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CSJ - STP5997-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5997-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP5997-2026 Radicación n.° 153605 (Acta n.° 111)

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada po r ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA contra la sentencia de tutela del 28 de enero de

20261. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital que habría vulnerado la Sala Única del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 11 de marzo de 2026.Impugnación de tutela Número interno 153605 Radicado 11001020500020260010901 Orlando José Mosquera Borja

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A la presente acción se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado número 27361-31-12-001-2023-00002-01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral

en sentencia de primera instancia:

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la

en sentencia de primera instancia:

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina – Chocó, Jackson Romero Mosquera adelantó proceso ordinario laboral contra el aquí accionante con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, se ordenara el pago de los correspondientes honorarios.

Por sentencia de 17 de julio de 2025, el a quo accedió a lo pretendido y, para el efecto, condenó al aquí accionante al pago de los honorarios deprecados; inconforme con lo decidido, el demandado presentó recurso de apelación ante la Sala Única del Tribuna l Superior de Quibdó, autoridad que, por proveído de 13 de noviembre de 2025 modificó el fallo de primera instancia en el sentido de indicar que la condena ascendía a $ 36.580.183,24 y confirmó en todo lo demás.

El promotor del amparo censuró que el colegiado convocado incurrió en defecto fáctico pues: (i) dio por probado el cumplimiento integral del contrato «sin valorar de forma conjunta y razonada que (el abogado) no intervino en etapas determinantes del proceso como los alegatos de conclusión»

incurrió en defecto fáctico pues: (i) dio por probado el cumplimiento integral del contrato «sin valorar de forma conjunta y razonada que (el abogado) no intervino en etapas determinantes del proceso como los alegatos de conclusión» y (ii) se otorgó fuerza determinante a un acuerdo «firmadoImpugnación de tutela Número interno 153605 Radicado 11001020500020260010901 Orlando José Mosquera Borja

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tardíamente» sin analizar el contexto ni confrontarlo con las demás pruebas.

Adicionalmente, criticó que han pasado más de 5 años desde que se suscribió el mandato «lo cual constituye caducidad de la demanda» y refirió que se desconocieron mandatos superiores como «la buena fe, la equidad contractual y la prohibición de enriquecimiento sin causa».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se ordene dejar sin efecto la sentencia que el Tribunal emitió el 13 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Asimismo, como medida provisional solicitó suspender los efectos ejecutivos de la decisión censurada hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto.

Por auto de 21 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio; en la misma providencia, se negó la medida provisional deprecada.

En respuesta, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional

de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio; en la misma providencia, se negó la medida provisional deprecada.

En respuesta, la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó que se deniegue el amparo invocado pues no se cumple con los presupuestos de procedencia de la solicitud de resguardo.

El Juzgado Primero Civil Del Circuito Istmina Choco remitió acceso a las diligencias.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó defendió la legalidad de sus determinaciones e indicó que las mismas se sustentaron en un análisis integral del material probatorio allegado al plenario.

La directora Jurídica y apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó la desvinculación de esa entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Impugnación de tutela Número interno 153605 Radicado 11001020500020260010901 Orlando José Mosquera Borja

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Dentro del término otorgado, no se recibieron más pronunciamientos.

III. FALLO IMPUGNADO

2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 28 de enero de 2026, negó el amparo solicitado.

3. En principio analizó el cumplimiento de los requisitos objetivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró que no se configuró ninguno específico que habilite

3. En principio analizó el cumplimiento de los requisitos objetivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró que no se configuró ninguno específico que habilite la intervención del juez constitucional.

4. Sobre el particular expuso que la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó:

4.1. Determinó que en el procedimiento se acreditó la prestación de servicios profesionales por parte del abogado en favor del demandado, aquí accionante , pues así lo reconoció. Asimismo, obra en el expediente prueba de las actuaciones y decisiones judiciales que corroboran la intervención efectiva del profesional del derecho en los asuntos de interés de su representado.

4.2. Se informó sobre un contrato verbal por 50 millones de pesos y también se celebró un contrato escrito posterior entre las partes en el que se fijó honorarios bajo la modalidad cuota litis del 20%.Impugnación de tutela Número interno 153605 Radicado 11001020500020260010901 Orlando José Mosquera Borja

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4.3. Advirtió que ORLANDO JOSÉ MOSQUERA no cumplió con la carga probatoria, al no aportar pruebas que desvirtuaran la prestación del servicio ni el acuerdo de honorarios.

5. Con tales derroteros, la magistratura de instancia confirmó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y el derecho del abogado a recibir el pago correspondiente.

6. Respecto al argumento del actor en el que refirió a la caducidad de los honorarios que dieron origen al proceso objeto de reproche constitucional, el juez plural

profesionales y el derecho del abogado a recibir el pago correspondiente.

6. Respecto al argumento del actor en el que refirió a la caducidad de los honorarios que dieron origen al proceso objeto de reproche constitucional, el juez plural constitucional de primer grado le advirtió que , revisado el expediente, dicho argumento no lo alegó en las instancias correspondientes. Tal falencia activa el principio de subsidiariedad, el cual impide que la acción sea utilizada para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.

7. Por lo reseñado, la Sala de Casación Laboral indicó que en el asunto objeto de censura no se configuraron los yerros atribuidos por la demandante y enfatizó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó.Impugnación de tutela Número interno 153605

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9. Al efecto, insistió en que la decisión de primer grado no evaluó la existencia del fenómeno de la prescripción frente al reconocimiento de honorarios por servicios profesionales.

10. Indicó que el pago ordenado en el proceso número 27361-31-12-001-2023-00002-0 en el que se le impuso entregar 36.580.183, más indexación, en favor del abogado que lo representó compromete «una parte sustancial de su único ingreso». En ese sentido consideró que la decisión de primer grado no analizó su capacidad económica, ni la

entregar 36.580.183, más indexación, en favor del abogado que lo representó compromete «una parte sustancial de su único ingreso». En ese sentido consideró que la decisión de primer grado no analizó su capacidad económica, ni la «proporcionalidad de la condena» y tampoco el impacto en su subsistencia.

11. Sostuvo que la decisión de primer grado desconoció el precedente aplicable en materia de cuota litis. En su criterio, el juez constitucional «debía verificar si la aplicación contractual produjo un resultado desproporcionado», pues no evaluó si el 20% resultaba excesivo.

12. Finalmente reprochó que la decisión opugnada mantuvo un estándar «excesivamente deferente a la autonomía judicial» pues atendiendo a las particularidades del caso concretó debió efectuar un «control constitucional».

13. En consecuencia, sol icitó revocar la decisión del fallador de primer grado y, en su lugar, otorgar la protección invocada.

V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela Número interno 153605

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14. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte

1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).

15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará3.

17. Como la tutela se dirige en contra de las resultas del proceso identificado con el radicado 27361-31-12-001-202300002-01, se reitera que esta acción supralegal es un

2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 153605 Radicado 11001020500020260010901 Orlando José Mosquera Borja

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mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al

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mecanismo de protección excepcional frente a las providencias judiciales . Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:

18. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereImpugnación de tutela Número interno 153605

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alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

  1. no se trate de sentencias de tutela.

19. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»

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alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;

  1. no se trate de sentencias de tutela.

19. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.Impugnación de tutela Número interno 153605

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  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

20. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la

directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

20. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revis ión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Caso en concreto.

21. La demanda analizada satisface los denominados

presupuestos de carácter general, porque:

  1. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital. ii. La demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos.
  1. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objetoImpugnación de tutela Número interno 153605

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de reproche data del 13 de noviembre de 2025 y la tutela se interpuso el 21 de enero de 20264.

  1. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia.
  1. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

22. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo

un defecto decisivo en la providencia.

  1. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

22. La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta.

20. Para resolver este asunto, este colegiado determinará si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por ORLANDO JOSÉ

MOSQUERA BORJA.

21. En primera medida, a través de este mecanismo preferente el actor pretendió tanto en la demanda de tutela como en la impugnación que se declarara «probada la excepción de prescripción» que a su juicio operó. Pues bien, tal como lo refirió el fallador de primer grado, no es posible que el juez de tutela determine dicha situación cuando no expuso tal anomalía al interior del proceso. Lo anterior es así porque la acción de tutela no puede abrogarse competencias

4 Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia.Impugnación de tutela Número interno 153605 Radicado 11001020500020260010901 Orlando José Mosquera Borja

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que deben ser estudiados por los jueces naturales. Incluso, si el interesado insiste en tal falencia, si a bien tiene, puede postular su tesis al amparo de la acción de revisión.

22. Ahora, en lo que concierne a la verificación de su capacidad económica, la proporcionalidad de la suma de $36.580.183 impuesta por el colegiado accionado y su

postular su tesis al amparo de la acción de revisión.

22. Ahora, en lo que concierne a la verificación de su capacidad económica, la proporcionalidad de la suma de $36.580.183 impuesta por el colegiado accionado y su impacto en la subsistencia. La Sala le precisa al actor, que la acción de tutela no es un mecanismo en el que el tutelante pueda exponer requerimientos , máxime cuando la decisión que dictó la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó abordó las razones por las cuales esa era la cuantía para

ordenar, obsérvese:

Contrario a lo que parece entender el apelante, solo a falta de un acuerdo entre las partes sobre el valor de la remuneración se podrá acudir a las reglas normativas de aplicación general. En este último caso el juez debe seguir el lineamiento que los cole gios de abogados fijan para los servicios profesionales del gremio en la región donde se prestó el servicio cuando se trata de gestiones que realiza el abogado por fuera del proceso judicial, y por el lineamiento dispuesto en los acuerdos del Consejo Super ior de la Judicatura cuando se trata de gestiones procesales (CSJ SL 10 dic. 1997 rad. 10046 y SL694-2013).

En el presente caso, como se vio, la remuneración se pactó bajo la modalidad de cuota litis, por tanto, no es posible que el juez entre a disminuir lo pactado, mucho menos cuando no hubo incumplimiento alguno por parte del Abogado demandante, por ende, la condición se entendió cumplida frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de manera definitiva, con la constancia del ingreso a nómina de dicho acto administrativo que dan cuenta las

demandante, por ende, la condición se entendió cumplida frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de manera definitiva, con la constancia del ingreso a nómina de dicho acto administrativo que dan cuenta las certificaciones expedidas el 21 de diciembre de 2019 y el 11 de abril de 2025 y los Cupones de Pago emitidos por el Consorcio Fopep para los meses de diciembre de 2019 y abril de 2020, con los que se constata un pago neto en favor de Orlando José Mosquera Borja por $418.294.209,34 yImpugnación de tutela Número interno 153605 Radicado 11001020500020260010901 Orlando José Mosquera Borja

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otro por $14.606.706,8437, por lo tanto, sólo a partir de ese momento se consolidó el derecho del abogado para reclamar la contraprestación convenida

Realizadas las operaciones aritméticas, encuentra la Sala un monto superior al que fijó el a quo en favor del demandante, para lo cual es necesario advertir que no es posible calcular el porcentaje pactado sobre los dineros que le fueron descontados al demandante por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, sino únicamente sobre los valores netos recibidos en su patrimonio, motivo por el cual se modificará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión apelada, teniendo en cuenta, por supuesto, el abono parcial por $50.000.000 en cuenta bancaria que efectuó el demandado38 y que fue aceptado por el demandante:

Fecha Pagos Netos recibidos por el demandado Porcentaje

dic-19 $ 418.294.209,34 20%

demandado38 y que fue aceptado por el demandante:

Fecha Pagos Netos recibidos por el demandado Porcentaje

dic-19 $ 418.294.209,34 20%

abr-20 14.606.706,84 Total $ 432.900.916,18 $ 86.580.183,24 Abono $ 50.000.000,00 Saldo insoluto

$ 36.580.183,24

23. De este modo, no son de recibo los argumentos planteados por el actor, pues se acreditó un contrato pactado por las partes en la que celebraron el contrato de cuota litis, en el cual se pactó el 20% sobre los valores recibidos. En consecuencia, no le es dado al juez constitucional intervenir en dicho acuerdo ni reevaluar su contenido pues ello excede las funciones del juez de tutela y significaría la vulneración de los derechos del demandante del proceso objetado.

24. Además, la autoridad accionada expuso las razones que sustentaron la cuantía de la condena y sobre dicho razonamiento no se advierte ningún yerro queImpugnación de tutela Número interno 153605

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excepcionalmente habilite la intervención del juez de tutela. En ese sentido, pese a la inconformidad del impacto económico de la obligación, tal situación no implica per se que pueda debatirse tal aspecto por esta vía supralegal.

25. En ese orden la Sala advierte que no es proceden te conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Única

que pueda debatirse tal aspecto por esta vía supralegal.

25. En ese orden la Sala advierte que no es proceden te conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó resolvió la alzada en el expediente 27361-31-12-001-2023-00002-01.

26. Finalmente, el cuanto al señalamiento del actor relativo a que la decisión de primera instancia adoptó un estándar «excesivamente deferente a la autonomía judicial», esta Corte le aclara al actor que la acción de tutela se caracteriza por ser excepcional y restrictiva cuando aborda providencias judiciales. De este modo, su prospe ridad depende únicamente yerros específicos ( § 19) los cuales no se configuran en este asunto.

27. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus razones frente a l a interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.

28. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala de Casación Laboral.Impugnación de tutela Número interno 153605

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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