CSJ - STP5991-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP5991-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP59912025 Radicación n° 144348 Acta N° 92
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1.
1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como las parte e intervinientes en los procesos identificados con los radicados NoCUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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ANTECEDENTES
HECHOS Y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:
“La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:
Radicado n. ° 2020-00323-01
Balbino Blandón Rincón promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, al no configurarse su consentimiento informado, debido a que no recibió información veraz y suficiente en relación con su traslado de régimen.
En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos sin deducción de gastos de administración y fondo de solidaridad y, a la última, a activar su afiliación, reconocer y pagar su pensión por vejez de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 758 de 1994.
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante fallo de 17 de enero de 2023, declaró la nulidad o ineficacia de la vinculación
El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante fallo de 17 de enero de 2023, declaró la nulidad o ineficacia de la vinculación realizada por Blandón Rincón del RPM al RAIS y condenó a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado,
68001310500220200032301, 68001310500220210028701, 68001310500220210031601 y 68001310500220210020401.CUI: 11001020500020250036701
Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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así como los rendimientos, bono pensional, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Asimismo, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos pretendidos, una vez contara con la remisión de la totalidad de los dineros por parte de las administradoras de pensión demandadas.
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de julio de 2024notificado por edicto el 26 de julio de 2024 -, modificó la
despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de julio de 2024notificado por edicto el 26 de julio de 2024 -, modificó la sentencia de primera instancia, ordenándole a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez del demandante con fundamento en lo previsto en artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y confirmó los demás aspectos.
Contra esa decisión, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el juez de segunda instancia lo negó por auto de 10 de diciembre de 2024, al estimar que no demostró el interés económico para concederlo.
Posteriormente, el expediente se devolvió al despacho de origen, el 18 de diciembre de 2024.
Radicado n. ° 2021-00287-01
Ligia León Peña promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al RAIS y se condenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, bonos pensiona les con los respetivos frutos e intereses.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado
intereses.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. a trasladar la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentajeCUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Asimismo, ordenó que los conceptos a retornar a Colpensiones debían discriminarse con valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
Frente a esta decisión, Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.
Al decidir lo anterior, a través de fallo de 5 de septiembre de 2024, notificado por edicto el 6 del mismo mes y año, el Tribunal convocado confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, sin embargo, el juez plural lo negó a través de auto 10 de diciembre de 2024, con fundamento en que
Inconforme con el fallo de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, sin embargo, el juez plural lo negó a través de auto 10 de diciembre de 2024, con fundamento en que no demostró el interés pecuniario para recurrir en sede extraordinaria.
Finalmente, el 18 de diciembre de 2024 se remitió el expediente al juzgado de origen.
Radicado n. ° 2021-00316-01
Leonarda Álvarez Poveda promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado, bonos pensionales, sumas adicionales de la administradora con sus frutos e intereses.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2023, condenó al extremo pasivo a transferir a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluyendo los rendimientos, bonos pensionales, reajustes, cuotas de administración que se descontaron así como los seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
De igual forma ordenó que, al momento de cumplirse la orden, las administradoras pensionales discriminaran los valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás
debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
De igual forma ordenó que, al momento de cumplirse la orden, las administradoras pensionales discriminaran los valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.CUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada, los cuales concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
En vista de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 5 de septiembre de 2024, notificada por edicto del 6 siguiente, confirmó el proveído de primer grado.
Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual negó el Colegiado de instancia en proveído de 10 de diciembre de 2024, al estimar que no se acreditó el interés económico para recurrir la sentencia de segunda instancia.
El Tribunal convocado devolvió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2024.
Radicado n. ° 2021-00204-01
Sonia María Celis Fraija promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del deber de información por parte la última y, como consecuencia de ello, la ineficacia de su afiliación
Colpensiones y Porvenir S.A., hoy promotora, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del deber de información por parte la última y, como consecuencia de ello, la ineficacia de su afiliación al RAIS. En ese orden, requirió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con las cuotas de administración, bonos pensionales y demás sumas adicionales asegurad as, con todos los frutos e intereses recibidos.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 6 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS y, adicionalmente, ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones todos los valores que conformaban la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluidos saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, cuotas de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.
De igual forma, ordenó que, al momento de cumplirse la sentencia, Porvenir S.A. tendría que discriminar los valores con el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada y el despacho de conocimiento loCUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348
relevante.
Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de alzada y el despacho de conocimiento loCUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 25 de julio de 2024, -notificada por edicto de 26 de julio de 2024 -, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la decisión de instancia, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el juez de segunda instancia lo negó a través de providencia de 15 de octubre de 2024, al estimar que no se demostró el interés económico para presentarlo.
El expediente se devolvió al despacho de origen el 22 de octubre de 2024.
La administradora accionante acude a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, únicamente en cuanto a la orden de reintegro por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, al considerarlas lesivas de la garantía superior invocada, pues, a su juicio, la magistratura tutelada «inaplica sin justificación alguna» el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las
el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2020-00323-01, 2021-00287-01, 2021-0031601 y 2021 -00204-01. En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que se le «exonere del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y menos de forma indexada».
EL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto la parte actora no promovió reposición y, en subsidio, queja, contra las providencias que negaron el recursoCUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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extraordinario de casación, tal y como lo establece el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , quien expresó que, si bien existe otro medio de defensa, el mismo no es
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , quien expresó que, si bien existe otro medio de defensa, el mismo no es eficaz ni idóneo, toda vez que él perjuicio económico producido no es superior a los 120 S.M.M.L.V., conforme lo estipula el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Aunado a ello, señala, que “El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo”.
En ese orden, estableció que se debe realizar un pronunciamiento acerca del desconocimiento de la sentencia SU 107 de 2024, “específicamente en el traslado de aportes que taxativamente indicó la Corte Constitucional no eran procedentes” , peticionando con ello la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado.CUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que
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CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por la directora de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., con fundamento en que no hizo uso de los recursos de ley con los que contaba para controvertir los autos que negaron los recursos extraordinarios de casación propuestos al interior de los procesos ordinarios laborales con radicación 6800131050022020-00323-01, 680013105002 -2021-00287-01, 680013105002-2021-00316-01 y 680013105002 -202100204-01.
A juicio de la parte actora, al no contar con un perjuicio económico superior a los 120 S.M.M.L.V, promover recurso de reposición y/o queja no es el medio más eficaz e idóneo.CUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
de reposición y/o queja no es el medio más eficaz e idóneo.CUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Por lo que estima satisfecho el presupuesto de subsidiariedad; señalando con ello, que debe realizarse un pronunciamiento de fondo, en relación al desconocimiento del precedente SU-107 de 2024 , fijado por la Corte Constitucional, en especial en lo que refiere al “traslado de aportes”.
Por tanto, en orden a resolver los motivos de inconformidad planteados por la parte actora.; i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se procederá a verificar los de naturaleza especifica.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto.
Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para
2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.CUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348
Rad.98927; entre otros.CUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza
requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Análisis de los requisitos genéricos
El primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en cada uno de los procesos laborales
se anticipa, se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en cada uno de los procesos laborales fundamento de la acción de tutela se desconocieron garantías fundamentales, en espec ial, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
- Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral. Ello por cuanto, contra las sentencias de segunda instancia, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , promovió recurso de casación, respecto de los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , en autos de 15 de octubre5 y 10 de diciembre de 20246, resolvió no concederlos por no cumplir el requisito relacionado con interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora.
5Auto niega recurso extraordinario de casación proceso 680013105002-2021-00204-01. 6 Autos niegan recurso extraordinario de casación procesos 680013105002 -2020-00323-01, 680013105002-2021-00287-01 y 680013105002-2021-00316-01.CUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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- Para este punto, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, si bien la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías
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- Para este punto, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, si bien la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. , no promovió recurso de reposición y en subsidio de queja contra las referidas decisiones, aquí lo que se debe tener en cuenta, conforme así lo indicó el citado fondo en su escrito impugnatorio, es que esos mecanismos no son idóneos, porque, objetivamente, la cuantía de lo discutido, es inferior de 120 SMMLV., lo que devino en la negación del recurso extraordinario, por lo que este criterio se tendrá satisfecho, por lo expuesto.
- Se cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto los autos que negaron el recurso extraordinario de casación, con el cual finalizaron los procesos ordinarios laborales, datan del 15 de octubre y 10 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se promovió el 14 de febrero de 2025, esto es, transcurridos aproximadamente entre 4 y 2 meses, t érmino que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses;
- La irregularidad que se ventila no es procesal;
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.CUI: 11001020500020250036701
Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Análisis de los requisitos específicos.
Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Análisis de los requisitos específicos.
Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas , su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Caso concreto.
Superados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra las cuatro providencias judiciales cuestionadas, a continuación, se verificará si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en defecto por d esconocimiento del precedente, concretamente, por no aplicar la sentencia SU107 de 2024, que fijó criterios en materia de devolución de gastos.
Por tanto, limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto se tiene que en los procesos laborales objeto de debateCUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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680013105002-2020-00323-017, 680013105002 -2021Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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680013105002-2020-00323-017, 680013105002 -202100204-018, 680013105002-2021-00287-019 y, 680013105002-2021-00316-0110, los demandantes fueron favorecidos con la decisión adoptada en primera instancia de declarar ineficaz su estado de afiliación con el régimen privado, para que, su estado de afiliación retornara, junto con sus aportes y gastos de administración, al fondo público, actualmente administrado por Colpensiones.
Determinaciones, contra las cuales la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., promovió recurso de apelación y se surtió grado jurisdiccional de consulta, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial Bucaramanga en decisiones de 25 de julio 11 y 5 de septiembre de 2024 12, confirmó íntegramente las providencias censuradas, salvo el proceso adelantado al interior del radicado 6800131050022020-00323-01, en el cual, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia.
Precisado lo anterior y adentrándonos en la inconformidad planteada por el fondo accionante, en el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional la sentencia SU-107 de 2024 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
7 Demandante Balbino Blandón Rincón. 8 Demandante Sonia María Celis Fraija. 9 Demandante Ligia Peña León.
Constitucional la sentencia SU-107 de 2024 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
7 Demandante Balbino Blandón Rincón. 8 Demandante Sonia María Celis Fraija. 9 Demandante Ligia Peña León. 10 Demandante Leonarda Álvarez Poveda. 11 Procesos 680013105002-2020-00323-01 y 680013105002-2021-00204-01. 12 Procesos 680013105002-2021-00287-01 y 680013105002-2021-00316-01.CUI: 11001020500020250036701 Tutela de 2ª instancia nº. 144348 PORVENIR S.A. (Fondo de pensión y cesantías)
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Bucaramanga, se advierte que en las cuatro decisiones el juez de instancia argumentó por qué se apartaría del precedente fijado, como se advierte a continuación;
En lo que respecta al proceso 680013105002-202000323-01, se tiene que;
En cuanto a la solicitud de PORVENIR S.A en torno a aniquilar la condena de la devolución de costos administrativos basta con señalar que el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, y en virtud de ello debe devolver lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos y el vínculo que se entendía que había, fue declarado ineficaz. En relación con ese aspecto se cita la sentencia SL4782 del 06 de octubre de 2021, Rad. 84909 Magistrado Ponente Dr. Gerardo
entendía que había, fue declarado ineficaz. En relación con ese aspecto se cita la sentencia SL4782 del 06 de octubre de 2021, Rad. 84909 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga y sentencia del 03 de noviembre de 2021, Rad. 89580, SL5174 con ponencia del Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, última en la que se puntualizó: (…) En igual sentido se pronunció la Alta Corte en sentencia del 27 de abril de 2022, Rad.87826, SL1619 -2022 con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga en la que impuso a las AFP a las cuales estuvo afiliado la demandante el traslado de los gastos de administración así: Cabe agregar que si bien le asiste razón a la AFP al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de asumir la administración de la cuenta
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