CSJ - STP5984-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5984-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5984-2023 Radicación n°. 131270 Aprobado según acta nº 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r los accionantes PEDRO MIRANDA BARRIOS y JAVIER MANUEL MONDUL CARRILLO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 28 de marzo de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 38 y 41 Seccionales adscritas a la Unidad de Vida en Barranquilla, y los Juzgados 6° y 14 Penales Municipales de Control de Garantías de la misma ciudad, al interior del proceso matriz No. 0800160010552020-03433-00, que se adelanta en su contra por el fallecimiento de Andrés Cupertino Granados Medina. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 6 de junio de 2023.Radicado 08001220400020230009301
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PEDRO MIRANDA BARRIOS y
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La queja de la parte activa radica en la presuntas omisiones e irregularidades cometidas al interior del SPOA 0800160010552020-0343300, que por el punible de [h]omicidio se adelanta en contra de los señores JAVIER MANUEL MONDUL CARRILLO y PEDRO MIRANDA BARRIOS, a quienes se les impuso medida preventiva en establecimiento carcelario.
Según el dicho del profesional del derecho, la Fiscalía no ha sabido esclarecer el fallecimiento del Sr. ANDRÉS CUPERTINO GRANADOS MEDINA, alegando que lo sucedido realmente fue que la comunidad tomó justicia por su propia mano; sin que exista prueba contundente en contra de los tutelantes. Y, por el contrario, se habría contaminado y viciando el proceso como quiera que la prueba [t]estimonial debe contar con unos requisitos: - Credibilidad e Imparcialidad, y el relato del hijo y compañera permanente del occiso no cumple con ese estándar, máxime cuando omitieron información al ser estos los que con violencia llegaron al sector, ya que el hijo del fallecido fue el que provocó con otro grupo de jóvenes que se agitara el ambiente, provocando el fatal resultado. Precisó que, ante los jueces de control de garantías se hicieron valer estos testimonios, no debiendo haber sido valorados cuando los declarantes
que se agitara el ambiente, provocando el fatal resultado. Precisó que, ante los jueces de control de garantías se hicieron valer estos testimonios, no debiendo haber sido valorados cuando los declarantes forman parte directa de los hechos (…)».
3. En consecuencia, solicitaron decretar la nulidad de todo lo actuado y ordenar su libertad inmediata, según ellos, por ausencia de responsabilidadRadicado 08001220400020230009301
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JAVIER MANUEL MONDUL CARRILLO 3 penal y falta elementos materiales probatorios que den cuenta de su participación en los hechos delictivos atribuidos por el delegado de la fiscalía.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que los demandantes no acreditaron el cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad.
Lo anterior, toda vez que la actuación objeto de debate se encuentra en curso y, por lo tanto, cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá resolverse al interior de la misma. Según se informó por parte de las autoridades demandadas, está pendiente por adelantarse la audiencia de formulación de acusación.
5. En la misma providencia el Tribunal se refirió a las medidas de aseguramiento en establecimiento carcelario impuestas a los accionantes y destacó que no era procedente su censura por vía de tutela por cuanto los afectados no presentaron los recursos ordinarios que contra esas
aseguramiento en establecimiento carcelario impuestas a los accionantes y destacó que no era procedente su censura por vía de tutela por cuanto los afectados no presentaron los recursos ordinarios que contra esas determinaciones procedían (reposición y apelación).
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó, con fundamento en los argumentos que expuso en su libelo introductorio, para loRadicado 08001220400020230009301
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JAVIER MANUEL MONDUL CARRILLO 4 cual resaltó que el proceso no cuenta con suficientes elementos materiales probatorios que demuestren la responsabilidad penal de sus defendidos; y que los testimonios anunciados por la fiscalía no debe ser tenidos en cuenta por adolecer de credibilidad e imparcialidad.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido laRadicado 08001220400020230009301
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JAVIER MANUEL MONDUL CARRILLO 5 intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
10. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama
desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto.
12. En el asunto bajo examen, cuestionan los demandantes, a través de tutela, el proceso penal que se adelanta en su contra, radicado 0800160010552020-03433-00, que a su vez desencadenó en una ruptura de unidad procesal y generó los radicados 080016000000202300054 y
080016000000202300011.
13. Manifestaron que tales actuaciones desconocen sus derechos fundamentales en tanto que adolecen de elementos materiales probatorios yRadicado 08001220400020230009301
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JAVIER MANUEL MONDUL CARRILLO 6 evidencia física que permita efectuar una debida adecuación típica de la conducta y demostrar su culpabilidad.
14. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del
JAVIER MANUEL MONDUL CARRILLO 6 evidencia física que permita efectuar una debida adecuación típica de la conducta y demostrar su culpabilidad.
14. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 14.1. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 14.2. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 14.3. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
15. En el caso que se estudia, las actuaciones seguidas en contra de los accionantes se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar los procesos penales en trámite, es al interior de aquéllos que deben agotarse las discusiones
subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar los procesos penales en trámite, es al interior de aquéllos que deben agotarse las discusiones relacionadas con la presunta ausencia de responsabilidad penal o de la causal de invalidación del proceso, según sea el caso, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.Radicado 08001220400020230009301 Número interno 131270 Impugnación de Tutela
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16. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
17. Así, al estar aún en trámite las actuaciones penales, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
18. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 08001220400020230009301
Número interno 131270 Impugnación de Tutela
PEDRO MIRANDA BARRIOS y
JAVIER MANUEL MONDUL CARRILLO 8 se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.
19. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo dicho en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en
con fundamento en lo dicho en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 08001220400020230009301
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria