CSJ - STP5984-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5984-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP59842025 Radicación n° 144285 Acta N° 92
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., en relación con el fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
El trámite se hizo extensivo a los intervinientes en los procesos ordinarios laborales no. 73001310500520240002100 promovido por Henry AragónCUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
PORVENIR S.A.
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Cortes y 73001310500620230032200 donde fue demandante Javier Gustavo Cadena Ariza.
ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (Porvenir S.A.) presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
(Porvenir S.A.) presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad actora cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma:
Radicado 73001310500520240002100
Henry Aragón Cortés promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la UGPP, el cual le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó:
- ORDENAR a Porvenir S.A. trasladas a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hayan realizado; iii) ORDENAR a Porvenir S.A. reintegrar a Colpensiones, de su patrimonio e indexados, los porcentajes correspondientes
rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hayan realizado; iii) ORDENAR a Porvenir S.A. reintegrar a Colpensiones, de su patrimonio e indexados, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante todo el tiempo de permanencia del demandante en el RAIS; iv)CUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
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ORDENAR a Porvenir S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradora de Fondos de Pensiones y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes realizados por el demandante al RAIS.
Inconformes con la anterior determinación, contra ella Porvenir S.A. y Colpensiones propusieron el recurso de apelación.
En fallo de fecha 19 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del juez de primer grado en su integridad.
Contra la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido por auto de fecha 14 de octubre de 2024, siendo regresado el expediente al juzgado de origen el 7 de noviembre de igual calenda.
Radicado 73001310500620230032200
Javier Gustavo Cadena Ariza adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,
Radicado 73001310500620230032200
Javier Gustavo Cadena Ariza adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, por medio de la sentencia de 3 de julio de 2024, accedió a la ineficacia y resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el capital, los rendimientos, las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, de forma plena retroactiva e indexada y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron el recurso de apelación; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con fallo de 24 de octubre de 2024 adicionó el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, así:
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el capital, los rendimientos, las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, bonos pensionales si hay lugar a ello, de forma plenaCUI: 11001020500020250031201
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retroactiva e indexada, con cargo a sus propios recursos, y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
En desacuerdo, la tutelista propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado con proveído de fecha 13 de diciembre de 2024.
Censuró la parte accionante, de forma genérica, que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el
ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».
Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, reiteró que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicción ordinaria laboral determinando que «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».
Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era procedente «ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación».
De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió en amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral dentro de los procesos identificados con radicados
prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral dentro de los procesos identificados con radicados 73001310500520240002100 (01) y 73001310500620230032200 (01), y, en su lugar, se emitieran nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU -107-2024 «especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».CUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
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EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, de conformidad con lo previsto en el “numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991”.
Indicó que la sociedad accionante contaba con la posibilidad de promover el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra los autos que le negaron la casación, mecanismos ordinarios que no promovió.
Finalmente, señaló que, “aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo
la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., quien manifestó que, al no efectuarse un perjuicio económico superior a los 120 S.M.M.L.V., el recurso de casación no prosperó, por loCUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
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que los recursos de reposición y en subsidio, queja o súplica seguirían la misma suerte.
Advirtió que, “si se tiene en cuenta el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual se toma como soporte para la negación del derecho, se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo” , aunado al hecho de que s í se configuró un perjuicio irremediable, por cuanto los valores objeto de devolución serán liquidados con su propio patrimonio.
Concluyó que “se torna la necesidad de que el Honorable Magistrado se pronuncie de fondo de la acción de tutela y del desconocimiento de la sentencia SU107 de 2024, y en caso, específicamente en el traslado de aportes que específicamente indicó la Corte Constitucional no eran procedentes”.
Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder al amparo.
CONSIDERACIONES
indicó la Corte Constitucional no eran procedentes”.
Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder al amparo.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala esCUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
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competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo
determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con fundamento en que no hizo uso de los recursos de ley con los que contaba para controvertir los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación propuestos al interior de los procesos ordinarios laborales con radicaci ónCUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
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730013105005202400021001 y 730013105006202300322002.
A juicio de la parte actora, al no contar con un perjuicio económico superior a los 120 S.M.L. M.V, los recursos de reposición o queja ; seguirían la misma negativa que el extraordinario de casación. Por lo tanto, considera satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y solicita efectuar pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones y en relación con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.
En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto.
1.- Verificación de los requisitos generales
La Sala advierte que se acreditan los requisitos generales de procedencia3, toda vez que:
1 Auto que negó la casación del 14 de octubre de 2024 2 Auto que negó la casación del 13 de diciembre de 2024
La Sala advierte que se acreditan los requisitos generales de procedencia3, toda vez que:
1 Auto que negó la casación del 14 de octubre de 2024 2 Auto que negó la casación del 13 de diciembre de 2024 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
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- El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales.
- La sociedad accionante a gotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral. Ello por cuanto, contra las sentencias de segunda instancia, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. promovió recurso de casación, respecto de los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en autos del 14 de octubre y 13 de diciembre de 2024, resolvió no concederlos, por no
respecto de los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en autos del 14 de octubre y 13 de diciembre de 2024, resolvió no concederlos, por no acreditar el interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora. En este punto, contrario a lo concluido por la Corporación a quo, si bien, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. no promovió recurso de reposición y queja contra los autos que le negaron la casación , aquí lo que se debe tener en cuenta es que éstos no son idóneos para controvertir la negativa de la casación ; en consecuencia, se tendrá por satisfecho este requisito.
- Se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto los autos que negaron el recurso extraordinario de casación, con los cuales finalizaron los procesos ordinarios laborales, datan del 14 de octubre y 13 de diciembre de 2024, y la acción de tutela se promovió el 10 de febrero de 2025, es decir que no se superó el plazo máximo razonableCUI: 11001020500020250031201
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fijado en la jurisprudencia, de 6 meses, cuando se cuestionan decisiones judiciales a través de este mecanismo constitucional.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.
- En la demanda de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
mecanismo constitucional.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.
- En la demanda de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
- La queja constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
2.- Análisis de los requisitos específicos.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas 4 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna.
Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue
4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
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instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que
instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Caso concreto.
La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , será negada, en tanto, de cara al amparo constitucional que depreca, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al momento de adoptar las decisiones de segunda instancia al interior de los procesos ordinarios laborales i) 730013105005202400021005 -19 de septiembre de 2024y, ii) 730013105006202300322006 -24 de octubre de 2024-, hubiera
5 Demandante Henry Aragón Cortes, falló en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Ibagué el 22 de agosto de 2024 que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y condenó a Porvenir a efectuar el traslado de los valores de administración y otros emolumentos. 6 Demandante Javier Gustavo Cadena Ariza. Decidió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 3 de julio de 2024, en similares términos que en el anterior proceso.CUI: 11001020500020250031201
6 Demandante Javier Gustavo Cadena Ariza. Decidió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 3 de julio de 2024, en similares términos que en el anterior proceso.CUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
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incurrido en defecto por desconocimiento del precedente judicial, como se expondrá a continuación:
Del libelo se extrae, que la controversia que plantea el fondo accionante recae en que las decisiones antes señaladas desconocieron la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 20 24, que no autorizó la devolución de los gastos de administración , primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en tanto tiende a proteger el sistema financiero de los fondos, determinación, que , en su parte resolutiva , extendió sus efectos más allá de las partes intervinientes, por lo que las reglas allí pactadas deben ser atendidas en todos los casos.
En ese orden, se debe precisar que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que debe realizar se sobre las providencias censuradas recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta de la ley bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución le otorga, al momento de aplicar o no determinada línea jurisprudencial, como criterio auxiliar para respaldar su decisión.
Pues bien, tratándose de dos sentencias objeto de
autonomía que el artículo 228 de la Constitución le otorga, al momento de aplicar o no determinada línea jurisprudencial, como criterio auxiliar para respaldar su decisión.
Pues bien, tratándose de dos sentencias objeto de análisis, 19 de septiembre y 24 de octubre de 2024, la SalaCUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
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halló que el eje argumentativo de ambas, en lo atinente a las consecuencias de la declaración de ineficacia del traslado de un régimen a otro, es similar en su estructura, extensión y análisis del referente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, razón por la cual se analizarán las dos providencias de manera simultánea.
De la lectura de ambas decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se desprende que los argumentos claves para confirmar la procedencia del traslado de los gastos de administración y demás emolumentos, principalmente se edificó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que a su vez tuvo en cuenta normas 7 que indican que las cosas deben regresar al mismo estado en que se encontraban como si no hubiese existido el acto, en este caso, del traslado de régimen pensional, así8:
“En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174,
“En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: "La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. (...) "Como la nulidad fue conducta indebida de la
7 Art. 1746 del Código Civil, artículo 897 del Código de Comercio, parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. 8 Proceso no. 73001310500620230032200CUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
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administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C..." (Subrayado y destacado al copiar).
administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C..." (Subrayado y destacado al copiar).
De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: "...Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales...". (Destacado por la Sala), Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022.
Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen
devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos”. (Textual)
Las transcripciones que anteceden permite n extraer que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó la devolución de las sumas de dinero , queCUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
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conforme a la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los casos donde se declara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Tesis fundamentada en que la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación.
De manera que, a partir de la cita de las decisiones del Tribunal frente al tema objeto de debate -hay identidad del argumento en las dos sentencias-, es claro que se decidió el asunto sometido a consideración y se expusieron las razones de derechos que obligaban, según la comprensión del órgano de cierre en materia laboral, a disponer el reintegr o de los valores registrados en las cuentas de los afiliados asignados a los conceptos que se reclaman.
Lo que basta para descartar el defecto por desconocimiento del precedente, pues su conclusión no obedeció a un simple capricho de ordenar a la Sociedad
a los conceptos que se reclaman.
Lo que basta para descartar el defecto por desconocimiento del precedente, pues su conclusión no obedeció a un simple capricho de ordenar a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. asumir con sus propios recursos los gastos que se generaron por la administración del fondo pensional del afiliado, sino que su decisión fue ajustada en relación con la tesis adoptada por el órgano de cierre en materia ordinaria laboral.
Además, en los fallos censurados se dejó constancia que con respeto se apartaban de la postura asumida por la CorteCUI: 11001020500020250031201 Tutela de 2ª instancia nº. 144285
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Constitucional en la sentencia SU-107 de 2014 de la Corte Constitucional, por incluso en esa decisión en el numeral 305 se dejó constancia que “ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión resulta suficiente para financiar la prestación económica del RPM, luego, se reitera, si ello, es así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos esos conceptos”; que, por lo tanto,9:
“Ahora, para la Sala Mayoritaria, en punto a la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garan
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