CSJ - STP5991-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5991-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP5991-2026 Radicación n.° 153494 (Acta n.° 111)
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante SERGIO ANDRÉS TOBÓN ARENAS contra la sentencia del 19 de febrero de 20261. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y libertad posiblemente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 9 de marzo de 2026.Impugnación de tutela Número interno 153494 Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 0500122040002026-00177.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron reseñados por el Tribunal a quo en sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
Mediante sentencia del 29 de julio de 2025 el JUZGADO CUARENTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad declaró penalmente
sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
Mediante sentencia del 29 de julio de 2025 el JUZGADO CUARENTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad declaró penalmente responsable a SERGIO ANDRÉS del delito de violencia intrafamiliar agravada y lo condenó a 72 meses de prisi ón, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo cual se ordenó su captura. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno.
En su criterio el proceso cuestionado desconoció sus necesidades económicas y familiares que imponían la concesión de la libertad condicional, pues cumple con los requisitos para ello.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante decisión del 1 9 de febrero de 2026, declaró la improcedencia de la acción al considerar que en esta causa operó el instituto de cosa juzgada constitucional. Al efecto, señaló que en el ejercicio del derecho de contradicción, la autoridad accionada puso de presente que el actor promovió otra acción de tutela identificada con el radicado 0500122040002026-00177, en la que censuró los mismos aspectos que ahora reprocha.Impugnación de tutela Número interno 153494
Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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IV. IMPUGNACIÓN
3. Inconforme con el fallo, SERGIO ANDRÉS TOBÓN
Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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IV. IMPUGNACIÓN
3. Inconforme con el fallo, SERGIO ANDRÉS TOBÓN ARENAS lo impugnó. Sostuvo que su «reiteración se fundó en la necesidad extrema de proteger [su] derecho fundamental a la libertad y en la falta de claridad técnica sobre los recursos ordinarios». Agregó que no hay «temeridad 2» pues en esta ocasión acaeció un hecho nuevo, el estado de salud de su hermana, aspecto que «no fue objeto de estudio en el proceso anterior».
4. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la concesión de amparo a los derechos que invocó.
V. CONSIDERACIONES
5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2 Figura utilizada por el actor pese a que el fallador de primera instancia no lo consideró en su decisión.Impugnación de tutela Número interno 153494 Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para
Número interno 153494 Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará4.
8. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar la improcedencia de la acción al considerar configurado el instituto de cosa juzgada constitucional en el asunto objeto de estudio.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, esta
magistratura procederá de la siguiente manera:
(i) indicará la línea jurisprudencial sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional y
3 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153494 Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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4 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153494 Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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(ii) analizará el caso concreto.
De la temeridad y la cosa juzgada constitucional
10. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se recha zarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la
jurisprudencia ha indicado que:
(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones - se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente - y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia la mala fe del agente
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan
se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una d e las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa tr iple identidad no tendríaImpugnación de tutela Número interno 153494 Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela5.
11. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o
de otra, como son:
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” (…)6
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el
5 CC T-084-2012 6 CC C-744/1Impugnación de tutela Número interno 153494 Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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5 CC T-084-2012 6 CC C-744/1Impugnación de tutela Número interno 153494 Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»7.
12. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. Estas instituciones
coinciden en la presencia de identidad de:
- partes, ii) hechos (causa) y iii) pretensiones (objeto).
Caso en concreto.
13. Para desatar el problema jurídico planteado la Sala analizará si la tutela constitucional 050012204000202600177008 presenta identidad sustancial con esta acción constitucional.
13.1 Identidad de partes: Revisadas en paralelo esta demanda constitucional (202600212) con el fallo adoptado el 11 de febrero de 2026 en el radicado (202600177) se tiene que ambas acciones involucran al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Es
7 CC T-649/11 y T-053/12. 8 El despacho del magistrado ponente le solicitó a la magistratura de primer grado que remitiera el expediente digital de la acción constitucional 202600177. Este
7 CC T-649/11 y T-053/12. 8 El despacho del magistrado ponente le solicitó a la magistratura de primer grado que remitiera el expediente digital de la acción constitucional 202600177. Este expediente se incorporó a la actuación 4 de ESAV en esta causa.Impugnación de tutela Número interno 153494 Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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decir, existe identidad de extremos procesales en los dos trámites constitucionales.
13.2 Identidad de pretensiones: En ambos casos, el actor demanda la concesión de libertad condicional.
13.3 Identidad de causa: los elementos fácticos que soportan la formulación del amparo constitucional se basan en los mismos hechos en ambas demandas que son los siguientes:
FUI CAPTURADO EL 19 de septiembre de 2025 , hasta la presenta fecha en curso, por el delito de violencia intrafamiliar, sin haberse tenido en cuenta suficiente material probario (sic), en el que sin opciones me condenaron por ausente en el proceso, el señor Sergio [A]ndr[é]s [T]ob[ó]n consider [ó] que el juez tomo des (sic), lesiva la decisión y nunca fue notificado, para dicho proceso en curso vulnerando y violando los derechos de mis hijos que quedaron desamparados, mi madre de nombre lucelly arenas Agud elo de 65 años de edad sin empleo hijos de nombre [M]atias y Ashly de edad 5 años y el niño Barón 8 años de edad, una hermana [Y]urie Katerine [T]ob[ó]n
arenas Agud elo de 65 años de edad sin empleo hijos de nombre [M]atias y Ashly de edad 5 años y el niño Barón 8 años de edad, una hermana [Y]urie Katerine [T]ob[ó]n mayor de edad de 41 años con una enfermedad terminal en tratamiento, sin empleo sin recurso vivo con mi madre mi familia y lis hijos soy el proveedor del hogar estaba trabajando en una empresa de mantener empresa de construcción siendo oficial de construcción debía haber obtenido mi libertad condicional como lo estipula l a norma según la ley el escrito que voy a mencionar, se trata de la violación de las leyes, normas constitucional e ir contra la misma constitución y sus leyes. (Sic)
14. En ese contexto, de conformidad con lo reseñado en referencia, la Sala no puede abordar el estudio de la aparente vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor.
Es así porque esta demanda de tutela 202600212 comparteImpugnación de tutela Número interno 153494 Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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identidad de partes, causa y objeto, con otra acción de igual naturaleza 202600177. En consecuencia, se le hace saber a SERGIO ANDRÉS TOBÓN ARENAS que al juez de tutela le está vedado volver a emitir un pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto.
15. Ahora, como se explicó en líneas anteriores, la identidad de partes, objeto y causa, en una nueva acción de tutela puede configurar el instituto de temeridad o de cosa juzgada constitucional. No obstante, la jurisprudencia ha
15. Ahora, como se explicó en líneas anteriores, la identidad de partes, objeto y causa, en una nueva acción de tutela puede configurar el instituto de temeridad o de cosa juzgada constitucional. No obstante, la jurisprudencia ha establecido criterios diferenciadores para cada supuesto (CC
SU128-2024):
(i) La cosa juzgada constitucional se configura cuando, con posterioridad a la ejecutoria del fallo de tutela, se promueve un nuevo proceso en el que concurre identidad de partes objeto y causa.
(ii) Por su parte, la temeridad se presenta cuando concurre la referida triple identidad , y «no existe un motivo que justifique, de forma razonable, la presentación de una nueva tutela y esta falta de justificación este relacionada con un actuar doloso o de mala fe por parte del demandante». En ese marco, el juez debe analizar si la interposición reiterada de acciones de tutela se encuentra exenta de mala fe, «de modo que las sanciones solo serán procedentes en los casos en los que se logre comprobar la mala fe o el dolo en la actuación».Impugnación de tutela Número interno 153494 Radicado 05001220400020260021201 Sergio Andrés Tobón Arenas
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16. A partir de los criterios expuestos, se procedió a verificar el estado del trámite en la página oficial de la Corte Constitucional, evidenciándose que la decisión del proceso 20260017700, no ha quedado en firme. Si bien el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada reporta que dicha actuación fue remitida para su eventual revisión ante máximo Tribunal Constituciona l, lo cierto es que no se
20260017700, no ha quedado en firme. Si bien el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada reporta que dicha actuación fue remitida para su eventual revisión ante máximo Tribunal Constituciona l, lo cierto es que no se registra el ingreso forma l para efectos de selección o exclusión. En consecuencia, no se configura el presupuesto necesario para predicar la existencia de cosa juzgada constitucional.
17. En ese contexto, al no encontrarse en firm e la decisión y evidenciarse la presentación simult ánea de acciones de tutela sin la justificación suficiente, en tanto el actor radicó el mismo escrito en dos oportunidades, se hace ostensible la configuración del instituto de temeridad. Sin embargo, del examen del caso no se advierte una actuación dolosa o de mala fe por parte del accionante, sino un eventual error en la promoción paralela de la acción enmarcado en una situación de vulnerabilidad, como quiera que, a voces el promotor de la acción busca «proteger [su] derecho fundamental a la libertad» . Con lo anterior, el actor debe atenerse a lo ya resuelto sin hacer uso indebido de la acción de tutela.
18. Sin más consideraciones, al haberse configurado en este asunto el instituto de temeridad, lo procedente será confirmar la decisión impugnada pero por las razones aquíImpugnación de tutela Número interno 153494
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expuestas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela
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expuestas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DA37AE2DBF53E994E2AC77DDD313CA96D1A56E7299AA37B56D2DC3F5477A671A Documento generado en 2026-04-29
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