CSJ - STP5987-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5987-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5987-2023 Radicación N°. 131160 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE, contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, y los Juzgados 1º, 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. En la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,CUI 20001220400120230023401
Radicado Nro.131160 Impugnación Edinson Enrique Jaraba Infante Fiscalía 24 Seccional de Chiriguaná, Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, representante de víctima y los abogados defensores del accionante en la causa penal seguida en su contra.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE fue condenado
defensores del accionante en la causa penal seguida en su contra.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE fue condenado mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos en concurso homogéneo y sucesivo. Se impuso una pena de 28 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término de 20 años, le fue negado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria
(radicado número 2018-00614).
4. En firme la sentencia, la vigilancia le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, despacho que avocó conocimiento del asunto el 12 de mayo de 2023.
5. Acude EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE mediante apoderado judicial al mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el debido proceso en la actuación penal seguida en su contra, dada la inexistente defensa al interior del mismo, por lo que solicita la nulidad.
2CUI 20001220400120230023401 Radicado Nro.131160 Impugnación Edinson Enrique Jaraba Infante
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo reclamado, por las siguientes razones:
Impugnación Edinson Enrique Jaraba Infante
III. EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo reclamado, por las siguientes razones: 6.1. Examinado el proceso, encontró que el tutelante fue representado por un profesional del derecho en toda a actuación penal adelantada en su contra. Refirió que la inconformidad en la gestión de aquellos pudo ser puesta de presente en el trasegar procesal. 6.2. En relación con la falta de sustentación del recurso de apelación promovido contra la sentencia de condena, resaltó la manifestación que hiciera la abogada defensora en relación con la “falta de fundamento jurídico para incoar la apelación” en contra de dicho fallo. 6.3. No se cumple el presupuesto de inmediatez, en razón a que la sentencia censurada se emitió hace más de dos años, lo que superó el plazo razonable para la presentación de la tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE lo impugnó. 7.1. Resaltó que la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó (presupuesto de subsidiariedad) se originó
3CUI 20001220400120230023401 Radicado Nro.131160 Impugnación Edinson Enrique Jaraba Infante precisamente en la falta de defensa técnica, actuación determinante para que la condena quedara en firme, a pesar de la claridad que se tenía respecto a la ocurrencia de los hechos y la falta de certeza ofrecida con la
Edinson Enrique Jaraba Infante precisamente en la falta de defensa técnica, actuación determinante para que la condena quedara en firme, a pesar de la claridad que se tenía respecto a la ocurrencia de los hechos y la falta de certeza ofrecida con la prueba incorporada al proceso. 7.2. Frente al requisito de inmediatez indicó, aquel se encuentra cumplido, dado que la providencia condenatoria se emitió el 5 de septiembre de 2022. 7.3. Dijo que si bien estuvo asistido por un abogado, solo se examinó la actuación de la defensora que lo representó en el juicio y omitió valorar los demás estadios.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser superior funcional.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de
4CUI 20001220400120230023401 Radicado Nro.131160 Impugnación Edinson Enrique Jaraba Infante procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
11. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
12. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
13. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto ;
13. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto ;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
14. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez se habilita,
1 Ibídem. 5CUI 20001220400120230023401 Radicado Nro.131160 Impugnación Edinson Enrique Jaraba Infante únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
15. En el caso objeto de análisis, EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE cuestiona por vía de tutela el proceso No. 2018-00614, que culminó con la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, que lo condenó como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo; ambos de carácter agravado.
16. Ahora, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, el apoderado del actor resaltó que su inconformidad se dirige
de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo; ambos de carácter agravado.
16. Ahora, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, el apoderado del actor resaltó que su inconformidad se dirige básicamente en la defensa que ejercieron los abogados que asistieron a JARABA INFANTE en la actuación penal seguida en su contra, la que acusa de insuficiente.
17. Delimitado el reproche, la Sala empezará por indicar que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también debe acreditar cómo otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. 17.1. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha indicado esta Corporación: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la
6CUI 20001220400120230023401 Radicado Nro.131160 Impugnación Edinson Enrique Jaraba Infante trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del
curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. 17.2. En ese contexto, por ejemplo, el no agotamiento del recurso de apelación, no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que la gestión adelantada por la profesional designada hubiese sido deficiente, pues del examen de la actuación se vislumbra que si bien renunció a la práctica probatoria resaltó que, desde el comienzo, la defensa fue debidamente ejercida por los profesionales del derecho que representaron sus intereses, veamos: (i) Desde las audiencias preliminares, las que se llevaron a cabo, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chiriguaná, el actor estuvo representado por un defensor público, quien solicitó varias pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas por el juez de conocimiento en diligencia adelantada el 21 de agosto de 2019.
de Garantías de Chiriguaná, el actor estuvo representado por un defensor público, quien solicitó varias pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas por el juez de conocimiento en diligencia adelantada el 21 de agosto de 2019. 7CUI 20001220400120230023401 Radicado Nro.131160 Impugnación Edinson Enrique Jaraba Infante (iii) En audiencia de juicio oral, el procesado otorgó poder a un abogado contractual, quien lo representó en la práctica probatoria y participó en aquella haciendo uso del interrogatorio y contrainterrogatorio. (iii) Posteriormente, EDINSON ENRIQUE JARABA INFANTE otorgó mandato a una nueva abogada, a quien una vez se le reconoció personería jurídica solicitó suspensión de la audiencia de juicio oral fijada el 8 de julio de 2022, a fin de examinar los testimonios rendidos dentro del asunto y presentar así sus alegatos. El fallo fue emitido el 5 de septiembre de 2022; sin embargo, la defensa no promovió recurso, al advertir en este trámite que “no encontró un fundamento jurídico firme para incoar el mismo”. 17.3. Visto lo anterior, evidencia la Corte que el procesado y aquí actor, no tuvo objeción respecto al ejercicio de la defensa contractual que se ejerció en el desarrollo del juicio oral, a pesar de haber asistido a todas las audiencias al estar privado de la libertad y ser partícipe de la actuación que se llevaba en su contra, se limitó a hacer espectador de aquella, pues como se vio, notificada en estrados la sentencia de condena y enterado de ello, no hizo manifestación alguna al respecto.
que se llevaba en su contra, se limitó a hacer espectador de aquella, pues como se vio, notificada en estrados la sentencia de condena y enterado de ello, no hizo manifestación alguna al respecto.
18. Del examen del expediente, se observa que el tutelante contó con la representación de un profesional del derecho, si bien en audiencias preliminares era un abogado adscrito a la Defensoría, lo cierto es que posteriormente, otorgó en dos oportunidades mandato a profesionales del derecho, quienes lo asistieron en las diligencias y velaron por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales y actuaron de forma razonable y acorde con su rol de parte.
8CUI 20001220400120230023401 Radicado Nro.131160 Impugnación Edinson Enrique Jaraba Infante
19. Ahora, la no interposición del recurso ordinario, no es suficiente para concluir que no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia de condena proferida en su contra, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.
20. De acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más
ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), asuntos que aquí se omitieron.
21. Debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.
22. En suma, se descartada la posible vulneración de los derechos del actor, pues se verifica que (i) fue representado en toda la actuación penal, incluso por dos abogados contractuales; y, (ii) asistió a todas las diligencias, por tanto, tuvo la posibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, incluso apelar su sentencia, pero no lo hizo, al contrario se mostró de acuerdo con el ejercicio de sus representantes y con el trámite impartirlo por el juzgado.
23. En ese orden, al no cumplirse con los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, en el asunto, la subsidiariedad, el fallo será confirmado.
9CUI 20001220400120230023401 Radicado Nro.131160 Impugnación Edinson Enrique Jaraba Infante Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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