CSJ - STP5984-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5984-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP5984-2026 Radicación n.º 153553 (Acta n.° 111)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA FONTALVO CHARRIS , contra el fallo de tutela dictado el 24 de noviembre de 20251 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 5° Seccional de Soledad
(Atlántico), por la posible transgresión de su s derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
1 La acción de tutela se repartió a esta Corte sólo hasta el 10 de marzo de 2026.08001220400020250064301 Radicado Interno 153553 Sandra Milena Fontalvo Charris Tutela impugnación
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2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección
Seccional de Fiscalías del Atlántico.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
Manifiesta la accionante señora Sandra Milena Fontalvo Charris que, el 20 de diciembre de 2024, la suscrita presentó denuncia penal contra los señores Kelly del Carmen Calderín Rúa, Adriana Lucía Algarín Calderín y Tatiana Carolina Algarín Calderín,
que, el 20 de diciembre de 2024, la suscrita presentó denuncia penal contra los señores Kelly del Carmen Calderín Rúa, Adriana Lucía Algarín Calderín y Tatiana Carolina Algarín Calderín, representantes de la Fundación Microempresarial Keylus Formando Futuros, por los delitos de Falsedad Material en Documento Público y Estafa, sustentada en los diplomas, actas y certificados falsos, supuestamente expedidos por la Universidad del Magdalena, los cu ales fueron allegados con la denuncia.
Cuenta que el 10 de julio de 2025, formulé un derecho de Petición de información al Fiscal 5 Seccional de Soledad Atlántico, al amparo de los literales d) y e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, solicitando: La identificación del investigador asignado. Si se ofició a las Universidades involucradas, para verificar la falsedad documental. Copia de los informes de Policía Judicial e Interrogatorios practicados.
Que dicha Petición se remitió, con copia a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico para su seguimiento, pero han transcurrido más de cien (100) días desde la radicación de su solicitud, sin que se haya recibido acuse de recibo, respuesta de fondo, ni justificación por la demora.
Consideraba que, ese caso no reviste complejidad probatoria: la Falsedad se comprueba con un simple cotejo entre los documentos aportados y los registros oficiales de la Universidad del Magdalena, la cual ya certificó, la inexistencia de los títulos en cue stión. No requiere pericias avanzadas ni grandes despliegues investigativos, solo gestión y diligencia.08001220400020250064301
del Magdalena, la cual ya certificó, la inexistencia de los títulos en cue stión. No requiere pericias avanzadas ni grandes despliegues investigativos, solo gestión y diligencia.08001220400020250064301 Radicado Interno 153553 Sandra Milena Fontalvo Charris Tutela impugnación
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Que la inactividad del fiscal genera una vulneración directa de los derechos de la víctima, impide el conocimiento del estado del proceso, se dilata injustificadamente la investigación y se obstaculiza el acceso a la verdad, contrariando los artículos 5, 11, 115 y 137 de la Ley 906 de 2004, el artículo 23 de la Constitución Política y los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia en la STP5195 -2025, según la cual la Fiscalía tiene el deber de garantizar el acceso mínimo a la información procesal, y de evitar, respuestas evasivas o retardadas, cuando la Petición se formula dentro del marco legal.
Que esa omisión no puede justificarse con la carga laboral, ni con el número de Carpetas asignadas, siendo el deber funcional de la Fiscalía, investigar, no archivar solicitudes bajo el argumento de congestión. Los procesos sencillos como el mencionado, no pueden morir de inanición administrativa, mientras se llenan los discursos de política criminal.
Por lo que solicitaba, se ordene al Fiscal Quinto Seccional de Soledad, responder integralmente su solicitud del 10 de julio de 2025, dentro del término de 48 horas, entregando información de fondo sobre el estado de la indagación penal CUI 080016001257 2025 16290.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2025, dentro del término de 48 horas, entregando información de fondo sobre el estado de la indagación penal CUI 080016001257 2025 16290.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de B arranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, constató que la Fiscalía 5° Seccional de Soledad , mediante órdenes a policía judicial del 7 de julio de 2025, dispuso la práctica de una entrevista para ampliación de denuncia y el interrogatorio al indiciado.
4.1. El 20 de noviembre de 2025 , la Fiscalía informó a la actora haber oficiado a las universidades del Atlántico y del Magdalena , con el fin de establecer la existencia de convenios de homologación relacionados con la Fundación Microempresarial Keylus Formando Futuros.08001220400020250064301 Radicado Interno 153553 Sandra Milena Fontalvo Charris Tutela impugnación
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4.2. En consecuencia, concluyó que la Fiscalía accionada satisfizo de fondo las pretensiones de la actora.
IV. IMPUGNACIÓN
5. SANDRA MILENA FONTALVO CHARRIS impugnó la decisión. Sostuvo que su solicitud no fue resuelta de fondo , pues continúa sin conocer s i las órdenes a policía judicial anunciadas fueron efectivamente ejecutadas, cuál fue el término otorgado para su cumplimiento, quién es el servidor del CTI o funcionario de policía judicial responsable , y si existen informes periciales, de avance o finales que permitan verificar su ejecución.
término otorgado para su cumplimiento, quién es el servidor del CTI o funcionario de policía judicial responsable , y si existen informes periciales, de avance o finales que permitan verificar su ejecución.
5.1. Informó que el 20 de enero de 2026 reiteró su solicitud de información , dejando constancia del silencio institucional y requiriendo nuevamente datos concretos, verificables y documentados.
5.2. Señaló que, en esa misma fecha, la fiscalía accionada respondió: «Es menester informarle que se ordenaron las órdenes de policía judicial e igualmente se ofició a las diferentes entidades, a la espera de toma de decisiones por parte del despacho fiscal».
5.3. Precisó que la respuesta no detalló los aspectos solicitados; por lo que, ese mismo día requirió de manera puntual: «la identificación del funcionario del CTI o de policía judicial asignado; la fecha de expedición de cada orden; el término otorgado para su ejecución; el estado actual de08001220400020250064301 Radicado Interno 153553 Sandra Milena Fontalvo Charris Tutela impugnación
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cumplimiento; copia de los oficios remitidos; y copia de los informes de avance, parciales o finales». Solicitud que, a la fecha, no ha sido resuelta.
5.4. Afirmó que la conducta vulneradora persiste incluso con posterioridad al fallo de tutela, por lo que no se configura un hecho superado, sino una respuesta meramente aparente que vacía de contenido el derecho fundamental de petición. Añadió que el fallo impugnado
incluso con posterioridad al fallo de tutela, por lo que no se configura un hecho superado, sino una respuesta meramente aparente que vacía de contenido el derecho fundamental de petición. Añadió que el fallo impugnado confundió la existencia de una comunicación con la satisfacción material del derecho y omitió valorar la insuficiencia de las respuestas emitidas.
5.5. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y que, en su lugar, se ordene a la Fiscalía 5° Seccional de Soledad que emita una respuesta integral, concreta, verificable y documentada dentro de la indagación con radicado n.° 080016001257202516290.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con la Fiscalía 5° Seccional de Soledad, para verificar el estado de la solicitud de información presentada de la actora.
6.1. En respuesta, la fiscalía remitió oficio del 7 de abril de 2026, mediante el cual informó el estado actual del proceso penal.08001220400020250064301 Radicado Interno 153553 Sandra Milena Fontalvo Charris Tutela impugnación
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VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico08001220400020250064301 Radicado Interno 153553 Sandra Milena Fontalvo Charris Tutela impugnación
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10. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 5° Seccional de Soledad vulneró el derecho fundamental de postulación de SANDRA MILENA FONTALVO CHARRIS , con ocasión de la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes de información presentadas en la indagación con radicado n.° 080016001257202516290, o
postulación de SANDRA MILENA FONTALVO CHARRIS , con ocasión de la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes de información presentadas en la indagación con radicado n.° 080016001257202516290, o si, por el contrario, se configura un hecho superado.
c. Derecho de postulación
11. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derec ho de postulación, y no el de petición.
12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.08001220400020250064301
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14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben
entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde SANDRA MILENA FONTALVO CHARRIS figura como víctima.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
16. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se08001220400020250064301
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configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia
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configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
e. Estudio del caso concreto.
18. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a l derecho fundamental de postulación de la accionante. Igualmente, si es atribuible a la Fiscalía 5° Seccional de Soledad.
19. El 10 de julio de 2025 SANDRA MILENA FONTALVO CHARRIS presentó una solicitud a la fiscalía accionada. En esa oportunidad solicitó:08001220400020250064301
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- El nombre completo y número de contacto del investigador del CTI o Policía Judicial asignado a la presente indagación penal.
- Si dentro del programa metodológico elaborado en el marco de esta indagación, se ordenó o no oficiar a las siguientes universidades : Universidad del Magdalena,
presente indagación penal.
- Si dentro del programa metodológico elaborado en el marco de esta indagación, se ordenó o no oficiar a las siguientes universidades : Universidad del Magdalena,
Universidad del Atlántico y Corporación Universitaria Minuto de Dios.
Lo anterior, con el objeto de verificar la inexistencia de convenios de homologación de la licenciatura en pedagogía infantil que promocionaba la Fundación Microempresarial Keylus Formando Futuros, a través de su representante Kelly Calderín Rua, hoy indic iada, y adicionalmente, esclarecer si dicha oferta académica se sustentaba en vínculos institucionales inexistentes que habrían servido como mecanismo de engaño a las víctimas.
- Así mismo, que se precise si se ordenó verificar la falsedad del diploma, el acta de grado la certificación apócrifa supuestamente expedidos por la Universidad del Magdalena y que fueron utilizados para inducir a error y defraudar a la suscrita como víctim a, documentos que fueron allegados junto con la denuncia.
- Solicito que se me entregue copia digital de los informes de policía judicial que se rindan dentro de la indagación, así como del interrogatorio rendido por la señora Kelly Calderín Rua, ordenado para el día 7 de julio de 2025
(una vez se realice), en virtud de mi condición de víctima y conforme al derecho fundamental a conocer la verdad y participar activamente en el proceso penal.
20. En el trámite constitucional, el 19 de noviembre de 2025 la fiscalía le indicó que se impartió una orden a policía judicial del 7 de julio de 2025 en la que se citó a diligencia
20. En el trámite constitucional, el 19 de noviembre de 2025 la fiscalía le indicó que se impartió una orden a policía judicial del 7 de julio de 2025 en la que se citó a diligencia interrogatorio acompañada de abogado a la señora KELLY08001220400020250064301
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DEL CARMEN CALDERIN RUA y entrevista a la señora KELLY MOSCOTE ARRIETA con el fin de ser escuchada en ampliación de denuncia.
En esa misma respuesta, la fiscalía le indicó que ofició a las universidades del Atlántico y del Magdalena para recibir información sobre si las universidades mantenían algún convenio de homologación que promocionaban y ofrecían a través de la fundación mi croempresarial Keylus Formando Futuros, programa de estudios superiores por ruta homologación en licenciatura en pedagogía infantil.
21. Posteriormente, el 7 de abril de 2026 la fiscalía remitió un oficio a la demandante en el que indicó que el proceso penal se encuentra en etapa de indagación , allegó constancia de la orden de policía judicial y remitió copia de los oficios dirigidos a las entidades involucradas en la investigación. Asimismo, informó que l as entidades requeridas han allegado respuestas a través del correo institucional. Respecto de la orden de policía judicial, indicó que se encuentra a la espera del informe por parte del investigador asignado de la SIJIN Nelson Leones Arias.
22. Esa respuesta se remitió al correo electrónico de la
institucional. Respecto de la orden de policía judicial, indicó que se encuentra a la espera del informe por parte del investigador asignado de la SIJIN Nelson Leones Arias.
22. Esa respuesta se remitió al correo electrónico de la demandante ( sfontalvoch@gmail.com). Mismo que coincide con el proporcionado en el escrito inicial.08001220400020250064301
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23. Lo anterior es suficiente para concluir que la fiscalía accionada no vulneró el derecho fundamental de la accionante, pues resolvió cada punto de su solicitud inicial.
La información suministrada no se limitó a una manifestación genérica, sino que incluyó la remisión de actuaciones concretas dentro de la indagación, la identificación del estado actual del proceso y la explicación de las diligencias pendientes, lo que permi te tener por satisfecho el núcleo esencial del derecho de postulación.
24. De otro lado, la actora manifestó en sede de segunda instancia que presentó una nueva solicitud el 20 de enero de
2026. Sin embargo, esos planteamientos no pueden analizarse por esta Sala. Es claro que no se incluyeron en la solicitud inicial de amparo, por lo que constituyen un hecho nuevo acaecido con posterioridad al trámite de tutela surtido en primera instancia y frente a los que la autoridad accionada no pudo ejercer contradicción.
25. En caso similar esta Corporación se pronunció en
los siguientes términos:
[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida
25. En caso similar esta Corporación se pronunció en
los siguientes términos:
[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el am paro en forma transitoria. (CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad.08001220400020250064301 Radicado Interno 153553 Sandra Milena Fontalvo Charris Tutela impugnación
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70586)
26. En consecuencia, como no se evidenció vulneración ni amenaza alguna de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1 CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 98CF6B3153D5E96395BECA0DDE5D6D1D24AE092E8034577994C75C7225D506D2
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