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CSJ - STP5989-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5989-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5989-2023 Radicación nº 131017 Aprobado según acta n° 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO mediante apoderado contra el fallo de tutela emitido el 29 de marzo de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 44430318900220150014100, que promovió contra Porvenir S.A.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de mayo de 2023.Radicado 11001020500020230035301

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. «En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató la accionante que laboró para la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. del 16 de junio de 1998 al 5 de agosto de 2014

«En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató la accionante que laboró para la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. del 16 de junio de 1998 al 5 de agosto de 2014 como directora de oficina y funcionaria administrativa, pero que «se vio obligada a renunciar por justa causa atribuible al empleador, mediante carta donde sustento toda la persecución, el acoso, las rebajas ilegales de salario y el no pago de prestaciones consagradas en la ley». Indicó que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, radicado bajo el número 44430318900220150014100, en el que fungió como apoderada Arlet Eugenia Figueroa Mendoza, a quien la accionante le revocó el poder el 7 de marzo de 2017 debido a la falta de información de su proceso laboral; en su lugar, nombró a Liliana Patricia Sandoval Bersal, a finales de 2018, quien «dejó de pasarle información sobre su proceso» y no le respondió las llamadas ni mensajes de WhatsApp». Sostuvo que a través de sentencia de 31 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao no accedió a sus pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019. Manifestó que su apoderada, Liliana Patricia Sandoval Bersal, no asistió a

Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019. Manifestó que su apoderada, Liliana Patricia Sandoval Bersal, no asistió a la audiencia, por lo que no tuvo conocimiento del fallo, motivo por el cual «perdió» la oportunidad procesal para presentar el recursoRadicado 11001020500020230035301 Número interno 131017 Impugnación MARÍA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO 3 extraordinario de casación, debido al «incumplimiento» de quien en su momento era su representante judicial. Expuso que se le «conminó» a aceptar la devolución de su saldo de ahorro, que no cuenta con empleo o pensión y que está en condiciones de precariedad económica que amenazan su mínimo vital y la subsistencia de una persona de la tercera edad de 68 años, que «no ha contado con la mejor asesoría legal»; situación que ha afectado su salud al punto de generarle hipertensión arterial, metaplasia intestinal con antecedente de cáncer gástrico y cefaleas severas, sumado al hecho de que su esposo se encuentra enfermo. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se le «permita acceder» al recurso de casación y se «autorice» al Tribunal darle trámite».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante interpuso

trámite».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante interpuso la presente acción de manera tardía, toda vez que pasaron más de 6 meses, por lo que no cumplió con el principio de la inmediatez.

5. Advirtió que, no es dable bajo el argumento de la falta de defensa técnica, se ataque por vía tutela las actuaciones judiciales, y menos que a partir de sus cuestionamientos, quiera obtener resultados procesales a favor, cuando se dejaron vencer oportunidades, por lo que omitió los términos perentorios de la ley.Radicado 11001020500020230035301

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6. Consideró que no es de recibo los argumentos expuestos por la accionante para revivir términos y justificar el hecho de no haber presentado los recursos de ley a tiempo, pues las consecuencias fueron producto de su propio obrar.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificada del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó, con fundamento en que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la afectación es continua porque no ha cesado el daño que le impide tener un reintegro y como consecuencia de ello, que pueda tener acceso a su derecho fundamental a la seguridad social, que se ve negado por culpa de la abogada que la represento en el proceso laboral, a su vez que por la falta de información del tribunal se produjo la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.

acceso a su derecho fundamental a la seguridad social, que se ve negado por culpa de la abogada que la represento en el proceso laboral, a su vez que por la falta de información del tribunal se produjo la imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación.

8. En consecuencia, solicitó que se “revivan” los términos para poder presentar el recurso de casación.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción deRadicado 11001020500020230035301

Número interno 131017 Impugnación MARÍA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO 5 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Del caso en concreto.

12. En el presente asunto, MARÍA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO pretende que, por esta vía constitucional, se habiliten los términos para interponer el recurso extraordinario de casación dentro del proceso laboral 2015-00141.

13. Si bien la recurrente alegó que no interpuso el recurso extraordinario debido al desconocimiento del proceso y desinterés de su abogada en el trámite de segunda instancia, lo cierto es que el argumento expuesto no está llamado a prosperar, en razón a que solo se limitó a enunciarlo sin exponer las razones para considerar siquiera, la intervención del juez constitucional. 13.1. Pues de los elementos de convicción, quedó demostrado que ARISTIZABAL HURTADO en un principio contó con la señora ArletRadicado 11001020500020230035301

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ARISTIZABAL HURTADO en un principio contó con la señora ArletRadicado 11001020500020230035301 Número interno 131017 Impugnación

MARÍA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO

6 Figueroa Mendoza como abogada defensora, y posteriormente “manifestó que no era su deseo seguir adelante mi proceso”, por lo que, para darle continuidad al proceso, le confirió poder a Liliana Patricia Sandoval Bersal, quien interpuso el recurso de apelación en el trámite ordinario laboral. 13.2. La accionante alegó una falta de defensa técnica durante el proceso ordinario laboral, sin embargo, la Sala avizora que los cuestionamientos realizados no configuran tal fenómeno, así como tampoco es razón para que por vía tutela se ataquen actuaciones y decisiones judiciales, para obtener resultados procesales a favor, cuando permitió vencer oportunidades, por lo que se omitieron los términos perentorios establecidos por la ley.

14. La Corte Constitucional en sentencia T-396 del 2014 dijo que la acción de tutela resulta improcedente cuando el interesado deja de acudir o permite que los términos para su presentación caduquen, en tal sentido, tampoco podría hacerse valer como mecanismo transitorio: «la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de [la Honorable Corte Constitucional], se ha indicado

un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de [la Honorable Corte Constitucional], se ha indicado “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional».Radicado 11001020500020230035301 Número interno 131017 Impugnación

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15. Ahora, no es dable que se pretenda trasladar a la administración de justicia las actuaciones de quienes en su momento eran apoderados judiciales, ni mucho menos reactivar oportunidades procesales ya fenecidas sin tener en cuenta los derechos de los demás sujetos procesales.

16. Si lo que censura la actora es la falta de conductas desplegadas por quienes fueron sus apoderadas dentro del proceso ordinario laboral, se debe aclarar que esta vía excepcional no ha sido establecida para reclamar consecuencias de las acciones u omisiones de este tipo, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previsto normas, autoridades, escenarios y procedimientos en específico, a los cuales puede acudir, para que

consecuencias de las acciones u omisiones de este tipo, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previsto normas, autoridades, escenarios y procedimientos en específico, a los cuales puede acudir, para que eventualmente se declare una responsabilidad.

17. Ahora, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que entre el fallo del 28 de noviembre de 2019 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y la presentación de la acción de tutela -14 de marzo de 2023- , transcurrieron 3 años y 4 meses. 17.1. Esta Corporación, considera que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar la transgresión inminente de los derechos fundamentales, es menester hacer uso diligente y de manera oportuna esta acción constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a controversia constitucional, que en cualquier momento, sin un límite de tiempo pudiera promover alguna de las partes, en el presente caso, la accionante no justificó la ausencia para interponer la acción de tuitiva durante los 3 años y 4 meses que transcurrieron entre esta y la sentencia de segunda instancia del Tribunal accionado.Radicado 11001020500020230035301

Número interno 131017 Impugnación MARÍA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO 8 17.2. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo apropiado en este caso es declarar improcedente el amparo

Impugnación MARÍA EMILIA ARISTIZABAL HURTADO 8 17.2. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de inmediatez, lo apropiado en este caso es declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.

18. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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