CSJ - STP5992-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5992-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5992-202 Radicación #111625 Acta 68 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por Sebastián Alirio Rendón Atehortúa en relación con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2020, mediante la cual amparó parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de JORGE CAMILO HENAO RIVERA, representante legal de Cerros del Corcovado Henao Rivera y CIA S.C.S. en Liquidación, vulnerados por la Fiscalía 88
Seccional de Medellín.CUI 05001220400020200025901 Número Interno 111625
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 El trámite se extendió a la Fiscalía 47 Especializada y a la Procuraduría 187 Judicial I Penal de Medellín, así como a los ciudadanos Adriana María Molina Ocampo, John Fredy Valencia Gil, Alirio de Jesús Rendón Hurtado, Sebastián Alirio Rendón Atehortúa, Carlos Arturo Londoño Gallego, Luz Dary Atehortúa Atehortúa, Camilo Henao Echeverry y Olga Marcela Echeverry.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante escritura pública 694 del 25 de marzo de 1999, el
Echeverry y Olga Marcela Echeverry.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante escritura pública 694 del 25 de marzo de 1999, el apoderado de Adriana María Molina Ocampo vendió a Cerros del Corcovado Henao Rivera y CIA S.C.S. en Liquidación el inmueble identificado con folio de matrícula 017-0005036 , ubicado en La Ceja
(Antioquia). Ese documento no se inscribió en la respectiva Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. En 2006, JORGE CAMILO HENAO RIVERA, representante legal de la sociedad mencionada, denunció a Alirio de Jesús Rendón Hurtado como autor del delito de secuestro extorsivo. Aseguró que, como consecuencia de esa conducta punible, fue despojado del aludido bien y, por ende, actualmente figura a nombre del hijo del indiciado, Sebastián Alirio Rendón Atehortúa. La Fiscalía 47 Especializada de Medellín fue la encargada por reparto del asunto, el cual se tramitó bajo la Ley 600 de 2000. A través del oficio 0460 del 20 de octubre de 2007, ese despacho ordenó la inscripción de una medida restrictiva sobre el inmueble en cuestión.CUI 05001220400020200025901 Número Interno 111625
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3 El 2 de octubre de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación por atipicidad del ilícito de secuestro extorsivo y compulsó copias para que se
Número Interno 111625
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3 El 2 de octubre de 2009, la Fiscalía precluyó la investigación por atipicidad del ilícito de secuestro extorsivo y compulsó copias para que se investigara el presunto delito de falsedad en documento público. La nueva actuación fue asignada a la Fiscalía 88 Seccional de Medellín, la cual emitió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal en fecha desconocida. Por tanto, Sebastián Alirio Rendón Atehortúa solicitó la cancelación de la medida cautelar emitida por la Fiscalía 47 Especializada de Medellín. El 26 de septiembre de 2018, la Fiscalía accionada abrió trámite incidental de cancelación de registro fraudulento y corrió traslado del escrito a los sujetos procesales por el término de 3 días, para que se hicieran «parte en el incidente por medio de apoderado» . El 28 de ese mes y año, esa autoridad aclaró la determinación y especificó a quiénes debía dárseles traslado, incluyendo a JORGE CAMILO HENAO RIVERA, en su calidad de denunciante. El 31 de marzo de 2020, HENAO RIVERA solicitó ante la Fiscalía el reconocimiento como víctima y la cancelación de las anotaciones a nombre de Sebastián Alirio Rendón Atehortúa, John Freddy Valencia Gil y Luis Alirio Rincón, así como de la medida restrictiva en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. Además, pidió la inscripción de la escritura pública 694 del 25 de marzo de 1999 y la entrega de la propiedad
matrícula inmobiliaria del predio. Además, pidió la inscripción de la escritura pública 694 del 25 de marzo de 1999 y la entrega de la propiedad a Cerros del Corcovado Henao Rivera y CIA S.C.S. en Liquidación. Sin embargo, no recibió respuesta de la autoridad accionada. Afirmó JORGE CAMILO HENAO RIVERA que el 1° de abril del mismo año la Procuraduría 187 Judicial I Penal de Medellín respaldó su petición ante la Fiscalía accionada.CUI 05001220400020200025901 Número Interno 111625
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4 HENAO RIVERA presentó acción de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Pretende que se le reconozca como víctima y se le permita actuar sin apoderado, así como que se le brinde una respuesta de fondo al requerimiento del 31 de marzo de 2020. Más adelante, el accionante aclaró que no solo buscaba el reconocimiento como víctima en su calidad de representante legal de Cerros del Corcovado Henao Rivera y CIA S.C.S. en Liquidación, sino también como persona natural, por cuanto era propietario del 56% de las cuotas de esa sociedad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 2 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del actor. Sin embargo, ese fallo fue impugnado y la Sala decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio para que se integrara en debida forma el contradictorio.
parcialmente a las pretensiones del actor. Sin embargo, ese fallo fue impugnado y la Sala decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio para que se integrara en debida forma el contradictorio. En cumplimiento de lo anterior, la Corporación judicial de primera instancia corrió traslado a los terceros con interés el 20 de octubre de ese mismo año. Después de detallar el trámite de la actuación, la Procuraduría 187 Judicial I Penal de Medellín solicitó amparar el derecho fundamental de petición. Explicó que la Fiscalía accionada debía determinar si JORGE CAMILO HENAO RIVERA ostentaba o no la calidad de parte a través de un auto interlocutorio.CUI 05001220400020200025901 Número Interno 111625
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5 Respecto de las censuras relacionadas con las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, indicó que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad porque el trámite incidental se encontraba en curso. La Fiscalía 88 Seccional de Medellín remitió copia de la contestación de la solicitud ofrecida a JORGE CAMILO HENAO RIVERA el 22 de mayo de 2020, sin referirse a los fundamentos de la demanda de tutela. Sebastián Alirio Rendón Atehortúa se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional y pidió compulsar copias para que se investigaran las conductas punibles en las que incurrió el accionante al señalar a su padre, Alirio de Jesús Rendón Hurtado, como autor del delito
presente acción constitucional y pidió compulsar copias para que se investigaran las conductas punibles en las que incurrió el accionante al señalar a su padre, Alirio de Jesús Rendón Hurtado, como autor del delito de secuestro extorsivo. Resaltó que JORGE CAMILO HENAO RIVERA no es víctima, ya que no cumplió con la carga procesal de inscribir la escritura pública 694 del 25 de marzo de 1999 en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de La Ceja. Sumado a ello, afirmó que es improcedente que pretenda a través de una petición que se le reconozca tal calidad. Marcela Echeverry Ramírez, Camilo Henao Echeverry y el apoderado de Adriana María Molina Ocampo respaldaron la solicitud de amparo, ofreciendo argumentos similares a los expuestos por HENAO RIVERA. Este último, destacó que su representada acreditó ante la Fiscalía 88 Seccional de Medellín la autenticidad de la escritura de compraventa 694 del 25 de marzo de 1999, mediante la cual vendió la propiedad en cuestión a la referida sociedad. Asimismo, manifestó que declaró ante laCUI 05001220400020200025901 Número Interno 111625
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6 Fiscalía no conocer a John Fredy Valencia Gil ni a Alirio de Jesús Rendón Hurtado. Alirio de Jesús Rendón Hurtado y Luz Dary Atehortúa Atehortúa pidieron negar la acción de tutela. Sostuvieron que la sociedad Cerros del Corcovado Henao Rivera y CIA S.C.S. en Liquidación no puede llevar a
Hurtado. Alirio de Jesús Rendón Hurtado y Luz Dary Atehortúa Atehortúa pidieron negar la acción de tutela. Sostuvieron que la sociedad Cerros del Corcovado Henao Rivera y CIA S.C.S. en Liquidación no puede llevar a cabo ninguna actividad jurídica debido a que se disolvió el 29 de julio de
2011. Además, en caso de que se demuestre algún tipo de falsedad, la única persona afectada sería la señora Adriana María Molina Ocampo, ya que el demandante no figura en ningún documento como propietario.
De otra parte, precisaron que la Fiscalía 88 Seccional de Medellín respondió a la solicitud de reconocimiento como tercero incidental y víctima. Frente a la petición de dejar sin efecto algunos registros, cancelar la medida restrictiva y entregar el inmueble, así como registrar la escritura 694 del 25 de marzo de 1999, señalaron que son temas que se deben resolver cuando se decida el incidente propuesto. Por último, afirmaron que JORGE CAMILO HENAO RIVERA no debió ser llamado como parte en el incidente dado que no tiene afectación económica. La Fiscalía 47 Seccional de Medellín solicitó la desvinculación de la actuación, debido a que aunque se hace referencia a esa autoridad en el relato de los hechos de la demanda constitucional, se estableció que el despacho a cargo era la Fiscalía 47 Especializada de Medellín. Puntualizó que intentó remitir a esa autoridad la vinculación, pero le informaron que ya no existía en la Unidad de Ley 600.CUI 05001220400020200025901 Número Interno 111625
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7 El 29 de octubre de 2020, el Tribunal amparó parcialmente los
ya no existía en la Unidad de Ley 600.CUI 05001220400020200025901 Número Interno 111625
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7 El 29 de octubre de 2020, el Tribunal amparó parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de l actor. Explicó que la Fiscalía 88 Seccional de Medellín había limitado injustificadamente sus facultades para propugnar por la nulidad de los supuestos registros falsos y demostrar su legítimo título. En consecuencia, ordenó, en un plazo perentorio de 48 horas, reconocer la calidad de víctima de la aludida sociedad y conceder la oportunidad de ser oída, probar, alegar de conclusión e interponer recursos de ley. En caso de que la sociedad Cerros del Corcovado Henao Rivera y CIA S.C.S. en Liquidación estuviera impedida para comparecer al trámite incidental, dispuso reconocer tal calidad y facultades a sus socios, es decir, a los señores Olga Marcela Echeverry, Camilo Henao Echeverry y JORGE
CAMILO HENAO RIVERA.
Sebastián Alirio Rendón Hurtado impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en su contestación a la demanda de tutela y alegando la existencia de otro mecanismo legal ordinario para procurar la protección de los derechos invocados. El 17 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sala remitió el expediente al despacho del magistrado ponente. Informó que el 11 de noviembre de 2020, la actuación ingresó al correo electrónico
expediente al despacho del magistrado ponente. Informó que el 11 de noviembre de 2020, la actuación ingresó al correo electrónico secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, proveniente del Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, la empleada encargada omitió realizar oportunamente el respectivo trámite. Con el fin de resolver la impugnación presentada, en la misma fecha la Sala solicitó información a la Fiscalía 88 Seccional de Medellín, o aCUI 05001220400020200025901 Número Interno 111625 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 quien hiciera sus veces, sobre el reconocimiento de la calidad de víctima de la sociedad Cerros del Corcovado Henao Rivera y CIA S.C.S. en Liquidación dentro del trámite incidental 104753, el estado actual del asunto y la situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula 017-0005036. El 22 siguiente, la fiscal coordinadora de la Unidad de Ley 600 de 2000 informó que el 19 de octubre de 2020, la Fiscalía 88 Seccional de Medellín reconoció la calidad de víctima del establecimiento de comercio Cerros del Corcovado Henao Rivera y CIA S.C.S. en Liquidación y ordenó integrar el contradictorio con los interesados. Frente al estado de las diligencias y la situación jurídica del inmueble objeto de litigio, señaló que, mediante Resolución del 21 de febrero de 2023, la Fiscalía accionada ordenó la entrega del predio a la aludida sociedad, tras decretar la nulidad de las escrituras y las anotaciones
inmueble objeto de litigio, señaló que, mediante Resolución del 21 de febrero de 2023, la Fiscalía accionada ordenó la entrega del predio a la aludida sociedad, tras decretar la nulidad de las escrituras y las anotaciones falsas ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de La Ceja. Se basó en que aquella era la legítima tenedora en el momento del despojo y en la solicitud directa de la persona que figura como propietaria. Destacó que la anterior determinación solo fue apelada por el abogado de los señores Alirio de Jesús Rendón Hurtado y Sebastián Alirio Rendón Atehortúa, pero no fue sustentada. Por consiguiente, según el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, se declaró desierto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.CUI 05001220400020200025901
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9 El análisis en esta sede se limitará al reconocimiento de la calidad de víctima de JORGE CAMILO HENAO RIVERA, representante legal de Cerros del Corcovado Henao Rivera y CIA S.C.S. en Liquidación, o de los socios como personas naturales, dentro del trámite incidental 104753, debido a que no se censuró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la cancelación de la medida restrictiva, algunas anotaciones y entrega del inmueble. Tampoco se observa vulneración de garantías fundamentales sobre esos aspectos.
respecto de la cancelación de la medida restrictiva, algunas anotaciones y entrega del inmueble. Tampoco se observa vulneración de garantías fundamentales sobre esos aspectos. Durante el trámite de la acción de tutela se demostró que el 26 de septiembre de 2018 la Fiscalía 88 Seccional de Medellín abrió trámite incidental de cancelación de registro fraudulento y corrió traslado del escrito a los sujetos procesales por el término de 3 días, para que se hicieran «parte en el incidente por medio de apoderado» . El 28 de ese mes y año, esa autoridad aclaró la anterior determinación y especificó que «son partes interesadas y a las cuales se les debe dar traslado» , entre otras personas, HENAO RIVERA, en su calidad de denunciante. La Fiscalía negó el reconocimiento de la calidad de víctima al accionante el 22 de mayo de 2020. Fundamentó su decisión en que las pruebas del expediente indicaban que la señora Adriana María Molina era la víctima, pues fue a ella a quien le falsificaron la firma para crear un documento falso relacionado con la propiedad del inmueble. La sentencia CC C-516/2007 señaló que son titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación quienes han sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea su naturaleza. La Sala de Casación Penal ha concretado este concepto, indicando que para ser
reconocido como víctima se requiere no solo sufrir un daño, individual oCUI 05001220400020200025901 Número Interno 111625 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 colectivo, como consecuencia del delito, sino que ese daño debía ser real y concreto y no necesariamente económico (CSJ AP6038-2014). En el presente asunto, la señora Adriana María Molina Ocampo, quien aparece como propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula 017-0005036, demostró ante la Fiscalía 88 Seccional de Medellín la autenticidad de la escritura de compraventa 694 del 25 de marzo de 1999, en la que vendió ese predio a la compañía que representa JORGE CAMILO HENAO RIVERA mediante poder otorgado a Carlos Arturo Londoño Gallego. Además, su poderdante declaró que Molina Ocampo no conocía al señor John Fredy Valencia Gil ni a Alirio de Jesús Rendón Hurtado. Por tanto, el 8 de junio de 2022, la Fiscalía compulsó copias por el delito de fraude procesal contra estos dos individuos y Luz Dary Atehortúa Atehortúa. Resulta manifiesto que HENAO RIVERA, representante legal de Cerros del Corcovado Henao Rivera y CIA S.C.S. en Liquidación, tenía interés en demostrar que es el legítimo poseedor del inmueble que ha sido objeto de un delito de falsedad, lo que le ha impedido registrar la propiedad en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de La Ceja. No hay duda de que él y su compañía son víctimas en este caso, aunque esto no excluye
objeto de un delito de falsedad, lo que le ha impedido registrar la propiedad en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de La Ceja. No hay duda de que él y su compañía son víctimas en este caso, aunque esto no excluye la posibilidad de que otros también lo sean, como es el caso de la señora Molina Ocampo. De otra parte, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 establece que el perjudicado o sus sucesores pueden constituirse en parte civil dentro de la actuación penal con el fin de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño causado por la conducta punible a través deCUI 05001220400020200025901 Número Interno 111625 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 apoderado judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró exequible este artículo en la sentencia CC C-875/2002, indicando que, en ciertas circunstancias y etapas procesales, la víctima puede actuar por sí misma. En todo caso, dado que se trata de un incidente y no de un proceso penal, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 138 de la misma ley que no exige asistencia técnica para los terceros incidentales. Por consiguiente, tampoco es de recibo que la Fiscalía accionada le exigiera a la parte actora intervenir en ese asunto a través de apoderado judicial. Con base en lo expuesto, se evidencia que el fallo de tutela de primera instancia está debidamente motivado y justificado, puesto que, a partir de las pruebas presentadas, se logró acreditar las condiciones necesarias para que el demandante fuera considerado como perjudicado y
primera instancia está debidamente motivado y justificado, puesto que, a partir de las pruebas presentadas, se logró acreditar las condiciones necesarias para que el demandante fuera considerado como perjudicado y actuara sin necesidad de un abogado que representara sus intereses. Esto se refuerza por el hecho de que, mediante Resolución del 21 de febrero de 2023, la Fiscalía 88 Seccional de Medellín dejó sin efecto las escrituras públicas 133 del 2 de enero de 2001 de la Notaría 5ª de Medellín y 878 del 4 de julio de 2006 de la Notaría Única de Caldas, ordenando la anulación de las anotaciones correspondientes y la entrega del inmueble en cuestión al establecimiento de comercio demandante. El abogado de los señores Alirio de Jesús Rendón Hurtado y Sebastián Alirio Rendón Atehortúa apeló esta decisión, pero no la sustentó. En consecuencia, el impugnante no aprovechó la oportunidad para hacer valer los medios de defensa adecuados y presentar argumentos similares a los expuestos en este trámite constitucional.CUI 05001220400020200025901 Número Interno 111625
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12 Por lo tanto, se confirma la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 29 de octubre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 29 de octubre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual amparó parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de JORGE CAMILO HENAO RIVERA, representante legal de Cerros del Corcovado Henao
Rivera y CIA S.C.S. en Liquidación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATECUI 05001220400020200025901
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria