CSJ - STP5985-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5985-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5985-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.560 Acta 068
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS FEPLIE ROMERO QUIROZ contra la sentencia de tutela, del 28 de enero de 2026 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. Dentro de la investigación con radicado 110016000097202310312, el 10 de agosto de 2025, la Fiscalía 106 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – DECOC de Florencia
(Caquetá) imputó a ANDRÉS FEPLIE ROMERO QUIROZ los delitos de extorsión, desplazamiento forzado y concierto para delinquir.Tutela de segunda instancia
Radicado: 152.560
CUI 11001220400020260019201
ANDRÉS FELIPE ROMERO QUIROZ
1 El 14 de octubre de 2025, el procesado solicitó a la Fiscalía información y documentación relacionada con el proceso en curso. La Fiscalía de conocimiento respondió el 20 de octubre de ese mismo año, y la Dirección Territorial de Fiscalías de Caquetá hizo lo propio el 26 de enero de 2026, atendiendo de manera completa lo solicitado.
El 28 de octubre de 2025, el actor pidió que el fiscal a
Fiscalías de Caquetá hizo lo propio el 26 de enero de 2026, atendiendo de manera completa lo solicitado.
El 28 de octubre de 2025, el actor pidió que el fiscal a cargo del caso penal se declar e impedido para tramitar el proceso penal. El 21 de enero de 2026, la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales - DECOC negó la solicitud y reiteró lo expuesto en su pronunciamiento del 28 de julio de 2025.
2. La demanda. ANDRÉS FEPLIE ROMERO QUIROZ solicitó la protección del derecho fundamental de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a la Fiscalía atender adecuadamente las peticiones del 14 y 28 de octubre de 2025.
2. Trámite de la acción. El 19 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó la demanda y vinculó a José Rafaél Chavarro -señalado por el actor como presunto extorsionista y amigo del fiscal a cargo de la investigación en curso-, a la La Fiscalía 203 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – DECOC de Florencia, a las partes e intervinientes de las investigaciones con radicados 180016000553202400948 y 185926099109202400028, 110016000097202310312.Tutela de segunda instancia
Radicado: 152.560
CUI 11001220400020260019201
ANDRÉS FELIPE ROMERO QUIROZ
2
3. Las respuestas. La Fiscalía 203 Especializada DECOC de Florencia aseguró que no adelanta ninguna investigación
CUI 11001220400020260019201
ANDRÉS FELIPE ROMERO QUIROZ
2
3. Las respuestas. La Fiscalía 203 Especializada DECOC de Florencia aseguró que no adelanta ninguna investigación contra el accionante. La Fiscalía 8 Especializada de Florencia informó que tramita los procesos 180016000553202400948 y 185926099109202400028 por el delito de tentativa de homicidio del que fue víctima el accionante; y adujo su falta de legitimación por pasiva en el asunto obj eto de tutela. La Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales informó que el 28 de julio de 2025 negó el impedimento para el funcionario a cargo de la Fiscalía 162 DECOC de la misma ciudad. La Dirección Delegada para la Seguridad Territorial dio cuenta de las remisiones que hizo a las autoridades competentes sobre las peticiones del accionante.
4. La sentencia recurrida. El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que las entidades competentes para brindar respuesta al peticionario lo hicieron en debida forma, por lo que declaró la configuración de un hecho superado. Además, el Tribunal advirtió que la decisión de la Dirección DECOC de no separar a la fiscal de conocimiento se ajusta a derecho y no vulnera ninguna garantía constitucional, por lo que negó el amparo solicitado.
5. La impugnación . ANDRÉS FEPLIE ROMERO QUIROZ cuestionó la respuesta que brindó la Dirección DECOC sobre el impedimento del fiscal de conocimiento, pues considera que la imparcialidad del proceso está en riesgo. Expuso las
5. La impugnación . ANDRÉS FEPLIE ROMERO QUIROZ cuestionó la respuesta que brindó la Dirección DECOC sobre el impedimento del fiscal de conocimiento, pues considera que la imparcialidad del proceso está en riesgo. Expuso las situaciones que, a su juicio, afectan la actuación del funcionario y reiteró su afirmación de inocencia frente a losTutela de segunda instancia
Radicado: 152.560
CUI 11001220400020260019201
ANDRÉS FELIPE ROMERO QUIROZ
3 hechos investigados. Solicitó a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho de petición. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos
3. El derecho de petición. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se difere ncie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.Tutela de segunda instancia
Radicado: 152.560
CUI 11001220400020260019201
ANDRÉS FELIPE ROMERO QUIROZ
4
4. Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del derecho a un juicio justo.
Para ello, el legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales. Así, los criterios del artículo 56 del CPP pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye.
La causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del CPP, se presenta, entre otras hipótesis, cuando el funcionario judicial tenga una «enemistad grave» con alguna
atribuye.
La causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del CPP, se presenta, entre otras hipótesis, cuando el funcionario judicial tenga una «enemistad grave» con alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado.
Esta Corporación ha señalado que el alcance jurídico de esa circunstancia corresponde a un vínculo de tal entidad que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir con ecuanimidad el asunto sometido a su conocimiento.
La parte interesada debe presentar argumentos sólidos que permitan advertir que el vínculo enemistad tiene la suficiente relevancia como para afectar la imparcialidad del juicio.Tutela de segunda instancia
Radicado: 152.560
CUI 11001220400020260019201
ANDRÉS FELIPE ROMERO QUIROZ
5
5. Caso concreto. ANDRÉS FEPLIE ROMERO QUIEROZ no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la contestación que la Dirección DECO C emitió sobre la petición del 28 de octubre de 2025 no es adecuada, ya que la imparcialidad del fiscal a cargo del Despacho 162 está comprometida.
6. La Sala encuentra que la respuesta que brindó la Dirección DECOC el 21 de enero de 2026 reiteró la postura que asumió en oficio del 28 de julio de 2025. En esencia, la autoridad expuso que los reparos del solicitante no encajan en los presupuestos normativos que demarcan los impedimentos, puesto que no cuenta con la suficiente motivación ni respaldo probatorio para dar por sentada la enemistad grave que
autoridad expuso que los reparos del solicitante no encajan en los presupuestos normativos que demarcan los impedimentos, puesto que no cuenta con la suficiente motivación ni respaldo probatorio para dar por sentada la enemistad grave que permita separar al funcionario de la investigación penal que adelanta la Fiscalía 162 DECOC.
La accionada analizó de forma detallada y completamente cada uno de los fundamentos expuestos por el imputado y justificó por qué el criterio del fiscal que lleva el caso no está comprometido.
7. En ese entendido, tras revisar el documento de la petición en contraste con la respuesta que brindó la Dirección, esta Sala advierte q ue las circunstancias que plantea el solicitante no cuentan con un sustento sólido ni está acreditada la existencia de procesos judiciales que involucren al servidor judicial, lo que impide que se configur e algunaTutela de segunda instancia
Radicado: 152.560
CUI 11001220400020260019201
ANDRÉS FELIPE ROMERO QUIROZ
6 causal de impedimento o recusación del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En este contexto, no es posible descalificar los razonamientos de la Dirección DECOC , ya que en manera alguna resultan caprichosos o arbitrarios ; por el contrario, cuentan con una fundamentación legal y razonable. El solo hecho de las resultas negativas a los intereses del solicitante, no las torna incorrectas e injustas.
8. En conclusión, la decisión negativa a los intereses del procesado no transgrede sus garantías por lo tanto la sentencia de primera instancia fue adecuada al negar el amparo constitucional.
IV. DECISIÓN
8. En conclusión, la decisión negativa a los intereses del procesado no transgrede sus garantías por lo tanto la sentencia de primera instancia fue adecuada al negar el amparo constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo del 28 de enero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que negó el amparo constitucional respecto a la petición de impedimento del fiscal 162 DECOC.Tutela de segunda instancia
Radicado: 152.560
CUI 11001220400020260019201
ANDRÉS FELIPE ROMERO QUIROZ
7 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7B8B001706B5E7FBCD2E1429565CD4AAEC4F6C432E0ADE86C8CDC8759B83CE8D Documento generado en 2026-04-23