CSJ - STP5996-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5996-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5996-2020 Radicación n.° 111842 (Aprobación Acta No. 169) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión al proceso penal con radicado 73443600000020190000201 (en adelante, proceso penal 2019-00002).Rad. 111842 Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT , a través de apoderado, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al declarar desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por su defensa dentro del proceso penal 201900002 en su contra. Narra que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a través de sentencia del 16 de enero de 2020 a ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT a 178 meses de prisión, multa de 1.500 salarios
Especializado de Ibagué condenó a través de sentencia del 16 de enero de 2020 a ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT a 178 meses de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autora del tipo penal de estafa agravada, negándole la suspensión provisional de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión fue apelada y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia, por lo cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual empezó a correr el término de 30 días para presentar la sustentación de la respectiva demanda, a partir del 5 de febrero de 2020, es decir, el plazo vencía originalmente el 17 de marzo de 2020. 2Rad. 111842 Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot Acción de tutela Sin embargo, el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura acordó suspender los términos judiciales en todo el país con ocasión al Decreto 417 del 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia. Por lo anterior, consideró que desde el 16 de marzo de 2020, los términos se encontraban suspendidos, hasta el día 1 de julio de 2020, que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión en contadas excepciones y finalmente lo hizo para la totalidad de casos.
día 1 de julio de 2020, que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión en contadas excepciones y finalmente lo hizo para la totalidad de casos. Manifestó que, el 1 de julio de 2020 fue radicado el escrito de demanda de casación vía correo electrónico a la dirección de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no obstante, el tribunal declaró desierto el recurso mediante auto proferido el 5 de junio de 2020, argumentando que el término para presentar el escrito de casación, se reanudó el 11 de mayo de 2020, en cumplimiento a lo consagrado en el Acuerdo
PCSJA20 11549.
Por estos motivos, se interpuso recurso de reposición frente al mencionado auto, el cual fue negado mediante auto proferido por el tribunal el 21 de julio de 2020. Alegó que, con la negativa del accionado de dar trámite a la demanda de casación presentada, se violan sus derechos fundamentales, y por esta razón, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se revoque el auto 3Rad. 111842 Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot Acción de tutela proferido el 21 de julio de 2020 por el tribunal accionado, y en su lugar, se ordene la admisión del escrito de demanda de casación presentada por la defensa de ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT el día 1 de julio de 2020.
en su lugar, se ordene la admisión del escrito de demanda de casación presentada por la defensa de ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT el día 1 de julio de 2020.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó que se niegue la acción de tutela impetrada, al no ser sus actuaciones caprichosas o arbitrarias, ya que, por el contrario, los autos interlocutorios emitidos el 5 de junio y 21 de julio de 2020, fueron el resultado de un análisis serio de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y del trámite de notificación adelantado por la Secretaría. Agregó que, con el auto del 5 de junio de 2020, la Sala consideró que el término que tenía la defensa para presentar la demanda de casación había vencido en silencio, pues, a pesar que entre el 16 de marzo y 10 de mayo del mismo año, no se contabilizó el mismo en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdos PCSJA20 11517, 11521,11526 y 11532; el término se reanudó el 11 del último mes y año citado, en cumplimiento a lo consagrado en el Acuerdo PCSJA20 11549 del 7 de ese mes. Adicionalmente, con el auto del 21 de julio de 2020, se indicó 4Rad. 111842 Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot Acción de tutela
a lo consagrado en el Acuerdo PCSJA20 11549 del 7 de ese mes. Adicionalmente, con el auto del 21 de julio de 2020, se indicó 4Rad. 111842 Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot Acción de tutela que contrario a lo indicado por el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo PCSJA20 11546 del 25 de abril de 2020, levantó los términos de los procesos penales - Ley 600 de 2000 y 906 de 2004-, que estuvieran para sentencia e igualmente aquellos en los que ya se hubiera proferido fallo, última excepción que incluía los asuntos que para el momento en que se decretó la suspensión, estuvieran corriendo términos para presentar demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT , contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que
providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5Rad. 111842 Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 2 Ibídem 6Rad. 111842 Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 111842
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 111842 Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot Acción de tutela vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico:
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 2019-00002 se configura una vulneración del derecho fundamental al 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 111842 Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot Acción de tutela debido proceso de ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso penal 2019-00002 que pueda endilgársele al accionado. De los relatos del actor y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se evidencia cómo desde la apertura del proceso penal, fue notificado la defensa de la señora ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT, tanto es así, que siempre se presentaron los recursos ordinarios y extraordinarios a los que hubo lugar dentro del trámite procesal, hecho por el cual la defensa siempre tuvo conocimiento que cursaba un proceso en su contra. La Sala denota una clara desatención de la defensa de ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT , pues cualquier persona
la defensa siempre tuvo conocimiento que cursaba un proceso en su contra. La Sala denota una clara desatención de la defensa de ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT , pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado en el despacho el estado actual de su proceso, en especial cuando se había interpuesto el recurso extraordinario de casación y se encontraba en trámite la presentación de la demanda de este, por lo cual, debía estar alerta a la reanudación de términos, y tener en cuenta que, el caso que hoy alega, se encontraba por fuera de la suspensión de términos en virtud del Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020 del Consejo Superior de la 9Rad. 111842 Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot Acción de tutela Judicatura. Considera esta Sala que, cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención a su proceso, sin que la aparente confianza y expectativa de una notificación de reanudación de términos, iba a ser comunicada. A partir de las alegaciones presentadas por la parte actora, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad accionada. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. En el presente asunto el tribunal accionado demostró que las
decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. En el presente asunto el tribunal accionado demostró que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los derechos fundamentales de la accionante se encuentran vulnerados, porque, se reitera, se evidencia la falta de diligencia de la parte actora dentro del proceso de referencia, al no estar atentos a la reanudación de términos anunciada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera 10Rad. 111842 Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot Acción de tutela que no existe una vulneración real de sus derechos fundamentales producto de las actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso penal 2019-00002, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ROSA ÁNGELA GUTIÉRREZ FAIRFOOT contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11Rad. 111842 Rosa Ángela Gutiérrez Fairfoot Acción de tutela
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12