y a eventos familiares, porque cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria.
5. Así, la Corte debe analizar: i) si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, y ii) si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.
6. Pues bien, la Sala advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ii) identificó someramente la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera
supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ii) identificó someramente la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela, pero no cumple con los siguientes requisitos de subsidiariedad:Tutela primera instancia Radicado 153.033 CUI 11001020400020260052600
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7. Por una parte, la Corte advierte que el 6 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena que el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia le impuso a MARÍA EUGENIA QUINTERO el 13 de octubre de 2022.
En ese orden, la accionante presentó la demanda de tutela pasados cerca de tres años después de la expedición de la sentencia que cuestiona. Este lapso es excesivo y no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, la Corte advierte que no está ante la vulneración flagrante de las prerrogativas de la accionante, que amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, ella habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato.
8. Adicionalmente, la Sala encuentra que la sentenciada no interpuso el recurso de casación. Entonces, por existir otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados frente al desacuerdo con lo decidido por el Tribunal
8. Adicionalmente, la Sala encuentra que la sentenciada no interpuso el recurso de casación. Entonces, por existir otro medio idóneo y adecuado para hacer valer los derechos invocados frente al desacuerdo con lo decidido por el Tribunal y así ahondar en una investigación adicional sobre esos hechos, la demandante debió acudir a ese mecanismo y agotar el medio extraordinario. De tal forma que la Corte advierte que el requisito de subsidiariedad tampoco está satisfecho.
Por lo tanto, el juez constitucional no puede intervenir en este escenario, ya que la acción de tutela no es un mecanismoTutela primera instancia Radicado 153.033 CUI 11001020400020260052600
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6 alternativo o paralelo. Las etapas, los recursos y los procedimientos que integran el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
Ante este panorama, la declarará improcedente el amparo respecto de la providencia judicial demandada.
9. Por otro lado, frente a los reclamos de la accionante para asistir a citas médicas, la Sala advierte que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín “Pedregal” dio a conocer las autorizaciones para asistencia de citas médicas de la interna, las más recientes datan del mes de diciembre de 2025.
En vista de que la accionante no aportó documentación médica que demuestre la necesidad actual de un traslado para atención en salud ni se evidencia ninguna negativa del INPEC
datan del mes de diciembre de 2025.
En vista de que la accionante no aportó documentación médica que demuestre la necesidad actual de un traslado para atención en salud ni se evidencia ninguna negativa del INPEC para ello, la Sala no advierte la existencia de una actuación que vulnere sus derechos fundamentales. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela primera instancia Radicado 153.033 CUI 11001020400020260052600
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RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de MARÍA EUGENIA QUINTERO, respecto de la providencia judicial demandada.
Segundo. Negar la acción de tutela frente a la protección por citas médicas.
Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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