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CSJ - STP5982-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5982-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5982-2023 Radicación n°. 131027 Aprobado según acta nº 114 Bogotá, D.C., vence (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r el accionante FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA, contra el fallo de tutela emitido el 8 de mayo de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. A la presente actuación fueron vinculados como accionados y terceros con interés el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Cárcel “La Modelo” de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de mayo de 2023.Radicado 25000220400020230019501 Número interno 131027 Impugnación de Tutela

FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « El señor FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA afirma que estuvo privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2020, al 22 de abril de 2020 en la

Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « El señor FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA afirma que estuvo privado de la libertad desde el 19 de marzo de 2020, al 22 de abril de 2020 en la Estación de Policía de Facatativá, y luego de la sustitución de la medida de aseguramiento fue trasladado a su domicilio, fecha desde la cual allí se encuentra cumplidamente y sin evadirse. Advierte que luego de ser condenado, y de cobrar ejecutoria su condena, en la que se le negaron los subrogados penales, el INPEC estaba en la obligación de trasladarlo al establecimiento penitenciario que se asignara para el cumplimiento de la pena impuesta, sin embargo, esto nunca sucedió, considerando entonces que el término que ha permanecido en su domicilio debe ser tenido en cuenta como privación física de su libertad. Sin embargo, al invocar la libertad por pena cumplida ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los que ha sido asignado su proceso, se le indicado que tal período no puede ser tenido en cuenta, al igual que el tiempo descontado en la Estación de Policía de Facatativá, y en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Cárcel “La Modelo”».

3. En consecuencia, solicitó ordenar al INPEC que valide el tiempo que estuvo privado de la libertad en su lugar de residencia y registre en la base de datos tal información.

Así mismo, pidió que, efectuada la aludida actualización en la base de datos, informe de ese trámite al Juzgado de Ejecución de Penas para que le

de datos tal información. Así mismo, pidió que, efectuada la aludida actualización en la base de datos, informe de ese trámite al Juzgado de Ejecución de Penas para que le otorgue la libertad por pena cumplida.Radicado 25000220400020230019501 Número interno 131027 Impugnación de Tutela

FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA

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III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca concedió el amparo constitucional reclamado y le ordenó a la Dirección General del INPEC que adelante los trámites necesarios para trasladar a FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA desde su lugar de residencia a un establecimiento carcelario, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria del 1° de septiembre de 2020, donde le fue impuesta la pena principal de 18 meses de prisión.

5. Además de lo anterior, dispuso que el INPEC debía actualizar su base de datos y registrar los periodos que el accionante ha descontado con privación física de la libertad, pues la entidad informó en su respuesta de tutela que no tenía anotado a SOTO MIRANDA dentro de la población carcelaria; sin embargo, durante el trámite constitucional se acreditó lo contrario, esto es, que por ese mismo proceso penal estuvo en detención preventiva en la Estación de Policía de Facatativá (Cundinamarca) desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 22 de abril de 2020; y que a partir de esta última data el Juzgado 69

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá «le concedió

hasta el 22 de abril de 2020; y que a partir de esta última data el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá «le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por detención domiciliaria con vigilancia electrónica en su lugar de residencia ubicada en la Finca “El Mirador de Santiago”, Vereda Pueblo Viejo en el municipio de Facatativá, en donde se entiende, se sigue localizando».

6. En consecuencia, como el demandante no se encuentra reseñado dentro de la población privada de la libertad; el juzgado de conocimiento leRadicado 25000220400020230019501

Número interno 131027 Impugnación de Tutela FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA 4 negó los subrogados y sustitutos penales en la sentencia condenatoria -1° de septiembre de 2020, por lo cual ordenó la ejecución de la condena en un centro de reclusión a disposición del INPEC; y comoquiera a la fecha el ciudadano no ha sido capturado ni llamado ante la autoridad penitenciaria para registrar sus datos y contabilizar el tiempo que estuvo en detención domiciliaria, el Aquo consideró pertinente amparar los derechos fundamentales del demandante en los términos indicados en precedencia.

7. Frente a la concreta pretensión del accionante de reconocer por vía tutela todo el tiempo que, según afirmó, ha purgado pena en detención preventiva y domiciliaria, adujo que carecía de competencia y por ello lo adecuado era que el INPEC actualizara su base de datos e informara lo

preventiva y domiciliaria, adujo que carecía de competencia y por ello lo adecuado era que el INPEC actualizara su base de datos e informara lo pertinente al juzgado que vigila la ejecución de su sentencia - Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá-. Sobre el particular indicó: «En consecuencia, no queda otra opción que amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamados por FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA, no reconociendo el tiempo que se ha mantenido en su domicilio, pues esta Sala no tiene competencia para ello, sino ordenando al Director del INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda, de no haberlo hecho ya, a materializar la orden de captura expedida el 12 de enero de 2023, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, contra FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA, quien reside en la Finca “El Mirador de Santiago”, Vereda Pueblo Viejo en el municipio de Facatativá, para que sea ingresado y/o trasladado al establecimiento carcelario que determine el INPEC en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria del 1° de septiembre de 2020 en donde le fue impuesta la pena principal de

dieciocho (18) meses de prisión, a efectos de que se RESEÑE y registre enRadicado 25000220400020230019501 Número interno 131027 Impugnación de Tutela FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA 5 las bases de datos de la población carcelaria, y en consecuencia, se actualicen los periodos que el sentenciado ha descontado de la pena impuesta con privación física de la libertad».

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que lo procedente no era ordenar su traslado a un centro carcelario, sino reconocer en el fallo de tutela el tiempo que ha estado privado de la libertad.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRadicado 25000220400020230019501 Número interno 131027 Impugnación de Tutela FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso en concreto.

12. Desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues como bien lo indicó el A-quo, no corresponde al juez de tutela declarar el cumplimiento de una sentencia condenatoria, o reconocer tiempo de redención.

13. En el presente asunto, se observa que FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA acudió a esta acción constitucional con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se declare que cumplió con la sentencia condenatoria de 18 meses de prisión emitida en su contra por el Juzgado 1°

MIRANDA acudió a esta acción constitucional con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se declare que cumplió con la sentencia condenatoria de 18 meses de prisión emitida en su contra por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca), pues según afirmó, entre la privación efectiva de la libertad en la Estación de Policía de Facatativá, y la prisión domiciliaria, ya descontó la pena que le fue impuesta.

14. En el fallo de primera instancia, el Tribunal reconoció que hubo un error por parte de la autoridad penitenciaria, quien no registró a SOTO MIRANDA en su base de datos como persona privada de la libertad y, por lo tanto no reportó esa información de manera oportuna al juzgado de ejecución de penas, lo que desencadenó la afectación de garantías alegada por el actor.Radicado 25000220400020230019501

Número interno 131027 Impugnación de Tutela

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15. Si bien en el fallo que se impugna no se declaró el cumplimiento de la sentencia, ello se debe a que dicha facultad escapa de la esfera de competencia funcional del juez de tutela. Además, no puede desconocerse que el amparo decretado por el A-quo estableció de manera fehaciente los lineamientos que debe seguir la autoridad penitenciaria para subsanar la falencia advertida y, una vez actualizada su base de datos, informar al juzgado

lineamientos que debe seguir la autoridad penitenciaria para subsanar la falencia advertida y, una vez actualizada su base de datos, informar al juzgado competente el tiempo de pena que realmente ha descontado el accionante entre el lapso que estuvo privado de la libertad en la Estación de Policía de Fusagasugá y la prisión domiciliaria.

16. Bajo ese panorama, se reitera que no corresponde al juez de tutela, sino al de ejecución de penas, declarar el cumplimiento de una sentencia condenatoria. Recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

17. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pues con la orden de amparo decretada en primera instancia se protegieron las garantías fundamentales que el demandante estimó vulneradas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 25000220400020230019501

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1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

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FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA

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1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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