CSJ - STP5999-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5999-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co 1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5999-2023 Radicación 130011 Acta 68 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y OSWALDO NORIEGA ARACÚ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior de la acción de tutela referida en la demanda 11001020400020220155001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230035700
Radicado 130011
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
2 Mediante sentencia de 8 de junio de 2012, el Juzgado 5° Penal Municipal Con funciones de conocimiento de Cali condenó a OSWALDO NORIEGA ARACÚ a la pena principal de 9 meses y 18 días de prisión por el delito de lesiones personales culposas, y al pago de una multa equivalente a 7.2 s.m.l.m.v., por los hechos ocurridos el 13 de febrero de
por el delito de lesiones personales culposas, y al pago de una multa equivalente a 7.2 s.m.l.m.v., por los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2007 de los que fue víctima Diego Fernando Chavarro Lenis, mientras conducía el taxi de propiedad de ROBERTO FELIPE MUÑOZ NOGUERA, decisión notificada en estrados contra la que, ejecutoriada, únicamente éste último acudió en revisión. La acción de revisión fue resuelta el 3 de junio de 2022 por la Sala penal del Tribunal Superior de Cali declarando infundada la causal alegada, sin reparar, aseguraron los accionantes, en que se aportó una prueba que daba cuenta de que la causa del accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Por estos hechos, los aquí interesados interpusieron acción de tutela en contra de ese tribunal , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «debida valoración probatoria», «eficaz y recta administración de justicia», «favorabilidad», «verdad» y «duda en favor del condenado». La actuación correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Autoridad judicial que, se dice, además de no integrar en debida forma el contradictorio, mediante fallo del 30 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado por MUÑOZ ORTIZ, por falta de interés y también el demandado por NORIEGA ARACÚ, al encontrar ausente el quebrantamiento de derechos alegado. No se hizo referencia al perjuicio irremediable, no se analizó el fondo del asunto y no se enteró del
de interés y también el demandado por NORIEGA ARACÚ, al encontrar ausente el quebrantamiento de derechos alegado. No se hizo referencia al perjuicio irremediable, no se analizó el fondo del asunto y no se enteró del trámite a Taxis Valcali S.A.CUI 11001023000020230035700 Radicado 130011
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
3 Inconformes, impugnaron la decisión y el 19 de octubre siguiente la Sala de Casación Civil la confirmó «con una muy corta motivación que no corresponde ni responde lo alegado». El asunto fue remitido, para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Esta, el 19 de diciembre de 2022 no la seleccionó. A juicio de los actores, de haberse realizado un estudio juicioso en el fallo de dicha acción de tutela, hubiera cesado la vulneración de sus garantías fundamentales, dada la contraevidente decisión dictada en el marco de la acción de revisión. Persiguen que se invaliden los fallos de tutela de primera y segunda instancia y que se ordene resolver de fondo la acción de tutela anterior.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de 29 de marzo de 2023, se asumió el conocimiento de la demanda, repartida por Sala Plena, y se corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 31 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. Finalmente, el 11 de abril de 2023 y por solicitud de la víctima, se reiteró notificarle a esta, a través de su apoderado, de la
al despacho el 31 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. Finalmente, el 11 de abril de 2023 y por solicitud de la víctima, se reiteró notificarle a esta, a través de su apoderado, de la admisión de la acción de tutela en la forma dispuesta en el auto admisorio. El Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, además de detallar la actuación a su cargo, aseguró que como la sentencia condenatoria en contra de OSWALDO NORIEGA ARACÚ no fue objeto de cuestionamiento alguno quedó debidamente ejecutoriada, porCUI 11001023000020230035700 Radicado 130011 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 4 lo que se trata de un « evento de cosa juzgada, con extinción de la pena », de la que no se advierte la vulneración alegada. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad adujo que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación de la misma naturaleza; máxime cuando no se acreditó la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y tampoco la vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación remitió el expediente de tutela aquí cuestionada. A su turno, la Sala de Casación Civil aseguró que actuó «con apego a la Constitución y las normas que regulan la materia». Finalmente, Diego Fernando Chavarro Lenis, víctima, a través de apoderado judicial, pidió declarar improcedente la demanda comoquiera que la tutela no está habilitada para cuestionar decisiones adoptadas en el
Finalmente, Diego Fernando Chavarro Lenis, víctima, a través de apoderado judicial, pidió declarar improcedente la demanda comoquiera que la tutela no está habilitada para cuestionar decisiones adoptadas en el trámite de la misma naturaleza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte la Sala Plena es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a dos Salas de Casación de esta Corporación.
En primer lugar, e ncuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que laCUI 11001023000020230035700 Radicado 130011 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho –ahora
excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho –ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales–. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, aunque el fundamento de la censura es un presunto error procedimental en la integración del contradictorio en la acción de tutela anterior, lo cierto es que esa supuesta falencia no se predica de ninguno de los aquí demandantes, sino de la empresa Taxis Valcali S.A., siendo esta la única legitimada para cuestionar ese particular aspecto. El sustento de la presente acción de tutela es el desacuerdo con la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo anterior,CUI 11001023000020230035700 Radicado 130011 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 6 insistiéndose en la descalificación de la decisión dictada por el Tribunal de Cali en el trámite de la acción de revisión. Por ende, partiendo de que la censura de los demandantes se cimentó, precisamente, en la solución que el juez del asunto le destinó al
Cali en el trámite de la acción de revisión. Por ende, partiendo de que la censura de los demandantes se cimentó, precisamente, en la solución que el juez del asunto le destinó al fondo del trámite, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error en que haya podido incurrir, máxime cuando allí se explicaron con suficiencia las razones por las que la prueba aportada con la solicitud de revisión, no podía considerarse novedosa pues incluso ya había sido objeto de valoración en el proceso penal. Los accionantes, entonces, han demandado en tutela nuevamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el propósito de que vuelvan a analizarse las presuntas irregularidades en las que habían incurrido, en su criterio, al declarar infundada la causal de revisión alegada por uno de los aquí interesados, situación que claramente desborda la competencia del juez constitucional e invadiría la de otro juez de igual naturaleza, más aún cuando el asunto resuelto ya cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada porque la Corte Constitucional descartó la posibilidad de la revisión del fallo. En consecuencia, se negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001023000020230035700 Radicado 130011
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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1. NEGAR la acción de tutela promovida por ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ y OSWALDO NORIEGA ARACÚ, contra Salas Civil y de Casación Penal de esta Corporación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria