CSJ - STP5993-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5993-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5993-2023 Radicación #129203 Acta 68 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.– respecto de la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barrancabermeja, la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USOy Yaseth Mauricio Pedraza Monzalvo.CUI 11001020500020220182601 Número Interno 129203
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Yaseth Mauricio Pedraza Monzalvo trabaja en ECOPETROL S.A. desde el 2 de julio de 2008 como operador de Planta Mayor en Sabana de Torres (Santander). Durante su relación contractual, se afilió a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO– y actualmente es el secretario de Salud y Seguridad en la junta directiva de esa organización sindical.
La compañía ofrece servicios de salud a sus empleados y pensionados, así como a sus beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2018-2022. Estos
sindical. La compañía ofrece servicios de salud a sus empleados y pensionados, así como a sus beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2018-2022. Estos servicios incluyen atención médica, odontológica y auxilios excluidos del Sistema General de Salud establecido en la Ley 100 de 1993. En 2018 y 2019, Pedraza Monzalvo recibió auxilios de transporte y hospitalización a nombre de su padre Fernando Pedraza Contreras. Sin embargo, el 10 de agosto de 2019, la Unidad de Gestión HSE – Dirección de ECOPETROL S.A. emitió un informe denominado «Investigación administrativa revisión auxilios de salud beneficiario Fernando Pedraza» debido a que el progenitor del trabajador estaba en prisión domiciliaria en Bucaramanga. El 21 de octubre de 2019, la empresa accionante denunció penalmente a Pedraza Monzalvo por no actualizar la información de residencia de su beneficiario y recibir irregularmente la suma de $24.548.686. El 7 de noviembre del mismo año, ECOPETROL S.A. citó a su empleado para que rindiera descargos y el 3 de diciembre se llevó a cabo dicha diligencia. Finalmente, el 6 de diciembre la compañía notificó aCUI 11001020500020220182601 Número Interno 129203
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3 Pedraza Monzalvo sobre la terminación de su relación laboral, aclarando que esto se haría efectivo una vez que se adelantara el proceso especial de levantamiento de fuero sindical.
Número Interno 129203
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3 Pedraza Monzalvo sobre la terminación de su relación laboral, aclarando que esto se haría efectivo una vez que se adelantara el proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Surtido el trámite, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barrancabermeja negó la pretensión de ECOPETROL S.A. el 19 de abril de 2022. Encontró que la diligencia de descargos se adelantó extemporáneamente y, por tanto, la empleadora convalidó la actuación de su trabajador. Apelado ese fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó el 25 de agosto de 2022. Agregó que se incumplieron los presupuestos para aplicar la excepción de términos del acto de descargos contenida en el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, debido a que la simple denuncia penal no constituía la materialización del delito. ECOPETROL S.A. alegó que la Corporación judicial incurrió en defectos fácticos y materiales o sustantivos al desatender lo previsto en la convención colectiva, pues, en caso de la comisión de un delito, no se aplican los términos establecidos en esa disposición. Además, la empresa informó que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ STL7034-2021, respaldó la decisión de levantar el fuero sindical del señor Jairo Vidal Varón Cárdenas por mediar una justa causa, quien se encontraba en una situación similar a la de Yaseth Mauricio Pedraza Monzalvo. Esta determinación fue confirmada por la Sala de
sindical del señor Jairo Vidal Varón Cárdenas por mediar una justa causa, quien se encontraba en una situación similar a la de Yaseth Mauricio Pedraza Monzalvo. Esta determinación fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas #3 de la Sala de Casación Penal, en la providencia CSJ STP11177-2021.CUI 11001020500020220182601 Número Interno 129203
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4 Estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el principio a la seguridad jurídica. Solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar se emita una nueva a favor de sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
Tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga como el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barrancabermeja defendieron la legalidad de sus determinaciones. Para tal efecto, adujeron que las mismas se fundamentaron en un adecuado análisis probatorio y en la aplicación de las normas pertinentes. En igual sentido se pronunciaron Pedraza Monzalvo y la organización sindical USO, quienes desestimaron las pretensiones de la empresa accionante al asegurar que el Tribunal demandado no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, se debía mantener incólume el fallo de segunda instancia, debido a que se estructuró dentro del marco de la Constitución
en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, se debía mantener incólume el fallo de segunda instancia, debido a que se estructuró dentro del marco de la Constitución Política y la ley. Entre tanto, ECOPETROL S.A. allegó las pruebas enunciadas en el acápite respectivo de la acción de tutela y agregó copia de la aludida sentencia CSJ STP11177-2021.CUI 11001020500020220182601 Número Interno 129203
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5 La primera instancia negó el amparo. Encontró que el pronunciamiento judicial controvertido era razonable, justificado y ofrecía una interpretación admisible sobre la normativa aplicable y una valoración apropiada de las pruebas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. La parte actora impugnó el fallo. Resaltó que la Sala de Casación Laboral se limitó a analizar la decisión del Tribunal sin que esta fuera contrastada con los defectos atribuidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el Acuerdo 001 de 2002 de la Sala Plena de la Corte y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
La Sala comparte la determinación adoptada en el fallo de tutela de primera instancia. En esencia, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia que resolvió desfavorablemente la solicitud de levantamiento de fuero sindical de
primera instancia. En esencia, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia que resolvió desfavorablemente la solicitud de levantamiento de fuero sindical de Yaseth Mauricio Pedraza Monzalvo no presenta los vicios alegados que puedan ser enmendados a través del amparo constitucional. Mírese que la valoración probatoria se basó en el problema jurídico a resolver. Este consistió en determinar si el juzgado de primera instancia actuó correctamente al negar las pretensiones de la demanda debido a la falta de inmediatez de la causal aducida para aplicar la condición resolutoria del contrato de trabajo y solicitar el levantamiento del fuero sindical.CUI 11001020500020220182601 Número Interno 129203
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6 Es importante destacar que en esa sede no se discutió la existencia, duración, remuneración y modalidad del contrato de trabajo entre las partes, la calidad foral de Pedraza Monzalvo, la condición de beneficiario de su padre Fernando Pedraza Contreras, los auxilios de salud recibidos, ni las fechas de los trámites adelantados por la empresa ECOPETROL S.A. antes del despido. El Tribunal Superior de Bucaramanga se centró en examinar el ejercicio de la facultad disciplinaria y los términos para aplicar sanciones o un despido individual, lo cual estuvo en consonancia con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2018-2022. De hecho, el Tribunal argumentó que aún si se dejaran de lado los términos perentorios contenidos en el acuerdo laboral, tampoco sería de
Colectiva de Trabajo vigente para el período 2018-2022. De hecho, el Tribunal argumentó que aún si se dejaran de lado los términos perentorios contenidos en el acuerdo laboral, tampoco sería de recibo que conociendo del hecho constitutivo de justa causa desde el 10 de agosto de 2019, y especialmente si este tenía la gravedad que se afirmó en la comunicación de terminación, se programara la diligencia de descargos hasta el 7 de noviembre del mismo año. En otras palabras, transcurrieron casi tres meses sin que se ejercieran las facultades propias de la potestad disciplinaria. Con el fin de ilustrar lo anterior y descartar la configuración del defecto material o sustantivo, es importante destacar el contenido del artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 20182022: Antes de aplicar una sanción disciplinaria o un despido individual, la Empresa dentro del término de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, notificará al trabajador por escrito, y personalmente siCUI 11001020500020220182601 Número Interno 129203 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 concurre efectivamente a su sitio de trabajo, el derecho que tiene para ser oído en descargos y le señalará el lugar, día, hora y la causa por la cual ha de responder el trabajador citado, para que se presente a la diligencia, asesorado por dos (2) representantes del Sindicato, si así lo desea y si se trata de un afiliado a la USO. Cumplida la diligencia de descargos, o si el trabajador no se
presente a la diligencia, asesorado por dos (2) representantes del Sindicato, si así lo desea y si se trata de un afiliado a la USO. Cumplida la diligencia de descargos, o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, la Empresa, dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes, impondrá la sanción o efectuará el despido, si hubiere lugar a ello. En todo caso, cuando la Empresa tenga conocimiento de una falta, cinco (5) días hábiles después de cometida, no podrá someter al trabajador a procedimiento alguno para aplicar sanción, salvo cuando se trate de un hecho calificado como delito . (Subrayado fuera del texto original) Significa lo anterior que antes de imponer una sanción disciplinaria o un despido, el empleador debe citar al trabajador para que rinda sus descargos. La convocatoria debe realizarse dentro de los cuatro días hábiles siguientes al conocimiento del hecho constitutivo de la justa causa. Si transcurre este plazo, no se puede ejercer ninguna acción contra el trabajador a menos que la irregularidad sea considerada un delito. En ese orden de ideas, hay dos interpretaciones posibles cuando la conducta del trabajador está relacionada con una conducta punible: una postura sugiere que es necesaria una condena para declarar la materialidad del delito, mientras que la otra indica que la consideración del empleador es suficiente. Según el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, tal como lo hizo el Tribunal, se debe elegirCUI 11001020500020220182601 Número Interno 129203
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es suficiente. Según el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, tal como lo hizo el Tribunal, se debe elegirCUI 11001020500020220182601 Número Interno 129203 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 la opción más favorable para el trabajador, es decir, la que requiere la existencia de una decisión judicial. En cualquier caso, es fundamental respetar el principio de inmediatez. Esto significa que la sanción o el despido deben ser inmediatos o, al menos, cercanos al momento de la irregularidad –un mes–. Dicho principio ha sido reafirmado por la Sala de Casación Laboral en diversas providencias, entre ellas la sentencia CSJ SL4764-2020, en la cual se hizo referencia a la CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23832. Cabe resaltar, por último, que la parte actora adujo que la Sala de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas #3 de la Sala de Casación Penal, al examinar un caso similar, concluyeron que levantar la calidad foral de un trabajador de ECOPETROL S.A. por existir justa causa era una decisión razonable. Sin embargo, la Sala advierte que aunque pueden existir similitudes entre estos asuntos, los supuestos fácticos varían. Tan es así que en esa oportunidad se cumplió con el principio de inmediatez en la citación del trabajador a los descargos, requisito que se echó de menos en éste. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de primera instancia. Se confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de
echó de menos en éste. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de primera instancia. Se confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020220182601 Número Interno 129203
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1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por ECOPETROL S.A.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria