CSJ - STP5981-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5981-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5981-2023 Radicación nº 131142 Aprobado según acta n° 114 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela formulada por LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES , contra la Sala de
Descongestión Laboral No. 1 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva E.S.P. en liquidación, radicado interno de la Corte 93724.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 7° Laboral delRadicado 11001020400020230110000
Número interno 131142 Impugnación
LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES
2 Circuito de esa ciudad, la aludida empresa de servicio público y las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES presentó demanda ordinaria laboral contra Emsirva E.S.P., con la finalidad de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 7 de diciembre de 2011, así como del retroactivo pensional adeudado debidamente indexado.
la finalidad de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 7 de diciembre de 2011, así como del retroactivo pensional adeudado debidamente indexado.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 2 de julio de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
5. Apelada la decisión , la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con providencia de 19 de febrero de 2021, la revocó en su integridad y concedió el derecho a la pensión convencional reclamada.
6. Inconforme con el fallo, Emsirva E.S.P. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, con sentencia SL864-2023 de 28 de abril de 2023, casó la sentencia del Tribunal y dejó en firme la emitida por el A-quo que absolvió a la demandada.
7. LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque la sentencia SL864-2023,
emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral,Radicado 11001020400020230110000
Número interno 131142 Impugnación LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES 3 para que en su lugar profiera una nueva que esté acorde a los lineamientos expresados en las sentencias SU-241 de 2015; SU-267 y SU445 de 2019; y SU-022 de 2023.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Mediante auto de 6 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8.1. En la misma providencia, se admitió como prueba los documentos anexos a la tutela, en especial la providencia objeto de cuestionamiento. 8.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad, enviaron copia del expediente digital.
8.3. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral adujo que emitió su decisión con sustento en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL12498-2017, SL3962-2018, SL4781-2018,
SL621-2019, SL1348-2019, SL1408-2019, SL2236-2019, SL2524-2019,
SL4331-2019, SL4667-2020, SL25432020 SL2798-2020; SL2986-2020 y
SL3635-2020.
SL4331-2019, SL4667-2020, SL25432020 SL2798-2020; SL2986-2020 y SL3635-2020. 8.4. El apoderado del accionante en el proceso laboral coadyuvó la solicitud de amparo y resaltó que la homóloga Laboral desconoció elRadicado 11001020400020230110000 Número interno 131142 Impugnación LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES 4 precedente jurisprudencial e incurrió en un defecto sustantivo por interpretar la convención colectiva en detrimento de los derechos del trabajador. 8.5. La apoderada especial de la empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva Esp En Liquidación se opuso a las pretensiones del accionante y adujo que la pensión convencional reclamada resulta inviable e inconstitucional. 8.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
MORALES, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRadicado 11001020400020230110000
Número interno 131142 Impugnación LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES 5 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate
11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230110000 Número interno 131142 Impugnación LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES 6 vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto.
13. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
14. Respecto de la existencia de defectos específicos, no se evidencia su configuración; por lo tanto, desde ya advierte la Sala que negará la
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
14. Respecto de la existencia de defectos específicos, no se evidencia su configuración; por lo tanto, desde ya advierte la Sala que negará la solicitud de amparo invocada, pues no observa en la decisión que se censura el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. 14.1. Para resolver el presente asunto, resulta pertinente recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo serias modificaciones al régimen de la seguridad social, en especial a derechos pensionales derivados de convenciones colectivas.Radicado 11001020400020230110000
Número interno 131142 Impugnación LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES 7 14.2. En lo que aquí interesa, la mencionada norma modificó el artículo 48 de la Constitución y determinó que a partir de su vigencia no podían establecerse en pactos o convenciones colectivas de trabajo, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Así mismo, explicó que las convenciones colectivas que se encontraban vigentes para el momento de la expedición del Acto Legislativo solo podían mantenerse hasta la fecha de su vencimiento, la cual no podía exceder del 31 de julio de 2010; salvo que, previo a ello, existiese una disposición colectiva que consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, caso en el cual debe respetarse l a voluntad de las partes única y exclusivamente hasta la fecha de vigencia de la convención colectiva, pues constituyen derechos adquiridos y una garantía a la legítima expectativa
superior a esa data, caso en el cual debe respetarse l a voluntad de las partes única y exclusivamente hasta la fecha de vigencia de la convención colectiva, pues constituyen derechos adquiridos y una garantía a la legítima expectativa de adquirir la prestación pensional (Cfr. CSJ SL2543-2020, CSJ SL27982020 y CSJ SL2986-2020). 14.3. En el caso que se analiza, la Sala de Casación Laboral de Descongestión casó la sentencia del Tribunal y dejó en firme la del A-quo que negó el derecho a la pensión convencional reclamado, toda vez que no se consolidó en vigencia de la convención colectiva. Lo anterior por cuanto el demandante no cumplió con los requisitos exigidos durante la vigencia del pacto colectivo. 14.4. Según se indicó en el fallo, el acuerdo convencional celebrado entre Emsirva ESP y Sintraensirva ESP, fue suscrito el 23 de diciembre de 2003, con vigencia entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007; sin que las partes hubiesen pactado un término de vigencia mayor. 14.5. Bajo ese entendido, la prórroga automática solo podía dar continuidad a los efectos de la convención hasta el 31 de julio de 2010, aspecto que fue admitido por la Homóloga Laboral. Como ARANGORadicado 11001020400020230110000
Número interno 131142 Impugnación
LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES
8 MORALES cumplió la edad de pensión convencional el 7 de diciembre de 2011 (53 años), resulta razonable que no se hubiese reconocido el derecho, pues no corresponde al juzgador de instancia extender los efectos de la convención más allá de la fecha fijada por la reforma constitucional de 2005. Sobre el particular, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral indicó: «En efecto, dicha cláusula extralegal, es meridianamente clara en señalar que a tal prestación tienen derecho los trabajadores oficiales, hombres y mujeres, con 20 años de servicios continuos o discontinuos como trabajadores oficiales y que «hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad» (se subraya) esto es, en ningún momento las partes sumergidas en la negociación colectiva difirieron en el tiempo a que se acredite dicha edad, pues fueron especificas en acordar que la misma se debía alcanzar en vigencia de la convención, esto es, en principio, hasta diciembre de 2007 y conforme al alcance del parágrafo transitorio 3 antes del 31 de julio de 2010, o lo que es igual, para tener derecho a ella, el trabajador debe reunir las dos exigencias allí contempladas, tiempo de servicios y edad». 14.6. La anterior interpretación, a juicio de este juez de tutela, no desconoce los lineamientos expresados en las sentencias SU-241 de 2015; SU-267 y SU445 de 2019; y SU-022 de 2023, pues si bien en tales
desconoce los lineamientos expresados en las sentencias SU-241 de 2015; SU-267 y SU445 de 2019; y SU-022 de 2023, pues si bien en tales determinaciones se mencionó la exégesis que el operador jurídico, en especial el Tribunal de Cierre, debe darle a las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta de su naturaleza como norma extralegal y, por tanto, fuente formal del derecho laboral, al momento de realizar el ejercicio interpretativo; se precisa que sus razonamientos no se adecúan al presente asunto, toda vez que allí se analizó una pensión restringida de jubilación, cuya causación se produce solo con el tiempo de servicios y la edad constituye en un mero requisito de exigibilidad, que no es la situación de LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES. Incluso este aspecto tambiénRadicado 11001020400020230110000 Número interno 131142 Impugnación LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES 9 fue estudiado por la autoridad judicial accionada: «De otra parte, para la Sala es evidente que el Tribunal erró su juicio al tomar como punto de apoyo la sentencia CC SU241-2015, para con ello concluir que, en el presente asunto, la edad prevista en la citada cláusula 87 convencional era un simple requisito de exigibilidad; en tanto la situación fáctica y la ratio decidendi de tal pronunciamiento, como bien lo sostiene el ataque, no se adecúa al presente asunto, pues allí se trató de una
situación fáctica y la ratio decidendi de tal pronunciamiento, como bien lo sostiene el ataque, no se adecúa al presente asunto, pues allí se trató de una pensión restringida de jubilación, cuya causación efectivamente se produce solo con el tiempo de servicios, convirtiéndose la edad en un mero requisito de exigibilidad, que no es la situación del sub examine».
15. Así las cosas, al margen de que el demandante comparta o no la sentencia que se censura, es evidente que la homóloga Laboral no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado y, por el contrario, se sustentó en la situación fáctica del caso en concreto y el marco legal y jurisprudencial aplicable.
16. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna causal específica de procedencia de tutela, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.Radicado 11001020400020230110000
Número interno 131142 Impugnación
LUIS GUILLERMO ARANGO MORALES
10
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria