CSJ - STP5980-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5980-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5980-2023 Radicación nº 131080 Aprobado según acta n°. 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela formulada
por J.A.T.J.1, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310502220180023200, que adelantó contra la Procesadora de Leches – Proleche S.A. 1 La Sala consideró pertinente reservar el nombre del accionante con el fin de proteger su derecho a la intimidad, puesto que en la providencia se mencionan aspectos personales, como en el caso de las personas que padecen VIH (CC T-033/18 y T-376/19, entre otras).Radicado 11001020400020230107400 Número interno 131080 Primera instancia
J.A.T.J.
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que J.A.T.J. presentó demanda ordinaria laboral contra su ex empleador Proleche S.A., con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su despido por cuanto, para ese momento, estaba
3. Da cuenta la actuación que J.A.T.J. presentó demanda ordinaria laboral contra su ex empleador Proleche S.A., con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su despido por cuanto, para ese momento, estaba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada. 3.1. Pidió ser reintegrado al empleo que ocupaba o uno igual o superior jerarquía, con el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y extralegales y compensación por vacaciones, desde que terminó el vínculo hasta cuando se haga efectivo el reintegro. También solicitó la indemnización de perjuicios y la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 19972. 3.2. Fundó sus pretensiones en que prestó servicios a Proleche S.A desde el 9 de mayo de 1994; que el 1 de febrero de 2000 le diagnosticaron VIH; y que, a pesar de que la demandada sabía de su estado de salud, el 28 de diciembre de 2016 lo despidió sin justa causa. 3.3. Proleche S.A. se opuso a la demanda y formuló excepciones de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y transacción; transacción libre de vicios del consentimiento y cosa juzgada; inexistencia de 2 Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo (…).Radicado 11001020400020230107400 Número interno 131080 Primera instancia J.A.T.J. 3 nexo o relación de causalidad entre la transacción que puso fin al contrato y la condición de salud del demandante.
4. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, el Juzgado 22
Laboral del Circuito de Bogotá reconoció la estabilidad laboral reforzada; dejó sin efectos la terminación del contrato; y condenó a la demandada al reintegro del trabajador y al pago de salarios, cesantías e intereses de las cesantías dejados de percibir.
5. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia de 26 de febrero de 2021, la revocó en su integridad, pues no advirtió demostrado que al momento de terminación del nexo laboral el empleador conociera de algún padecimiento de su trabajador.
6. Inconforme con el fallo, el accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión
No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL3945-2022 de 16 de noviembre de 2022, en el sentido de no casar la sentencia del Tribunal.
No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL3945-2022 de 16 de noviembre de 2022, en el sentido de no casar la sentencia del Tribunal.
7. J.A.T.J. promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque la sentencia SL3945-2022, emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, así como la del Tribunal; para en su lugar reconocer a su favor la estabilidad laboral reforzada y dejar sin efectos el contrato de transacción que suscribió con su ex empleador Procesadora de Leches - Proleche S.A.. En su criterio, la homóloga Laboral desconoció el precedente jurisprudencial vigente sobre la aludida figura jurídica
(estabilidad laboral por enfermedad) y no aplicó en debida forma el marco legal que lo gobierna (artículo 26 de la Ley 361 de 1997).Radicado 11001020400020230107400 Número interno 131080 Primera instancia
J.A.T.J.
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III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto de 30 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
8.1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales del accionante toda vez que , para que proceda la
8.1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales del accionante toda vez que , para que proceda la estabilidad laboral deprecada es necesario que el empleador esté enterado de la situación de salud del trabajador, sea porque fue noticiado de ello o porque la discapacidad es perceptible por los sentidos, eventualidades que no ocurrieron en el caso del demandante. 8.1.1. Destacó que al verificar las consideraciones de la sentencia recurrida y confrontarlas con los elementos de juicio aportado al proceso, en especial, la confesión contenida en el interrogatorio que rindió el demandante, concluyó que el vínculo laboral finalizó por mutuo acuerdo, mediante contrato de transacción, por lo que resultaba inaplicable la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que no opera en estos casos (CSJ SL3144-2021). 8.1.2. Por último, mencionó que en la finalización del contrato de trabajo no se tuvo como causa eficiente la eventual discapacidad J.A.T.J., puesto que como él mismo lo reconoció en la declaración de parte, durante la relación de trabajo «nunca tuvo incapacidades ni restricciones para laborar por su enfermedad», y, aun cuando supuso que la empresa se debió
enterar de su estado de salud a raíz de un accidente con quemaduras queRadicado 11001020400020230107400 Número interno 131080 Primera instancia J.A.T.J. 5 sufrió en el año 2001, cuando tuvo que comentar que padecía de VIH, la terminación del contrato ocurrió en el año 2016, es decir, 15 años después. 8.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia emitida en segunda instancia por esa Corporación. 8.3. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia del proceso ordinario. 8.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por J.A.T.J., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta
Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRadicado 11001020400020230107400 Número interno 131080 Primera instancia J.A.T.J. 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230107400 Número interno 131080 Primera instancia J.A.T.J. 7 vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de
violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto.
13. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
14. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada desconoció el precedente jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada por enfermedad y no aplicó en debida forma el marco legal que la gobierna (artículo 26 de la Ley 361 de 1997) ; de l os elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación. 14.1. Cierto es que el demandante solicitó declarar la ineficacia de la
gobierna (artículo 26 de la Ley 361 de 1997) ; de l os elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación. 14.1. Cierto es que el demandante solicitó declarar la ineficacia de la terminación de la relación laboral, a su juicio, por no contar su empleadorRadicado 11001020400020230107400 Número interno 131080 Primera instancia J.A.T.J. 8 con la debida autorización de la oficina del trabajo, dado su fuero circunstancial, derivado de su estado de salud. Sin embargo, de los medios de prueba incorporados al proceso, se observa que dicha figura jurídica no le era aplicable, dado que la finalización de la relación laboral surgió por mutuo acuerdo de las partes, más no por sus padecimientos. 14.2. Al revisar la sentencia cuestionada, no se advierte que los razonamientos allí expuestos hayan desconocido la línea jurisprudencial vigente sobre la figura jurídica aludida, o que no se hubiese incurrido en un defecto material o sustantivo por falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; por el contrario, se observa sustentada en los elementos de juicio aportados al expediente, que le permitieron evidenciar la existencia del trato de transacción para dar por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo por la compleja situación económica que estaba afrontando su empleador en ese momento: «(…) No es cierto que el Tribunal considerara que la terminación del contrato obedeció al ejercicio de la facultad del empleador prevista en el
acuerdo por la compleja situación económica que estaba afrontando su empleador en ese momento: «(…) No es cierto que el Tribunal considerara que la terminación del contrato obedeció al ejercicio de la facultad del empleador prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ni que se negara a aplicar el «principio de continuidad de la relación laboral», que supone la vigencia del contrato, siempre que no incurra en una justa causa de despido. Basta examinar las consideraciones del fallo confutado, para colegir que, con base en la declaración de parte rendida por el actor, el contrato de transacción y lo narrado por los testigos, el ad quem encontró demostrado que la empleadora llamó al actor a finalizar por mutuo acuerdo el nexo, en razón a la compleja situación económica que estaba afrontando. 14.3. Contrario a lo estimado por el accionante, dicha decisión no comportó un desconocimiento del precedente o interpretación errónea del marco legal aplicable al caso en concreto, pues como bien lo indicó la accionada, la figura jurídica de la estabilidad laboral reforzada porRadicado 11001020400020230107400 Número interno 131080 Primera instancia J.A.T.J. 9 enfermedad, descrita en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera para en los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (CSJ SL3144-2021), a menos que se argumente y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador; como dicha circunstancia no se acreditó, resultaba inaplicable la salvaguarda invocada.
SL3144-2021), a menos que se argumente y demuestre algún vicio en el consentimiento del trabajador; como dicha circunstancia no se acreditó, resultaba inaplicable la salvaguarda invocada. Frente a este aspecto, la Sala de Casación Laboral estimó: «En ese orden, teniendo en cuenta que lo confesado por el demandante fue el báculo toral del fallo recurrido, y no hay prueba de que el contrato de transacción se hubiera rescindido, ni que, como se dejó dicho, hubiera mediado un vicio en el consentimiento del trabajador, la conclusión de que el vínculo terminó por mutuo acuerdo permanece inalterable en apoyo de la presunción de legalidad y acierto que arropa el fallo del Tribunal». Además, no se observa nexo causal entre la transacción suscrita y un acto de discriminación por parte del empleador como consecuencia de la patología sufrida por el accionante, caso que eventualmente permitiría configurar una estabilidad laboral reforzada de acuerdo con tesis descrita en la sentencia T-239 de 2018. 14.4. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad anunciados por el demandante, o que con su decisión haya contrariado el precedente jurisprudencial y la Constitución; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad del actor con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.
15. Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de
arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.
15. Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de debate, no se observa la indebida interpretación de la norma, o que se hubieseRadicado 11001020400020230107400
Número interno 131080 Primera instancia J.A.T.J. 10 desconocido la línea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
16. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
17. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Radicado 11001020400020230107400
Número interno 131080 Primera instancia
J.A.T.J.
11 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria