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CSJ - STP5990-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5990-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5990-2023 Radicación nº 131083 Aprobado según acta n° 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 76001310500320150022400, que promovió contra la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de mayo de 2023.Radicado 11001020500020230030701

Número interno 131083 Impugnación

MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA.

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para respaldar su petición, narra

Corporación en los siguientes términos: «La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para respaldar su petición, narra que en 1970 el ISS hoy Colpensiones le reconoció a ella y a Melba Bernal Ramírez la pensión de «viudez» como compañeras permanentes de Álvaro Hernán Zuluaga, sin embargo, esta prestación les fue revocada en agosto de 1978. Indica que por este motivo, promovieron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se les restituyera el pago de la prestación pensional. Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, no accedió a sus pretensiones. Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, por medio de fallo de 10 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no se demostró ninguna de las causales que ameritan la cesación de pagos del derecho pensional, ni tampoco existen elementos probatorios que sustenten la tesis jurídica aplicada.Radicado 11001020500020230030701 Número interno 131083 Impugnación

MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA.

3 Por otra parte, cuestiona que no tuvo una correcta y diligente

Número interno 131083 Impugnación

MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA.

3 Por otra parte, cuestiona que no tuvo una correcta y diligente representación jurídica en el proceso, situación que contribuyó al fracaso de sus pretensiones».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión del Tribunal.

5. En ese sentido, explicó que contra la sentencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación o en su defecto podía promover el incidente de nulidad y, aun así, la actora no los formuló, por lo que resultaba improcedente pretender un análisis de fondo por vía de tutela.

6. Adicionalmente, estimó que la demanda tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la providencia censurada se profirió el 10 de diciembre de 2021, y la solicitud de amparo se radicó el 8 de marzo de 2023; es decir, más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con la finalidad del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido del fallo, la demandante lo impugnó mediante su apoderado, en el recurso manifestó su inconformismo con relación a la sentencia de tutela en primera instancia, dado que, a su sentir, el

mediante su apoderado, en el recurso manifestó su inconformismo con relación a la sentencia de tutela en primera instancia, dado que, a su sentir, el juez constitucional realizó una indebida e injusta valoración de los hechos deRadicado 11001020500020230030701 Número interno 131083 Impugnación MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA. 4 la demanda, pues sí cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad contrario a lo manifestado por esa magistratura.

8. Expresó que las personas mayores, como en el presente caso, gozan de especial atención y protección en razón a la debilidad manifiesta, tesis aceptada por la Corte Constitucional.

9. Por último manifestó que, frente al supuesto incumplimiento de la subsidiariedad, este se dio en razón a que la accionante no tenía conocimiento del estado del proceso, por lo que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de casación, atribuyó la culpa al abogado defensor en su momento por no tenerla al tanto de las actuaciones procesales.

10. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado 11001020500020230030701

Número interno 131083 Impugnación MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA. 5 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y

necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230030701 Número interno 131083 Impugnación MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA. 6 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

6 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Respecto al principio de inmediatez, ha de indicarse que la sentencia censurada fue dictada el 10 de diciembre de 2021 y la demanda de tutela el 8 de marzo de 2023, es decir más de 6 meses después, lo cual llevaría a considerar incumplido tal presupuesto; sin embargo, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado esa Corporación3: «En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la

extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado esa Corporación3: «En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 3 Corte Constitucional SU-637-2016Radicado 11001020500020230030701 Número interno 131083 Impugnación MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA. 7 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito». Igualmente se determinó que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada. Del caso en concreto.

16. En el presente asunto, MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia del de 10 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,

16. En el presente asunto, MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia del de 10 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

17. Al respecto, observa la Sala que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, o en su defecto, el incidente de nulidad.

18. Por lo anterior, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y aducir las presuntas deficiencias que ahora propone por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador.Radicado 11001020500020230030701

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19. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional explicó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional

«El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

20. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

21. Ahora, respecto al incidente de nulidad, el juez constitucional de primera instancia dijo que, si bien pretende la accionante dejar sin efectos la sentencia del Tribunal accionado, esta debe proceder a interponer ese mecanismo, si cree que el demandado incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

22. Así las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.

23. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

amparo constitucional solicitado, como en efecto lo concluyó la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia.

23. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. 4 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 11001020500020230030701

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MARÍA OFIR GÓMEZ RIVERA.

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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