CSJ - STP5991-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5991-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5991-2023 Radicación nº 131230 Aprobado según acta n° 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ANTONIO ORLANDO CORZO GUEVARA, contra el fallo de 19 de abril de 20231, mediante el cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Socorro.
2. A la presente acción fueron vinculados a partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 68755-3103-001-2019-00003-002. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de junio de 2023.Radicado 11001020500020230036001
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron Expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «Manifestó que Mario Fernando Uribe Calderón promovió proceso ejecutivo laboral en su contra, a fin de obtener el pago de las condenas impuestas en la sentencia proferida el 1° de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Gil. Expuso que dicho trámite cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de
impuestas en la sentencia proferida el 1° de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Expuso que dicho trámite cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, autoridad que en proveído de 2 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble propiedad del ejecutado ubicado en la carrera 22 n° 122-90 de Bogotá, decisión que notificó por estado. Que, en atención a lo anterior, solicitó invalidar las actuaciones procesales, petición denegada por el juez de conocimiento en auto de 6 de mayo de 2022, tras considerar que la ejecución era producto de la solicitud de cumplimento de sentencia dentro del proceso ordinario y, por tanto, resultaba plausible actuar bajo los parámetros descritos en el artículo 306 del Código General del Proceso. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, colegiado que en providencia de 15 de febrero de 2023 la confirmó. Censuró que el acto de notificación de la orden de apremio debió realizarse personalmente y, por tanto, todas las actuaciones surtidas se encuentran viciadas de nulidad.Radicado 11001020500020230036001 Número interno 131230 Impugnación
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3 Censuró que el acto de notificación de la orden de apremio debió realizarse personalmente y, por tanto, todas las actuaciones surtidas se encuentran viciadas de nulidad».
III. FALLO IMPUGNADO
3 Censuró que el acto de notificación de la orden de apremio debió realizarse personalmente y, por tanto, todas las actuaciones surtidas se encuentran viciadas de nulidad».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que no se acreditó el yerro que aduce el promotor, toda vez que el Tribunal, al realizar un estudio del asunto, concluyó que la notificación del mandamiento de pago se realizó en debida forma.
Para ello, el ad quem manifestó que conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia ante el juez de conocimiento para que adelante el proceso ejecutivo y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
5. Adicionalmente, recordó, que, si la solicitud de ejecución se formula dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado, de llegar a ser presentada con posterioridad, se deberá realizar de manera personal. 6.Una vez dicho lo anterior, quedó demostrado que, en efecto, el mandamiento de pago se presentó dentro de los términos antes mencionados, por lo que no le asistió razón al accionante al pretender que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observó que la decisión haya
mandamiento de pago se presentó dentro de los términos antes mencionados, por lo que no le asistió razón al accionante al pretender que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observó que la decisión haya sido arbitraria o caprichosa.Radicado 11001020500020230036001 Número interno 131230 Impugnación
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7. En ese orden de ideas, negó la solicitud de amparo formulada por
CORZO GUEVARA.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-025 del 2018 «notificación judicial - Elemento básica (sic) del debido proceso La
(sic) notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa».
9. Posteriormente hizo alusión a la sentencia T-081 de 2009 de esa misma Corporación que «señaló que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de defensa, cuya primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda persona de conocer la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad».
10. Manifestó que, con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, el cual cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, como lo es el auto admisorio de la
que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, el cual cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, como lo es el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago.
11. Procedió a citar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 con relación a las notificaciones personales «señaló que en todo procedimiento se debeRadicado 11001020500020230036001
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12. Por último, indicó que la indebida notificación del auto de mandamiento de pago ejecutivo ocurre cuando el auto admisorio no se notifica en la forma indicada por la ley, generando causal de nulidad del proceso.
13. Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020500020230036001
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16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. En atención a la pretensión formulada el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230036001 Número interno 131230 Impugnación ANTONIO ORLANDO CORZO GUEVARA 7 de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar
Número interno 131230 Impugnación ANTONIO ORLANDO CORZO GUEVARA 7 de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
18. Sobre los requisitos generales, advierte esta Sala lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la sentencia de segunda instancia; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
19. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las
allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se evidencian acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.Radicado 11001020500020230036001 Número interno 131230 Impugnación
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20. En la providencia de segunda instancia, a cuyo análisis se remite este juez de tutela por ser la decisión que puso fin a la nulidad propuesta por el demandante, el Tribunal estableció como problema jurídico lo siguiente «si es procedente decretar la nulidad del trámite impartido en primera instancia porque no se practicó en debida forma la notificación del mandamiento de pago como lo refiere la parte recurrente, o si por el contrario, al encontrarse ajustado a derecho el trámite, se debe negar la declaratoria de nulidad, tal como lo concluyó la primera instancia».
21. Para resolver el objeto de controversia, manifestó que el artículo 306 del Código General del Proceso, es aplicable en material laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cual expresa: «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a
cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior» Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente».Radicado 11001020500020230036001 Número interno 131230 Impugnación
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9 Posteriormente hizo un recuento de las actuaciones previas al mandamiento de pago: «- El 17 de febrero de 2022, se profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por esta Corporación en providencia del 1° de febrero de 2022. - El 23 de febrero de 2022, el apoderado del demandante eleva solicitud de mandamiento de pago por las condenas impuestas al demandado. - El 02 de marzo de 2022, se libra el mandamiento de pago, en el que se
- El 23 de febrero de 2022, el apoderado del demandante eleva solicitud de mandamiento de pago por las condenas impuestas al demandado. - El 02 de marzo de 2022, se libra el mandamiento de pago, en el que se dispuso “surtir la notificación por estado del presente proveído al ejecutado en cita, de conformidad con lo preceptuado en el Inciso 2º - Art. 306 del Estatuto Procesal Civil Vigente –por haberse incoado la solicitud en el término allí establecido-, en armonía con lo dispuesto artículo 8° del Decreto 806 del 2020».
22. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil concluyó lo siguiente: «En ese orden de ideas, sin ser necesarias mayores elucubraciones, solo basta con otear el proceso para encontrar que, la nulidad invocada por el recurrente esta llamada al fracaso, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el precitado art. 306 del C.G.P., la notificación del mandamiento de pago, para el presente asunto, era por Estado tal como aconteció en el sub judice.
Ahora, si lo que pretende el recurrente es que, se declare la nulidad para revivir términos procesales, se tiene que esto no es viable, porque en el sub lite se surtió el trámite adecuadamente, solo que el recurrente dejó precluir la oportunidad para contestar la demanda, por tanto, resulta improcedente la declaratoria de nulidad de la actuación, como acertadamente lo concluyó la Señora Juez de la primera instancia».Radicado 11001020500020230036001 Número interno 131230 Impugnación
la declaratoria de nulidad de la actuación, como acertadamente lo concluyó la Señora Juez de la primera instancia».Radicado 11001020500020230036001 Número interno 131230 Impugnación
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23. Dicho lo anterior, esta Sala avizora que le asiste razón al Tribunal demandado, toda vez que expuso los motivos por el cual no podía acceder a la nulidad pretendida por el accionante, pues manifestó que ese caso en concreto, la notificación por estado se veía amparada por el artículo 306 del Código General del Proceso que se aplica en material laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
24. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante, no se observa que la providencia confutada hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión cuestionada contiene argumentos en los que se advierte plena juridicidad y razonabilidad.
25. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
26. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate
valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
26. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.Radicado 11001020500020230036001
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27. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
28. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar ; en consecuencia , al no haberse configurado alguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020230036001
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12 Cúmplase,
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria