CSJ - STP5996-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5996-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5996-2023 Radicación N°. 131093 Aprobado según acta n° 114 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA MARÍA ISAACS DE PION, contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral con número 08-001-31-05-015-2019-00414-01.
2. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 2019-00414-01.
II. HECHOSCUI 11001020500020230052701
Radicado Nro.131093 Impugnación
ANA MARÍA ISAACS DE PION
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito inicial y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Colpensiones, mediante resolución No. SUB 11978 del 10 de mayo de 2019, «después de realizar las investigaciones de campo», reconoció a la convocante como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente que aquella reclamó.
Janeth de las Misericordias Retamoza Romero adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí tutelante y la administradora de pensiones atrás mencionada, con el fin que se declarara que ella también
Janeth de las Misericordias Retamoza Romero adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí tutelante y la administradora de pensiones atrás mencionada, con el fin que se declarara que ella también tenía derecho a dicha prestación económica y, en consecuencia, se le pagara el retroactivo pensional, desde el 2 de marzo de 2019, así como los intereses respectivos y la cuota parte correspondiente. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 1.° de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA, cumple los requisitos establecidos en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la uota (sic) parte del 17, 02 % de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente EDGARDO PION VIOLA (Q.E.P.D) a partir del día 02 de marzo de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ANA MARÍA ISACC DE PION, en calidad de cónyuge supérstite por el tiempo de convivencia con el finado le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente que en vida disfrutaba su cónyuge el señor EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA (Q.E.P.D) al acreditar haber convivido con el
2CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION finado por espacio de 47 años y medio por establecerse en proporción del 82,8%.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA porcentaje reconocido en forma vitalicia del 17.02% de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente del señor EDGARDO PION VIOLA (Q.E.P.D). Y pagarle Retroactivo pensional desde la fecha de causación y que liquidado a 30 de septiembre de 2021 asciende por concepto de mesada ordinarias a la suma $ 16.607.629,83 pesos, y por concepto de medadas adiciónales o mesada 13 la suma de $ 1.059.406,51 pesos.
CUARTO: AUTORIZAR a COPENSIONES a descontar del retroactivo de las mesadas ordinarias el 12% por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZO qué liquidadas sobre el retroactivo pensional aquí causado asciende a la suma de $ 16.607.629,83 pesos, siendo el descuento equivalente a la suma de $ 1.992.915,58 por concepto de descuento de salud, y descontado este resultan un neto de mesada ordinarias de $ 14.614.714,25 pesos, más la suma de $1.059.406,51 pesos por mesadas adicionales de diciembre, queda un saldo insoluto por pagar a favor de la demandante de $ 15.674.120,76
$1.059.406,51 pesos por mesadas adicionales de diciembre, queda un saldo insoluto por pagar a favor de la demandante de $ 15.674.120,76 pesos conforme a lo expuesto a la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar retroactivo pensional debidamente indexado a la fecha de su pago teniendo en cuenta la pedida (sic) del poder adquisitivo que sufre la moneda nacional al transcurrir el tiempo y por consiguiente las mesadas causadas desde 2019 no tienen el mismo valor hoy.
3CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES que denomino CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, e IMPOSIBILIDAD DE COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. Y las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la señora ANA MARIA ISACCS DE PION. Y declara no probada la excepción de prescripción propuesta por ambas demandadas. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a las demandadas de la demás pretensión incoadas por la demandante.
OCTAVO: CONDENAR en costas del proceso a las demandadas.
Inconformes con el anterior fallo, las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 11 de octubre de 2022, resolvió: 1°. MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto la sentencia del
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 11 de octubre de 2022, resolvió: 1°. MODIFICAR los numerales tercero, cuarto y quinto la sentencia del primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), proferida por la señora Juez Quince -15oLaboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO contra COLPENSIQNES y la señora ANA MARIA ISAACS DE PION y, en su lugar: TERCERO: CONDENAR a la señora ANA MARÍA ISAACS DE PION a pagarle a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA el retroactivo pensional generado a partir del 02 de marzo de 2.019 sobre las mesadas ORDINARIAS que al 30 de septiembre de 2.022, ascienden a la suma de $23'390.549,83 pesos. De igual manera deberá cancelarle a la demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre 2.019, 2.020 y 2.021, que suman un total de $1'603.815,29 pesos; así como las mesadas ordinarias y adicionales que se sigan generando hasta la 4CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION inclusión en nómina por parte de la entidad de seguridad social del reconocimiento pensional, y de la distribución ordenada, conforme a lo motivado.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEÑSIONES -COLPENSIONES a descontar el porcentaje
reconocimiento pensional, y de la distribución ordenada, conforme a lo motivado.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEÑSIONES -COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud a la pensionada y a la demandante, respecto de las mesadas ordinarias sobre las cuales no haya recaído descuento, conforme lo motivado.
QUINTO: CONDENAR a la señora ANA MARÍA ISAACS DE PION a reconocer el retroactivo pensional aquí reconocido a favor de la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO debidamente indexado a la fecha de su pago. 2°. ADICIONAR la sentencia del primero (1°) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), proferida por la señora Juez Quince -15oLaboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO contra COLPENSIONES y la señora ANA MARIA ISAACS DE PION, con este nuevo numeral: “DECIMO: ORDENAR a COLPENSIONES a realizar el pago del retroactivo pensional debidamente indexado a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA ROMERO, y simultáneamente AUTORIZAR a esta misma entidad para que descuente de la mesada pensional que le deba continuar pagando a la señora ANA MARIA ISAACS DE PION el importe del retroactivo pensional generado, sin que se afecte el mínimo vital y móvil, Conforme lo motivado. 3°. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
pensional que le deba continuar pagando a la señora ANA MARIA ISAACS DE PION el importe del retroactivo pensional generado, sin que se afecte el mínimo vital y móvil, Conforme lo motivado. 3°. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 5CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION Contra el fallo de segundo grado la tutelante promovió recurso extraordinario de casación; sin embargo, por proveído del 10 de febrero del año que avanza, el ad quem no lo concedió, por cuanto el monto de las. condenas no superaba el interés económico para acudir por esa senda. La convocante criticó el pronunciamiento de segunda instancia que zanjó el asunto, por cuanto, a su juicio, el colegiado tutelado lo profirió a partir de normas inexistentes; además, conforme a una jurisprudencia «aislada, antigua, sin precedente, con tema diferente al que [allá] se debat[ía]», lo que generó la vulneración de sus prerrogativas constitucional; máxime que ella «no podía acarrear los errores cometidos por COLPENSIONES, al reconocer una pensión de sobreviviente y no aplicar la norma (artículo 6 ley 1204 de 2008)» la cual señalaba que, en caso de que existiera controversia entre la «compañera y esposa» sobre el beneficio pensional, debía de «suspende[rse] la pensión hasta que al (sic) justicia ordinaria definiera]».
señalaba que, en caso de que existiera controversia entre la «compañera y esposa» sobre el beneficio pensional, debía de «suspende[rse] la pensión hasta que al (sic) justicia ordinaria definiera]». En virtud de lo descrito, Ana María Isaacs de Pión rogó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, ordenar al tribunal enjuiciado que revise la sentencia señalada».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 26 de abril de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, tras considerar lo siguiente: -. En la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un estudio de la sentencia, lo que permitió concluir que el Tribunal accionado trajo a colación la normativa aplicable al caso de la pensión de
6CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION sobreviviente, de ahí, realizó su interpretación respecto de quienes se consideraban beneficiarios de la prestación económica. Posteriormente de las pruebas que reposaban en el expediente, concluyó que Janeth de las Misericordias Retamoza Romero y Ana María Isaacs de Pion ostentan la calidad de beneficiarias. -. Hizo referencia sobre lo manifestado por el apoderado de la demandada frente a la investigación administrativa que adelantó Colpensiones para el otorgamiento de la pensión que se reclamó. -. Con relación al pago del retroactivo pensional causado, advirtió que como la accionante recibió las sumas pensionales en un 100%, no era
Colpensiones para el otorgamiento de la pensión que se reclamó. -. Con relación al pago del retroactivo pensional causado, advirtió que como la accionante recibió las sumas pensionales en un 100%, no era dable beneficiarse de los dineros percibidos de forma exclusiva, y en esa medida, no era la entidad pagadora la llamada a asumir los valores que ya había entregado, postura que fundamentó en la sentencia del 12 de marzo de 1999 Rad. 11326 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. -. Dado lo anterior, descartó la intervención excepcional del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin consideraciones adicionales. -. Como consecuencia solicitó revocar la sentencia de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales.
7CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación
ANA MARÍA ISAACS DE PION
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, se revoque la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y que en su lugar se profiera un fallo favorable a sus solicitudes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
8CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos
Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
9CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION improcedente.
10. Del caso en concreto 10.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se
encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2 Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
11. Lo primero que debe indicarse, es que, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera
10CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
12. Así, en primer lugar, el juez colegiado explicó la normativa aplicable a la pensión de sobrevivientes, posterior a ello, realizó su
convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
12. Así, en primer lugar, el juez colegiado explicó la normativa aplicable a la pensión de sobrevivientes, posterior a ello, realizó su interpretación respecto de quienes se consideran beneficiarios de la prestación económica, y citó para ello a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «Siguiendo las orientaciones jurisprudenciales reproducidas, resulta diáfano que cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador, debe ser satisfecho por el (la) compañero(a) permanente en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, y para el evento en que la convivencia la alegue el (la) esposo(a) separado(a) de hecho, pero con vínculo matrimonial no disuelto, los cinco años correrán en cualquier tiempo y, en caso de que confluyan estas dos (2) tipos de beneficiarías, la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 12.1. Aunado a ello, de los elementos de convicción allegados en el expediente del proceso ordinario, afirmó que, en efecto, la señora Janeth de las Misericordias Retamoza Romero y Ana María Isaacs de Pion, ostentan la calidad de beneficiarias de la sustitución de pensión generada con ocasión del deceso de Edgardo Enrique Pion Viola, y dijo que: «[E]n el caso de la señora ANA MARIA ISAACS DE PION: i) de la copia
ostentan la calidad de beneficiarias de la sustitución de pensión generada con ocasión del deceso de Edgardo Enrique Pion Viola, y dijo que: «[E]n el caso de la señora ANA MARIA ISAACS DE PION: i) de la copia del registro civil de matrimonio -con indicativo serial No. 1457880cuya copia obra en la página 05 del Documento 37 en el expediente digital, de la que se sabe que la demandada contrajo matrimonio religioso con el finado EDGARDO PION (Q.E.P.D) el día 24 de diciembre de 1.971, sin 11CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION presentar novedad y/o anotación en su estado civil; ii) de las declaraciones rendidas por los testigos quienes dada su cercanía por razones de vecindad y amistad, dieron cuenta que aquellos convivieron desde su matrimonio hasta el fallecimiento del causante y no hubo separación entre ellos, así como de las documentales que reposan en el expediente que dan cuenta de la intención del causante en proteger a su conyugue en razón a que esta no laboraba ni devengaba salario ni renta alguna. Y en el caso de la señora JANETH DE LAS MISSERICORDIAS RETAMOZA ROMERO la convivencia que mantuvo con el causante en calidad de compañeros permanentes, se corrobora con las declaraciones de los testigos que fueron valorados rigurosamente en virtud del vínculo consanguíneo existente entre ellos y la actora, conclusión a la
calidad de compañeros permanentes, se corrobora con las declaraciones de los testigos que fueron valorados rigurosamente en virtud del vínculo consanguíneo existente entre ellos y la actora, conclusión a la que llegó la Sala, basada en los criterios que informan la sana crítica y la valoración sistemática de la prueba frente al carácter cercano de los testigos los cuales fueron coincidentes, convincentes y certeros en sus declaraciones, no existiendo contradicción alguna entre ellos con relación a fechas, nombres, lugares, la forma en la que el señor Edgardo se instaló en la casa de los padres de la demandante, la frecuencia con que los hijos del finado visitaban a su padre en la casa de la señora Janeth, la afectación moral que le causó a la demandante no poder despedirse de su compañero al momento de la muerte. A ellos se suma el testimonio de la señora Alejandra Marín Beleño, que aun cuando tuvo una relación con el hermano de la demandante, esta no duró por mucho tiempo, como para darle el mismo tratamiento riguroso a su testimonio, quien señaló de manera clara las condiciones en que se desarrolló la relación entre el finado y la demandante. 12.2. Luego, frente a lo manifestado por el apoderado de la parte demandada con relación a la investigación administrativa que adelantó 12CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION Colpensiones para el otorgamiento de la pensión que se reclamó, el Tribunal accionado aclaró que: «[E]l derecho a la sustitución de pensión se causa al cumplimiento de los
Colpensiones para el otorgamiento de la pensión que se reclamó, el Tribunal accionado aclaró que: «[E]l derecho a la sustitución de pensión se causa al cumplimiento de los requisitos establecidos parta ello, que en el caso de la compañera permanente se traduce en la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, demostrando que entre ellos permanecieron los vínculos de apoyo, espiritualidad, unión, ánimo de convivencia y de apoyo mutuo, tanto así, que la convivencia no implica vivir siempre juntos bajo el mismo techo, porque, pueden existir circunstancias particulares que no la permitan, teniendo en consecuencia, valorar que entre la pareja exista el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, lo cual quedó acreditado en el presente proceso. De allí que se encuentre satisfecho el requisito de convivencia y comunidad de vida durante un lapso superior de cinco años en cualquier tiempo por parte de la señora ANA MARIA ISAACS DE PION, amén de los 5 años de convivencia previos al deceso por parte de la señora JANETH RETAMOZA ROMERO y, el pensionado fallecido EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA (Q.E.P.D., por lo que emerge claro que acertó la falladora de primer grado al declarar que a ambas reclamantes les asiste el derecho a la sustitución pensional generada». Seguidamente, al determinar quién tenía derecho al reconocimiento pensional, concluyó:
la falladora de primer grado al declarar que a ambas reclamantes les asiste el derecho a la sustitución pensional generada». Seguidamente, al determinar quién tenía derecho al reconocimiento pensional, concluyó: «Respecto a la distribución de la gracia pensional, se habrá de conservar los porcentajes fijados por la Juez de primer grado, esto es, 17.02% en favor de la señora JANETH RETAMOZA y 82.8% a favor de la señora ANA MARIA ISAACS DE PION, toda vez que este punto no fue cuestionado por éstas (a quienes le podía asistir interés en el mismo) y 13CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION además ello en nada perjudica a la entidad demandada como para que haya lugar a revisarlo y eventualmente alterarlo por la senda oficiosa del grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente a favor de COLPENSIONES. Así las cosas y una vez realizadas las operaciones matemáticas respectivas, con ayuda del actuario adscrito a la Sala, a efectos de verificar las condenas impuestas por el a quo en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, se obtuvo como retroactivo a favor de la demandante a partir del 02 de marzo de 2.019 y hasta el 30 de septiembre de 2.0213 (sic), la suma de $16.550.485,55 por mesadas ordinarias y un valor de $1.056.863,94, es decir, un valor ligeramente inferior al establecido por el a quo, situación
$16.550.485,55 por mesadas ordinarias y un valor de $1.056.863,94, es decir, un valor ligeramente inferior al establecido por el a quo, situación que conduce, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente en favor COLPENSIONES, a MODIFICAR el fallo de primer nivel en el sentido de precisar el verdadero valor del retroactivo a reconocer a la demandante. No obstante, en cumplimiento del deber legal consagrado en el inciso 2° del art. 283.del C.G.P., la Sala actualizará la referida condena a la fecha actual (sic) -con corte 30 de septiembre de 2.022-, por lo que una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor se obtuvo que el retroactivo de mesadas pensiónales a cancelar a la demandante asciende a la suma de $23.390.549,834, por mesadas ordinarias y un valor de $1.603.815,29, sin perjuicio de lo que se siga generado en lo sucesivo. 12.3. En cuanto al pago del retroactivo pensional causado, el Tribunal demandado manifestó que como Ana María Isaacs de Pión recibió el pago de las sumas referidas en la anterior cita en un 100%, no le era dable beneficiarse de los dineros percibidos de forma exclusiva y, en esa medida, no era la entidad pagadora la llamada a asumir el pago de los valores que ya le había entregado; esa postura la fundamentó en la 14CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación
ANA MARÍA ISAACS DE PION
valores que ya le había entregado; esa postura la fundamentó en la 14CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION sentencia del 12 de marzo de 1999 Rad. 11326, sentado el precedente jurisprudencial, expuso que le corresponde a la hoy demandante, responder por las mesadas que tiene derecho Janeth de las Misericordias Retamoza a partir del 2 de marzo de 2019 y no la demandada Colpensiones. En ese sentido falló lo siguiente: «Por lo anterior, se condenará a la señora ANA MARIA ISAACS DE PION a pagarle a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA el retroactivo pensional generado a partir del 02 de marzo de 2.019 sobre MESADAS ORDINARIAS que liquidadas por el A quo a corte del 30 de septiembre del año 2021, ascienden a la suma de $23.390.549,83. De igual manera deberá cancelarle a la demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre 2.019, diciembre 2.020 y diciembre de 2.021, que suman un total de $1'603.815,29, Así mismo, las mesadas ordinarias y adicionales que se sigan generando hasta la inclusión en nómina por parte de la entidad de seguridad social del derecho aquí reconocido y la distribución pensional aquí ordenada. No obstante, para efectos de garantizar el pago efectivo de dicho retroactivo pensional a favor de la demandante, se ordenará que
derecho aquí reconocido y la distribución pensional aquí ordenada. No obstante, para efectos de garantizar el pago efectivo de dicho retroactivo pensional a favor de la demandante, se ordenará que COLPENSIONES realice el pago a la señora JANETH DE LAS MISERICORDIAS RETAMOZA, y simultáneamente se le autoriza a esta misma entidad para que descuente de la mesada pensional que le deba continuar pagando a la señora ANA MARIA ISAACS DE PION el importe del retroactivo pensional generado, sin que se afecte el mínimo vital y móvil. Por lo que se impone adicionar la sentencia de primera instancia con un nuevo numeral en los términos antes indicados. En cuanto a la autorización de descontar de dicho retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud a la pensionada, este deberá sufragarlo cada una de las pensionadas, debiéndose realizar sobre las mesadas pensiónales sobre 15CUI 11001020500020230052701 Radicado Nro.131093 Impugnación ANA MARÍA ISAACS DE PION las, cuales no se haya efectuado dicho descuento, toda vez que no escapa para la Sala que, al haberse reconocido, pagado y percibido el 100% a la señora ANA MARIA ISAACS DE PION, el descuento también se hizo sobre el total del importe de la mesada pensional, por lo que no resultaría procedente ordenar un doble descuento, debiéndose modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia».
13. Para la Sala, las consideraciones consignadas en el fallo atacado
resultaría procedente ordenar un doble descuento, de