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CSJ - STP5988-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5988-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5988-2023 Radicación n° 131238 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JONH WILLIAM BALAGUERA BOTELLO a través de agente oficiosa, contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020230019701

Radicado Nro.131238 Impugnación Jonh William Balaguera Botello

2. El 17 de marzo de 2023, Orfelina Botello de Balaguera en calidad de agente oficiosa de JONH WILLIAM BALAGUERA BOTELLO1 elevó derecho de petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, con el objeto de obtener “copia virtual de la audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso identificado con número 2013-02775 junto con el acta de audiencia”.

3. Acude a la tutela, en razón a que, si bien recibió el enlace del vínculo de la grabación de la audiencia, considera que la respuesta a su requerimiento es insatisfactoria; como quiera que no es posible descargar

3. Acude a la tutela, en razón a que, si bien recibió el enlace del vínculo de la grabación de la audiencia, considera que la respuesta a su requerimiento es insatisfactoria; como quiera que no es posible descargar o grabar el archivo, por lo que pide, a través de esta acción, ordenar al juzgado suministre una copia que se pueda grabar o pasar de video a texto.

III. EL FALLO IMPUGNADO 1 Interdicto judicial por discapacidad mental.

2CUI 50001220400020230019701 Radicado Nro.131238 Impugnación Jonh William Balaguera Botello

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con sentencia del 19 de mayo de 2023, negó el amparo de los los derechos incoados por el demandante, al advertir que la solicitud fue resuelta el 10 de abril de 2023, dado que el despacho accionado le envió al correo electrónico orfelina195botello@gmail.com el enlace para acceder a la grabación de la audiencia y el acta de tal diligencia, tal como lo había solicitado.

5. En relación con la ampliación de su solicitud esto es “pasar de video a texto”, le resaltó que ello no fue objeto de petición, por lo tanto, la judicatura no puede hacer pronunciamientos sobre ese respecto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. El demandante a través de agencia oficiosa impugnó el fallo y mencionó que la petición no ha sido resuelta.

7. Resaltó que, a la fecha: “ no tengo copia virtual del video de la audiencia, no puedo abrir el link, no puedo pasar el video a texto”, por lo que sus derechos continúan siendo quebrantados, por lo que pide, a través

7. Resaltó que, a la fecha: “ no tengo copia virtual del video de la audiencia, no puedo abrir el link, no puedo pasar el video a texto”, por lo que sus derechos continúan siendo quebrantados, por lo que pide, a través de este mecanismo se ordene al despacho demandado que, de manera oportuna remita copia virtual del video de la audiencia que se pueda descargar, grabar y pasar a texto.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 50001220400020230019701 Radicado Nro.131238 Impugnación Jonh William Balaguera Botello

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Derecho de petición. 10.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que

evitar un perjuicio irremediable.

10. Derecho de petición. 10.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.2. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en

donde se establece: 4CUI 50001220400020230019701 Radicado Nro.131238 Impugnación Jonh William Balaguera Botello «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de

requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» 10.3. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.2 10.4. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.3 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 3 Ibídem 5CUI 50001220400020230019701 Radicado Nro.131238 Impugnación Jonh William Balaguera Botello 10.5. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. 4 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. 10.6. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437

dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. 10.6. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, 5 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos indicados, so pena de sanción disciplinaria. 10.7. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 5 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la

siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

6CUI 50001220400020230019701 Radicado Nro.131238 Impugnación Jonh William Balaguera Botello conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6 10.8. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.7 10.9. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.8

11. Caso concreto. 11.1. En el presente asunto, el demandante mediante petición elevada el 17 de marzo de 2023, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de

a la entidad encargada.8

11. Caso concreto. 11.1. En el presente asunto, el demandante mediante petición elevada el 17 de marzo de 2023, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio “copia virtual del video de la audiencia de formulación de acusación con su acta de audiencia, con relación al proceso penal No. radicado NUR 11001 60 00 049 2013 02775 00”. 11.2. A su turno, el 10 de abril del año en curso, el Juzgado demandado, a través de correo electrónico, le envió copia del acta de la audiencia y el enlace de la audiencia peticionada la que, verificada por esta 6 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional T-908 de 2014. 8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.

7CUI 50001220400020230019701 Radicado Nro.131238 Impugnación Jonh William Balaguera Botello Sala, se observa que, a la fecha permanece activo y permite acceder a su visualización. 11.3. Para la Corte dicha respuesta cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, dado que, puede afirmarse que la petición fue resuelta en su totalidad, al remitir copia virtual de la audiencia como el acta de aquella. 11.4. Por tanto, como lo precisó el juez de primer grado, no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental de petición que sea atribuible a la autoridad accionada, al

11.4. Por tanto, como lo precisó el juez de primer grado, no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental de petición que sea atribuible a la autoridad accionada, al considerar que la petición que alude se encuentra resuelta de manera efectiva

12. Ahora bien, el descontento del tutelante es la imposibilidad de descargar el audio, para así grabarlo o pasarlo a texto. Sobre este respecto, se precisa que en esos términos no fue elevada la petición de manera primigenia, por lo que ninguna vulneración u omisión en esas circunstancias podría endilgársele al juzgado demandado.

Pese a que ello no fue formulado ante el despacho, en el trámite constitucional, mediante buzón electrónico el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio remitió nuevamente el enlace de la diligencia, haciéndole la salvedad que contaba con 15 minutos para hacer la respectiva descarga, por cuanto así esta predeterminado en el aplicativo Lifesize.

13. Por todo lo anterior, el fallo recurrido será confirmado.

8CUI 50001220400020230019701 Radicado Nro.131238 Impugnación Jonh William Balaguera Botello Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

9

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