CSJ - STP5979-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5979-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5979-2022 Radicación n° 123441 Acta 103. Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Fanny Pimentel Ramos, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a Víctimas – UARIV por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia n º 123441 CUI 41001220400020200002401 Fanny Pimentel Ramos HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «2. La accionante acudió a la tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por el Juzgado 3º de EEPMS de Neiva.
3. En síntesis, el reparo de la actora tiene que ver con la decisión adoptada por el despacho accionado dentro de la acción de tutela promovida el 31 de diciembre de 2019. Amparo
adoptada por el despacho accionado dentro de la acción de tutela promovida el 31 de diciembre de 2019. Amparo constitucional, que tenía como propósito revocar los efectos de la resolución nº. 2019-16066 de la UARIV, que negó su reconocimiento como víctima de desplazamiento forzad.
4. Dejó entrever que en la sentencia de tutela se incurrió en una vía de hecho. Pretende igualmente, que se ordene al juzgado accionado declarar la nulidad del acto administrativo emitido por al UARIV.»
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 12 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo. Estableció que en el presente caso no se cumplen los requisitos excepcionales para la procedencia de tutela contra tutela. Adicionalmente, encontró que la accionante no presentó el recurso de impugnación contra el fallo que es confutado mediante esta nueva acción. Finalmente, resaltó que, en todo caso, el reclamo constitucional elevado en la presente tutela no está llamado a prosperar, comoquiera que en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la 2Tutela de 2ª instancia n º 123441 CUI 41001220400020200002401 Fanny Pimentel Ramos UARIV, la accionante cuenta con los mecanismos previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa.
IMPUGNACIÓN
CUI 41001220400020200002401 Fanny Pimentel Ramos UARIV, la accionante cuenta con los mecanismos previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concedió la impugnación interpuesta por el accionante y dispuso su envió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante oficio 1591 del 25 de febrero siguiente. Sin embargo, según se consignó en oficio suscrito por la Secretaría del Tribunal de Neiva, la oficina de correo 4-72 entregó erróneamente el expediente a la Corte Constitucional, y en ella se produjo el trámite de revisión de la tutela de primer grado, que concluyó con la emisión del auto del 25 de febrero de 2022, por medio del cual se excluyó el expediente. Una vez devuelto el proceso al Tribunal de origen el 5 de abril de 2022, la Secretaría de esa Corporación se percató de lo sucedido y ordenó su remisión nuevamente a esta Sala, a fin de que se desatara la impugnación propuesta por el accionante. Lo anterior, a través de oficio del 6 de abril del presente año. 3Tutela de 2ª instancia n º 123441 CUI 41001220400020200002401 Fanny Pimentel Ramos CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse
CUI 41001220400020200002401 Fanny Pimentel Ramos CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Fanny Pimentel Ramos. Lo anterior, luego de establecer que no se cumplen los requisitos para la procedencia de tutela contra tutela. Ante lo expuesto la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, por similares motivos a los expuestos por el a quo.
1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole 1. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: 1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 4Tutela de 2ª instancia n º 123441 CUI 41001220400020200002401 Fanny Pimentel Ramos i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
Fanny Pimentel Ramos i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.) Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2: «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela 2 CCSU-627 de 2015 5Tutela de 2ª instancia n º 123441 CUI 41001220400020200002401 Fanny Pimentel Ramos
2. Caso concreto.
Retomado el caso objeto de análisis, se tiene que Fanny Pimentel Ramos mostró su inconformidad frente al fallo proferido el 31 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio del cual negó el amparo promovido ante la UARIV. En términos generales, pidió que, a través de esta nueva tutela, se ordenara al juzgado accionado declarar la nulidad del acto administrativo emitido por la UARIV, por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, como se anticipó en acápites anteriores.
fue negado el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, como se anticipó en acápites anteriores. Esto es así, pues, aunque el actual amparo no comparte completa identidad de partes y causa con la acción cuestionada, en la medida en que este amparo incluyó el ataque contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con ocasión del trámite de la acción de tutela a su cargo; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos para la procedencia excepcional de tutela contra tutela, comoquiera que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad. 6Tutela de 2ª instancia n º 123441 CUI 41001220400020200002401 Fanny Pimentel Ramos Ello, por cuanto, el accionante no expuso ningún argumento que indique que la decisión de tutela atacada fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental del disenso tiene que ver con el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Finalmente, en lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se encuentra que la accionante no agotó la totalidad de mecanismos con los que contaba en el trámite
Seguridad de Neiva. Finalmente, en lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se encuentra que la accionante no agotó la totalidad de mecanismos con los que contaba en el trámite de tutela. Esto es así, pues no interpuso impugnación frente a la sentencia confutada, aunado a que ya se surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. Frente a este último tópico, la Sala procedió a constatar al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Fanny Pimentel Ramos contra la UARIV bajo el radicado 410013187003201900131 00, y se encontró que el mismo fue excluido de revisión mediante auto del 8 de septiembre de 2020 – rad. T7815554 CC-. De cara a la anterior decisión, la parte actora no acreditó haber agotado la totalidad de mecanismos de defensa judicial con que contaba en el diligenciamiento 7Tutela de 2ª instancia n º 123441 CUI 41001220400020200002401 Fanny Pimentel Ramos constitucional. Pues una vez conocieron el fallo de tutela que presuntamente afectaba sus garantías constitucionales, era deber del hoy accionante insistir en la revisión de aquel asunto. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios3 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección.
asunto. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios3 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Por todo lo anterior, el alegato planteado no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole. Por tanto, se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 3 Artículo 57. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 57.. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 8Tutela de 2ª instancia n º 123441 CUI 41001220400020200002401
Fanny Pimentel Ramos SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
Fanny Pimentel Ramos SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9