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CSJ - STP5986-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5986-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5986-2023 Radicación n°. 131097 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO, contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente contra la Unidad de Administración

de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y “acceso a cargos públicos”.

2. A tal actuación fueron vinculados la Universidad Nacional de Colombia y los participantes del concurso de méritos para proveer las vacantes a los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial convocatoria n.º 27.CUI 11001023000020230033800

Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en el marco de la Convocatoria 27.

4. JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO participó en la citada convocatoria y aprobó la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Laboral del Circuito con un puntaje de 861.30, ocupando el puesto Nro.

4. JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO participó en la citada convocatoria y aprobó la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Laboral del Circuito con un puntaje de 861.30, ocupando el puesto Nro. 453 de 44780 inscritos.

5. Con posterioridad al examen de conocimientos, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, a través de la cual lo excluyó del proceso de selección con fundamento en la aplicación de la causal 3.5. “no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”; a pesar que nunca se exigió al momento de inscripción al concurso y máxime cuando el aplicativo KACTUS utilizado para el cargue de documentos de los procesos de selección de la Rama Judicial, contiene unos “TÉRMINOS Y CONDICIONES" cuyo contenido se refiere explícitamente a la "declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”, en tanto para acceder al sistema, era necesario aceptarlo, acto que “hace las veces de firma para el caso de documentos físicos”.

Indicó que en la oportunidad legal presentó un escrito de revisión y una solicitud de revocatoria directa ante dicha autoridad. No obstante, la 2CUI 11001023000020230033800 Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro autoridad en mención persiste en su decisión de excluirlo del concurso, tal como lo indicó en la Resolución CJR23-0110 de 21 de maro de 2023.

Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro autoridad en mención persiste en su decisión de excluirlo del concurso, tal como lo indicó en la Resolución CJR23-0110 de 21 de maro de 2023.

6. Acudió JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO a la tutela y solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto a la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, la cual carece de recursos en la vía administrativa, encontrándose ad portas de dar inicio a la fase del curso concurso, por lo que el presente mecanismo constitucional, es idóneo y eficaz, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por el tutelante, al considerar que dadas las inconformidades con los actos administrativos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales gozan de una presunción de legalidad, el actor cuenta con el sendero idóneo para discutirlas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. El actor impugnó la providencia emitida por el juez de primer grado e insistió en el quebrantamiento de sus derechos.

9. En su criterio, se desconoció el precedente establecido por la

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. El actor impugnó la providencia emitida por el juez de primer grado e insistió en el quebrantamiento de sus derechos.

9. En su criterio, se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU067 de 2022, el cual fue generado en una fase previa al concurso público de méritos y en el que se precisó: «Los

3CUI 11001023000020230033800 Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: (…) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo».

10. Para el caso, sostuvo, hay un perjuicio irremediable inminente, toda vez que ya se generó el cronograma del curso concurso, fase siguiente

del proceso de méritos para ingreso a la carrera judicial, por lo que los medios ordinarios de control por nulidad y restablecimiento del derecho se tornan insuficientes, dada la alta congestión que acosa a nuestro sistema judicial.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia

1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

12. En atención a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

4CUI 11001023000020230033800 Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro

13. Frente a la petición de amparo expuesta por el tutelante, con antelación esta Sala procederá a revocar el fallo recurrido, debido a los efectos otorgados por la herramienta procesal constitucional denominada “inter comunis”, como pasa a explicarse: 13.1. Mediante sentencia STP5284-2023 del 31 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció frente a la demanda constitucional, propuesta por Freddy

Alexander Niño Cortés, Jessica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Cortés, Lady Andrea Beltrán Cárdenas y Camilo Andrés Barragán Díaz, en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 13.2. El problema jurídico propuesto en dicho trámite se centró en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales

Díaz, en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 13.2. El problema jurídico propuesto en dicho trámite se centró en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, al inadmitirlos en la Fase II de la Convocatoria 27 con sustento en la causal de rechazo prevista en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, según los motivos expuestos en Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 «no presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». 13.3. A fin de resolver lo planteado, la Corte examinó i) los principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en el concurso de méritos para proveer los cargos públicos judiciales; (iii) la obligatoriedad del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 en la Convocatoria 27. Por consiguiente, concluyó que: 5CUI 11001023000020230033800 Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro «Resulta ser una exigencia desmesuradamente ritualista demandar a los participantes de la Convocatoria 27, en particular a aquellos que se sometieron y aprobaron satisfactoriamente la evaluación de aptitudes y conocimientos, la firma de una declaración de inhabilidades e incompatibilidades adicional a la que realizaron al seleccionar la opción

sometieron y aprobaron satisfactoriamente la evaluación de aptitudes y conocimientos, la firma de una declaración de inhabilidades e incompatibilidades adicional a la que realizaron al seleccionar la opción de «aceptar» en el cuadro de diálogo emergente del software Kactus durante el proceso de creación de usuario e inscripción. Esta redundancia también aplica a la declaración proporcionada en el cuadernillo del examen. Cabe resaltar que el hecho de que las declaraciones mencionadas se realizaran mediante una herramienta tecnológica como el aplicativo Kactus no resta relevancia a las mismas. De acuerdo con el artículo 6° de la Ley 527 de 1999 1, estas tienen la misma validez jurídica que las manifestaciones físicas, incluso si se realizan después de la inscripción. Además, es importante destacar que concluir lo contrario podría resultar en una violación al principio de igualdad. Es crucial recordar que el Consejo Superior de la Judicatura, en el caso de algunos aspirantes que incurrieron en las causales de rechazo establecidas en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, específicamente las causales 3.5. y 3.8., validó las declaraciones presentadas en el espacio en blanco destinado a otro propósito en el formulario de inscripción virtual, así como en la presentación de las pruebas de aptitudes y conocimientos. En ese orden, el acto administrativo que excluyó a los demandantes vulnera, debido a un exceso de formalismo, los derechos al debido

aptitudes y conocimientos. En ese orden, el acto administrativo que excluyó a los demandantes vulnera, debido a un exceso de formalismo, los derechos al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad. En esencia, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo 1 Artículo 6º. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. 6CUI 11001023000020230033800 Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro Superior de la Judicatura carecía de la potestad para descartar a un aspirante que aprobó la prueba escrita por no haber presentado la declaración de no estar sujeto a inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo exclusivamente en un medio de prueba determinado y en el momento de la inscripción». 13.4. Por lo anterior, en la citada sentencia, la Corte amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de los accionantes y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la etapa eliminatoria de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «No presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «No presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Así las cosas, dejó sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, exclusivamente respecto del rechazo de las personas excluidas por la configuración de la referida causal, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento y, en su lugar, ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esa decisión puedan continuar con el proceso de selección.

14. Por lo anterior, teniendo en cuenta que los efectos otorgados en la citada providencia, son inter comunis, es decir que permiten la protección de los derechos de las personas que se encuentran en una misma situación, pero que por no estar vinculadas al mismo, podían verse en un

7CUI 11001023000020230033800 Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro escenario de desigualdad frente a los individuos cuyos casos habían sido seleccionados y sus derechos eran protegidos, las prerrogativas invocadas por el accionante JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO, son amparadas en las mismas circunstancias descritas en esa sentencia, por lo que en ese

seleccionados y sus derechos eran protegidos, las prerrogativas invocadas por el accionante JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO, son amparadas en las mismas circunstancias descritas en esa sentencia, por lo que en ese orden de ideas, se encuentran satisfechas la pretensiones que motivaron el presente amparo constitucional.

15. Frente a la citada herramienta procesal, la Corte Constitucional en sentencia SU037/19 ha considerado que los efectos inter comunis son un dispositivo de amplificación de la decisión que ese tribunal utiliza cuando advierte que, en razón de las particularidades fácticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son:

(i) Inversamente proporcionales, por lo que las órdenes que imparta pueden afectarlas en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensión; o

(ii) Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la economía procesal o la especial protección constitucional que gozan ciertos sujetos, se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad. Por tanto, para esa Corte los efectos inter comunis cobijan a todas las personas en una misma situación, es decir, la determinación adoptada en una providencia se extiende a todas las personas con una circunstancia común. Sobre este respecto la sentencia STP5284-2023 indicó:

8CUI 11001023000020230033800 Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro «Como ya se dijo, las acciones de tutela presentadas por los accionantes se originaron debido a su exclusión en el marco de la Convocatoria 27, con sustento en la causal 3.5. Así, es evidente que los demás aspirantes rechazados por ese motivo se encuentran en la misma situación que aquellos. Específicamente, según la autoridad demandada, otros 315 ciudadanos. La exclusión del proceso de concurso alega la violación de idénticos derechos fundamentales, cuya protección es el epicentro de esta decisión, a saber: el debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad. Existe, en fin, una identidad en las garantías a resguardar. El hecho generador en todos los casos coincide. La exclusión del proceso de elección basado en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, consistente en «[n]o presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de llevar a cabo el concurso y, en virtud de ello, emitió la censurada Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, contándose, entonces, con identidad en la autoridad demandada. El derecho a reconocer y proteger es común, ya que son las mismas garantías que se han identificado como violadas en el caso de los

febrero de 2023, contándose, entonces, con identidad en la autoridad demandada. El derecho a reconocer y proteger es común, ya que son las mismas garantías que se han identificado como violadas en el caso de los demandantes. En consecuencia, se observa identidad en la pretensión, que es el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el puramente formal para permitirles continuar en el proceso de selección para ocupar los cargos a los que aspiran en la Rama Judicial. La Corte no puede pasar por alto que a la fecha de contestación de la acción de tutela principal se notificaron a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial tres fallos de tutela dentro de casos similares a los 9CUI 11001023000020230033800 Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro que aquí se analizaron. Estas decisiones fueron proferidas por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco de las acciones constitucionales promovidas por José Luis Avella Chaparro, Liliana Guzmán Lozano y Gustavo Adolfo Castro Capera. (subrayado nuestro). Sin embargo, es importante aclarar que en esas ocasiones no se asumió el estudio de fondo, sino que se declaró la improcedencia de las acciones constitucionales por subsidiariedad. Fundamentaron sus determinaciones en que la parte actora tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo censurado. Específicamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

determinaciones en que la parte actora tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo censurado. Específicamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ese mismo criterio, como ya se recordó en esta providencia, fue adoptado al resolver la acción de tutela presentada por el señor Yair Leonardo Fonseca Alfonso, en sentencia CSJ STP3815-2023, por parte de la Sala de Decisión de Tutelas #3 de esta Corporación judicial. Sus miembros recogen la postura adoptada en esa decisión, desde luego únicamente en relación con los asuntos sobre la resolución de exclusión del concurso y los fundamentos normativos para exigir la declaración de no estar incursos en causales de inhabilidades o incompatibilidades, en garantía de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial. Esto supone que, como ya se expuso, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente la tutela contra la Convocatoria 27 ante la configuración de un perjuicio irremediable y el planteamiento de un problema constitucional excepcional. Dicho debate involucra la garantía de acceso a la función pública frente a la de legalidad, un tema que desborda el marco de competencias del juez administrativo. 10CUI 11001023000020230033800 Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro Por tanto, la Corte considera apropiado ampliar los efectos de esta sentencia para que se aplique a todos los excluidos en la Fase II de la

Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro Por tanto, la Corte considera apropiado ampliar los efectos de esta sentencia para que se aplique a todos los excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Así las cosas, ordenará dejar sin efecto parcialmente la Resolución CJR230061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA1811077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la referida causal 3.5., y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento».

16. Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos otorgados, es dable concluir que sobre el derecho reclamado hay cosa juzgada por el amparo otorgado mediante el inter comunis en la decisión ya referida, por los que se revocará el fallo impugnado y en su lugar se declarará que los derechos reclamados por el tutelante quedaron amparados en los términos establecidos en la sentencia STP5284-2023 proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de mayo del año en curso.

establecidos en la sentencia STP5284-2023 proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de mayo del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11CUI 11001023000020230033800 Radicado Nro.131097 Impugnación José Luis Avella Chaparro

1. Revocar el fallo impugnado, conforme se indicó en la parte considerativa.

2. Declarar que los derechos reclamados por JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO quedaron amparados en el fallo proferido el 31 de mayo de 2023, STP5284-2023 y por ende debe estarse a lo resuelto en dicha decisión.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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