CSJ - STP5983-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5983-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5983-2023 Radicación n°. 131216 Aprobado según acta n° 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante SAMUEL ARANGO MANTILLA, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela que formuló contra la Procuraduría General de la Nación.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de junio de 2023.Radicado 11001221500020230034801
Número interno 131216 Impugnación SAMUEL ARANGO MANTILLA 2 «(…) Samuel Arango Mantilla laboró en el despacho del Procurador General de la Nación, desde el año 2012 hasta el 18 de abril de 2023, fecha para la cual se expidió el Decreto 0416 por medio del cual se le declaró insubsistente. Afirmó que la Procuradora General de la Nación no le otorgó la posibilidad de controvertir la desvinculación, en tanto es una persona con afecciones de salud y en condición de prepensión, razón por la cual no debía ser sujeto de desvinculación. Aseveró que tiene 63 años, una hija de 26 y su esposa de 58, a quienes
con afecciones de salud y en condición de prepensión, razón por la cual no debía ser sujeto de desvinculación. Aseveró que tiene 63 años, una hija de 26 y su esposa de 58, a quienes debía proveer con el ingreso que percibía gracias a su trabajo en el Ministerio Público. Aseguró que, con la terminación del empleo, está próximo a perder los servicios de salud tanto desde el Sistema de Seguridad Social como de medicina prepagada. Finalmente, informó que el 24 de abril de 2023, radicó solicitud de “reconsideración” a fin de que se declarara la nulidad del decreto anteriormente mencionado, sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna».
3. Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos el Decreto 0416 de 18 de abril de 2023 y ordenar a la Procuradora General de la Nación que lo restituya al cargo que venía desempeñando.
II. FALLO IMPUGNADORadicado 11001221500020230034801
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4. El A-quo declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, luego de evidenciar que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad del aludido decreto. 4.1. Sobre su supuesta afección en salud, adujo que no se aportaron elementos de juicio que permitieran tener por acreditada esa situación o
Administrativo para controvertir la legalidad del aludido decreto. 4.1. Sobre su supuesta afección en salud, adujo que no se aportaron elementos de juicio que permitieran tener por acreditada esa situación o dicho aspecto hubiese sido un factor determinante en la expedición del Decreto 0416 de 18 de abril de 2023, pues incluso la Procuraduría indicó durante el último año aquél solo reportó 2 días de incapacidad. 4.2. Frente a la presunta condición de prepensionado, destacó que se trata de una figura jurídica en protección de las personas que están próximas a adquirir la edad de pensión y no han cumplido la mayoría de los aportes al sistema; hipótesis que no ocurre en el caso de SAMUEL ARANGO MANTILLA, dado que cuenta con 63 años de edad y 1577 semanas cotizadas aproximadamente. 4.3. Sostuvo que no se evidenció la urgencia acceder a lo pretendido en la tutela, toda vez que la cónyuge del accionante actualmente ostenta la condición de pensionada y cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que garantiza su acceso a los servicios médicos y elude la presunta crisis económica. 4.4. Por último, refirió que su hija, de 26 años, se encuentra en capacidad y facultad de autosostenerse y proveer lo necesario para su propio sustento; «incluso, de suministrar a sus ascendientes en caso de
necesidad económica de estos (artículo 411 – 3 del Código Civil)».Radicado 11001221500020230034801 Número interno 131216 Impugnación
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IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó sin presentar argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 11001221500020230034801
Número interno 131216 Impugnación SAMUEL ARANGO MANTILLA 5 tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. De acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, como pasa a verse.
10. La pretensión del accionante es dejar sin efectos el Decreto 0416 de 18 de abril de 2023, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación lo declaró insubsistente. 10.1. El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración velar por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad; y además, garantiza que las decisiones se emitan con estricto cumplimiento de las etapas y procedimientos señalados
de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad; y además, garantiza que las decisiones se emitan con estricto cumplimiento de las etapas y procedimientos señalados en las disposiciones vigentes (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). 10.2. En esa línea, en decisión T-571 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo: «El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho deRadicado 11001221500020230034801 Número interno 131216 Impugnación SAMUEL ARANGO MANTILLA 6 defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio». 10.3. A pesar de lo anterior, puede darse el caso que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. 10.4. De presentarse una situación de esa naturaleza, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. 10.5. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender el carácter residual de la acción constitucional.
11. En el caso que se analiza, como lo pretendido por el accionante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la controversia planteada debió ventilarse desde un inicio ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de l medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares con fundamento en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)., mismas que pueden resolverse incluso desde la admisión de la demanda, artículo 233 ejusdem.Radicado 11001221500020230034801
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12. Recuérdese que en los procesos que se adelantan en la
233 ejusdem.Radicado 11001221500020230034801 Número interno 131216 Impugnación
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12. Recuérdese que en los procesos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado y sus efectos, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
13. Ahora bien, el referido Código también consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y ágil. Sobre el particular, el artículo 234 dispone: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto
artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.»
14. Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de constitucional se pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho; el accionante debe acudir previamente aRadicado 11001221500020230034801
Número interno 131216 Impugnación SAMUEL ARANGO MANTILLA 8 ellos puesto que, de no proceder de esa manera, su solicitud de amparo resultaría improcedente dada la exigencia de subsidiariedad que la caracteriza. Además, se itera, en el proceso administrativo cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas (CC SU-355-2015).
15. Así las cosas, dada la ausencia del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, y como no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que causara una afectación grave, urgente, inminente o impostergable a los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, resulta improcedente el amparo reclamado.
16. De concuerdo con lo anterior, se confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando
amparo reclamado.
16. De concuerdo con lo anterior, se confirma el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 11001221500020230034801
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9 Cúmplase,