CSJ - STP5979-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5979-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5979-2023 Radicación Nº 131206 Aprobado según acta n° 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ VERGARA, contra la sentencia de tutela del 10 de mayo de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia).
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia:CUI 05000220400020230019601
Radicado interno Nro. 131206 Impugnación Víctor Alfonso Álvarez Vergara “Demanda el actor, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, cursa proceso penal en su contra identificado con el numero CUI 050016000206201158478, por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, despacho judicial que el día 7 de marzo emitió sentido de fallo condenatorio, librando la orden de captura en su contra, incurriendo en un error al fundamentarla en la prohibición legal del artículo 68 A del C.P., la cual, no aplica para la fecha de los hechos objeto de imputación que datan del año 2010.
condenatorio, librando la orden de captura en su contra, incurriendo en un error al fundamentarla en la prohibición legal del artículo 68 A del C.P., la cual, no aplica para la fecha de los hechos objeto de imputación que datan del año 2010. Fundamentando su inconformidad, porque no se puede aplicar una norma posterior y además más gravosa, dejándose de lado el principio de favorabilidad el cual debe aplicarse en el caso concreto. Argumenta la procedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de mecanismos de defensa judicial en contra del sentido de fallo y la respectiva orden de captura, la anterior es la razón que lo habilita para acudir a la acción de tutela. Como pretensión constitucional insta por la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en ese sentido se cancele la orden de captura emitida en su contra el 7 de marzo de 2023 dentro del proceso penal identificado con CUI 050016000206201158478, y que esta decisión también cubra a los señores Juan Marcelo Gaviria y Jaime Wither Sánchez Posada.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 05000220400020230019601 Radicado interno Nro. 131206 Impugnación Víctor Alfonso Álvarez Vergara
3. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , el 10 de mayo de 2023, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado que, al estar el proceso en la etapa de juzgamiento lo indicado es que el actor presente los recursos de ley en contra de la sentencia, por medio de la cual podrá apelar tanto la privación de la libertad como la declaratoria
dado que, al estar el proceso en la etapa de juzgamiento lo indicado es que el actor presente los recursos de ley en contra de la sentencia, por medio de la cual podrá apelar tanto la privación de la libertad como la declaratoria de la responsabilidad penal. Agregó que el artículo 450 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004, faculta a los jueces de conocimiento para que al momento de emitir el sentido del fallo ordene la detención del procesado si ello resulta necesario. En el presente caso, la necesidad de la orden de captura se encuentra dada, conforme fue anunciado en el sentido de fallo de carácter condenatorio, por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, dado que no era merecedor de subrogado penal alguno. Recalcó que no es suficiente que se alegue vulneración o amenaza de un derecho fundamental para que se legitime automáticamente la procedencia de la acción de tutela, pues aquella no ha sido consagrada para provocar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.
IV. IMPUGNACIÓN
4. El señor VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ VERGARA, impugnó el fallo proferido en primera instancia, y en su escrito de apelación insistió
3CUI 05000220400020230019601 Radicado interno Nro. 131206 Impugnación Víctor Alfonso Álvarez Vergara
el fallo proferido en primera instancia, y en su escrito de apelación insistió 3CUI 05000220400020230019601 Radicado interno Nro. 131206 Impugnación Víctor Alfonso Álvarez Vergara en los argumentos que expuso en su demanda, y agregó que la lectura de la sentencia no se realizó el 12 de mayo, sino que, el juzgado de conocimiento la reprogramó para el 16 de junio de 2023. No obstante, “la apelación no sirve para garantizar el derecho que exijo como lo es defenderme en libertad pedir aplicación al derecho a la favorabilidad (…)”
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ VERGARA. Lo anterior, tras considerar que, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 le otorga la
4CUI 05000220400020230019601 Radicado interno Nro. 131206 Impugnación Víctor Alfonso Álvarez Vergara facultad al Juez de conocimiento de ordenar el encarcelamiento luego de emitir un sentido del fallo de carácter condenatorio si estima que la detención es necesaria, por ende, no es un proceder arbitrario ni caprichoso. Aunado a que como el proceso penal no ha culminado, corresponde al accionante exponer al interior del mismo los reproches que considere se cometieron con las decisiones que allí se adopten.
8. En el presente asunto, se acreditó lo siguiente:
(i) VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ VERGARA, está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y peculado por apropiación, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán de Antioquia, radicado 05001-60002apropiación, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán de Antioquia, radicado 05001-6000206-2011-58478. (ii) Luego de evacuar las audiencias de acusación y preparatoria, en sesión de continuación de juicio oral que se celebró el 7 de marzo de 2023, el juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y dispuso el encarcelamiento del implicado. La diligencia de lectura de sentencia se programó para el siguiente 12 de mayo. (iii) El Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán de Antioquia, explicó que al momento ordenar la captura “hizo un análisis sucinto de los medios de prueba que llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados por los delitos endilgados por el ente acusador y se profirió sentido del fallo condenatorio. Así mismo, en virtud de lo 5CUI 05000220400020230019601 Radicado interno Nro. 131206 Impugnación Víctor Alfonso Álvarez Vergara prescrito en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de delitos contra la administración pública y no proceder a favor de los acusados subrogados penales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal (ley 599 de 2000), reformado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se libró orden de captura para descontar pena, (…).”
9. Conforme al reproche del impugnante, conviene precisar que en
artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se libró orden de captura para descontar pena, (…).”
9. Conforme al reproche del impugnante, conviene precisar que en efecto de acuerdo con el artículo 450 del C.P.P.,1 resulta viable la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con la concesión de los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo.
Pues, frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600, reiterado en sentencias de tutelas, pronunciamientos STP2621-2021, 28 en. 2021, rad. 114490; STP7927-2021, 24 jun. 2021, rad. 117162; STP13837-2021, 7 oc. 2021, rad. 119580; y STP1771-2022, 14 feb. 2022, rad. 121886, se ha señalado lo siguiente: (…) Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se 1 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el
privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se 1 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 6CUI 05000220400020230019601 Radicado interno Nro. 131206 Impugnación Víctor Alfonso Álvarez Vergara anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece
explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, 7CUI 05000220400020230019601 Radicado interno Nro. 131206 Impugnación Víctor Alfonso Álvarez Vergara además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez
que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado. Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado. (Énfasis fuera de texto)
10. En este contexto, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador de primer grado al proferir el sentido de fallo condenatorio. Por el contrario, tal medida, se repite, está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el cual habilita la aprehensión del acusado cuando la persona es declarada penalmente responsable y los subrogados penales objetivamente le serán negados en la sentencia.
Debe indicar la Sala que la decisión de ordenar la captura de VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ VERGARA obedeció a que según el Juzgado de Conocimiento no se cumplía con los requisitos para concederle la libertad condicional, ni los subrogados penales, y por ello, ordenó su captura, en tal sentido, aquellos argumentos en los que se fundamentará la negativa de los subrogados en la sentencia, podrán ser atacados a través del recurso de apelación y de ser el caso hacer uso del recurso extraordinario de casación. Y ello es así, porque en lo que tiene que ver con los requisitos
del recurso de apelación y de ser el caso hacer uso del recurso extraordinario de casación. Y ello es así, porque en lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de 8CUI 05000220400020230019601 Radicado interno Nro. 131206 Impugnación Víctor Alfonso Álvarez Vergara protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
11. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
12. Con esas precisiones, en el sub exámine se advierte que tal y como lo determinó el Tribunal a quo, el proceso penal que se cuestiona se encuentra en curso, lo que torna improcedente el amparo constitucional.
Así las cosas, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad
como lo determinó el Tribunal a quo, el proceso penal que se cuestiona se encuentra en curso, lo que torna improcedente el amparo constitucional. Así las cosas, se puede concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple porque la causa penal de la referencia se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que VÍCTOR ALFONSO ÁLVAREZ VERGARA eleva en este escenario constitucional tendientes a que se cancele la orden de captura tras haberse negado la concesión de los subrogados penales en la audiencia en donde se profirió sentido de fallo, deben ser debatidos al interior de esa actuación judicial. Pues, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022), siendo frente al juez de conocimiento que regenta el caso ante quien debe elevar las discusiones que considere pertinentes. 9CUI 05000220400020230019601 Radicado interno Nro. 131206 Impugnación Víctor Alfonso Álvarez Vergara
13. En ese sentido, se le debe señalar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para dejar sin efectos las decisiones que se adopten dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda sus decisiones cuando el asunto no ha culminado.
esta no puede emplearse para dejar sin efectos las decisiones que se adopten dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda sus decisiones cuando el asunto no ha culminado.
14. Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
15. Así, se insiste, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación ordinaria.
Por ello, tal y como lo determinó el Tribunal a quo, el amparo deprecado se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
10CUI 05000220400020230019601 Radicado interno Nro. 131206 Impugnación Víctor Alfonso Álvarez Vergara
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11