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CSJ - STP5988-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5988-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP5988-2026 Radicación n.° 153628 (Acta n.º 111)

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra el fallo de tutela del 24 de febrero de 2026 emitido por la Sala Penal del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En e sa decisión el colegiado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna de la actora vulnerados por el impugnante.

II. HECHOS

2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en

los siguientes términos:

[…]CUI 11001220400020260073701 Impugnación n.° 153628 Leidy Tatiana Mur Urrego 2

2. La accionante expone que permanece recluida en la Estación de Policía de Chicó Soacha desde su captura, pese a que dicha instalación no reúne condiciones para una permanencia prolongada.

Señala que no recibe visitas familiares, carece de acceso a programas de resocialización, no cuenta con oportunidades de redención de pena y se encuentra en condiciones indignas derivadas del hacinamiento.

Indica que su proceso penal está radicado en el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y que, por razones de acercamiento familiar y garantía de sus derechos, solicita su traslado a un establecimiento carcelario en esta ciudad.

Indica que su proceso penal está radicado en el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y que, por razones de acercamiento familiar y garantía de sus derechos, solicita su traslado a un establecimiento carcelario en esta ciudad.

3. Sustenta su petición en jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce la especial protección de la población privada de la libertad, en particular cuando es mantenida en centros transitorios como estaciones de policía, las cuales no disponen de infraestructura adecuada.

Señala criterios relativos a la dignidad humana, el derecho a la visita íntima, la unidad familiar, la resocialización y el debido proceso, y recuerda que tales instalaciones no pueden convertirse en lugares de reclusión permanente por contravenir estándares constitucionales e internacionales.

Sostiene que el INPEC incumple su deber de garantizar cupos y traslados de personas condenadas, función asignada por la Ley 65 de 1993.

4. Solicita que se ordene al INPEC su traslado inmediato desde la Estación de Policía de Chicó Soacha a un centro de reclusión para mujeres en esta ciudad. (sic)

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales de la demandante.

4. Advirtió que a la actora se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario. EnCUI 11001220400020260073701

Impugnación n.° 153628 Leidy Tatiana Mur Urrego 3

aseguramiento consistente en detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario. EnCUI 11001220400020260073701 Impugnación n.° 153628 Leidy Tatiana Mur Urrego 3

consecuencia, se libró la boleta de detención n.° 023 dirigida a la Cárcel del Buen Pastor y se comunicó a la Estación de Policía de Soacha la obligación de mantenerla en custodia hasta su traslado al lugar de reclusión.

4.1. Indicó que han transcurrido once meses y el INPEC no ha dispuesto la reclusión de Mur Urrego en un centro carcelario. Ella permanece en la Estación de Policía de Chicó.

Insistió en que su permanencia en la estación debía ser solo temporal porque al ordenarse su encarcelamiento debía quedar a disposición del INPEC inmediatamente.

4.2. Destacó que esta última entidad también tiene deberes administrativos concretos frente a personas sindicadas cuando existe orden judicial de privación de la libertad que exige su recepción, custodia y traslado a un establecimiento penitenciario.

4.3. Sostuvo que como los centros de detención transitoria no constituyen establecimientos carcelarios ni penitenciarios, la expedición de la boleta de detención o encarcelación hace que la persona quede inmediatamente a disposición del INPEC, quien debe disponer su traslado al centro penitenciario.

4.4. Por lo anterior, el a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, ordenó al comandante la Estación de Policía de Soacha y al Instituto

centro penitenciario.

4.4. Por lo anterior, el a quo amparó los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, ordenó al comandante la Estación de Policía de Soacha y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que, de maneraCUI 11001220400020260073701 Impugnación n.° 153628 Leidy Tatiana Mur Urrego 4

coordinada y armónica, dentro del marco de sus competencias, efectúe el traslado de la accionante y se reciba en custodia en el establecimiento carcelario que destine la última entidad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario impugnó el fallo. Insistió en que los encargados de atender la población detenida preventivamente son las entidades territoriales. A ellos les corresponde brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión.

Por tanto, la creación, fusión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles está en cabeza de los Departamentos y Municipios. Así, no se le puede trasladar la situación de hacinamiento de las estaciones.

5.1. A su vez, la asignación del establecimiento carcelario le corresponde a las direcciones regionales del INPEC.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por Leidy Tatiana Mur Urrego contra el fallo de tutelaCUI 11001220400020260073701

6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por Leidy Tatiana Mur Urrego contra el fallo de tutelaCUI 11001220400020260073701

Impugnación n.° 153628 Leidy Tatiana Mur Urrego 5

dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, porque es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991 , establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediat a de sus derechos fundamentales.

Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo. Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará . Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De las obligaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario respecto de las personas privadas de la libertad con ocasión a una medida de aseguramiento.

9. El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:CUI 11001220400020260073701

Impugnación n.° 153628 Leidy Tatiana Mur Urrego 6

aseguramiento.

9. El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:CUI 11001220400020260073701

Impugnación n.° 153628 Leidy Tatiana Mur Urrego 6

cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario . Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. (…). (Destaca la sala)

10. Asimismo, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de segu ridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado» . Esta función se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.

11. Así mismo, el precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz

establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, alejamiento de los menores de edad y acceso a baño.

12. Sumado a que la Corte Constitucional1 señaló que la detención de ciudadanos en sitios transitorios no puede

1 CC T-151-2016.CUI 11001220400020260073701

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superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del

INPEC resaltó que:

Ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T - 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.

En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libert ad en un establecimiento carcelario o penitenciario.

condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libert ad en un establecimiento carcelario o penitenciario.

Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atenci ón de personas en detenci ón preventiva, que est án a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cl áusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los depart amentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. (sic) (Destaca la Sala)

Caso concreto.

13. Revisados los documentos allegados, para la Sala es claro que , contrario a lo dicho por el impugnante en su escrito, el INPEC tiene competencia de custodia de personas a quienes se les impone una medida de aseguramiento o una decisión condenatoria.CUI 11001220400020260073701

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Esto en virtud del principio de colaboración armónica que impera en las autoridades estatales. Les compete a las entidades territoriales y al INPEC, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Por tanto, es su

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Esto en virtud del principio de colaboración armónica que impera en las autoridades estatales. Les compete a las entidades territoriales y al INPEC, como integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Por tanto, es su deber proteger las garantías de la actora dentro de los límites de sus facultades contenidas en el Decreto 407 de 1994, así como las demás que la adicionen o complementen2.

14. Recuérdese que, en múltiples pronunciamientos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 se ha manifestado sobre la situación que se presenta en los diferentes Centros Penitenciarios y Carcelarios, así como en Unidades de Reacción Inmediata y similares. Ha destacado que no debe perderse de vista la relación de especial sujeción que existe ent re las personas privadas de la libertad y el Estado. Ello, debido a la condición de indefensión en que quedan aquellos, sin que ello implique que se deban desconocer derechos inherentes al ser humano, como la dignidad4.

15. De igual forma, la Corte Constitucional en fallos T847/00 y T-151/16 indicó lo siguiente:

Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional

comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional

2 CSJ STP3765, 29 mar. 2022, Rad.: 122625. 3 STP14283 -2019; STP8571-2020; STP2216-2022 entre otros. 4 CSJ AHP5787 – 2017 y CSJ AHP2078 – 2019.CUI 11001220400020260073701 Impugnación n.° 153628 Leidy Tatiana Mur Urrego 9

que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad.

[…] No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de

y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería est ar ningún sindicado o condenado. (Negrilla incluida en el texto)

16. Esa «relación de especial sujeción» entre la población privada de la libertad y el Estado, comprende un vínculo que «determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo necesario para mantener unas con diciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad»5.

17. Por otra parte, asiste razón al fallador de primera

instancia al establecer que:

5 C.C. Sentencia C-026 de 2016.CUI 11001220400020260073701 Impugnación n.° 153628 Leidy Tatiana Mur Urrego 10

aunque la Sentencia SU -122 de 2022 asignó a los entes territoriales la responsabilidad sobre las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas, dicha previsión debe leerse

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aunque la Sentencia SU -122 de 2022 asignó a los entes territoriales la responsabilidad sobre las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas, dicha previsión debe leerse dentro del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Con stitucional, que evidenció la ausencia de infraestructura carcelaria en gran parte del país. Por ello, aun cuando esa decisión fijó órdenes estructurales de mediano y largo plazo cuya vigilancia corresponde a la Sala Especial de Seguimiento, el sistema se encuentra en una fase transitoria que exige la colaboración armónica entre autoridades para enfrentar las condiciones indignas derivadas de la permanencia prolongada en estaciones de policía y la falta de servicios básicos.

En este contexto, mientras se concretan las medidas estructurales previstas en la SU -122/2022, resulta necesario acudir al INPEC para asegurar que la persona privada de la libertad cumpla la detención preventiva en un establecimiento carcelario y ejerza pl enamente los derechos asociados a dicha reclusión6. (sic)

18. Así, para este Colegiado es claro que el INPEC tiene competencia en el caso concreto según el principio de colaboración armónica y la ley. Bajo estos términos, como no se encuentra r eparo en la sentencia adoptada por el tribunal de primera instancia , ni existen motivos para que juez constitucional se inmiscuya de forma adicional , esta Corporación la confirmará.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en

Corporación la confirmará.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6 STP 19045-2025, radicado 149825 de 13 de noviembre de 2025.CUI 11001220400020260073701 Impugnación n.° 153628 Leidy Tatiana Mur Urrego 11

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnad o, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 26F2978FF5A1605FEB74B1A00BE1A5093FD5C8C976F868857F4491A13458D8A9

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