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CSJ - STP6001-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6001-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP6001-2020 Radicación n.° 111935 (Aprobación Acta No.169) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILMER RIVERA , contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el Tribunal Superior de Valledupar, el Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga , con ocasión al proceso penal con radicado 200013107001201700013 (en adelante, proceso penal 2017-00013).Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano WILMER RIVERA solicita el amparo de su derecho fundamental a la vida, el cual considera vulnerado por los accionados, ya que a la fecha no se han tomado los correctivos necesarios para prevenir el contagio por COVID-19, por lo tanto, solicita vía tutela que se tomen medidas cautelares dentro del E.P.M.S.C. de Bucaramanga y se le brinde un informe del estado de la condena del señor

COVID-19, por lo tanto, solicita vía tutela que se tomen medidas cautelares dentro del E.P.M.S.C. de Bucaramanga y se le brinde un informe del estado de la condena del señor Rivera, con un posible otorgamiento de los subrogados penales establecidos en la ley, a los que haya lugar. Narró que, se encuentra privado de la libertad por las causas adelantadas en su contra bajo los radicados 200013107001201700013 y 6800160001592201105440, frente a este último, se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria; sin embargo, no frente al proceso penal 201700013. Agregó que, el 01 de julio de 2020, elevó solicitud ante el Juzgado Único Penal Especializado de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que concedieran el beneficio de prisión domiciliaria transitoria en virtud del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, o en su lugar, el sustituto del cambio de la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria en su lugar de residencia. 2Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela Manifestó que, el día 9 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio respuesta negativa a su petición, por no encontrarse dentro de los requisitos del mencionado decreto. Aunado a esto, elevó el 13 de julio de 2020 al establecimiento carcelario, la cual fue resuelta por la Oficina Jurídica del

su petición, por no encontrarse dentro de los requisitos del mencionado decreto. Aunado a esto, elevó el 13 de julio de 2020 al establecimiento carcelario, la cual fue resuelta por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, donde se le informó que se abstenían de enviar toda la documentación pertinente requerida para el trámite de la prisión domiciliaria, debido a que no reunía los requisitos exigidos en el mencionado decreto. Resaltó que, sufre de patologías como: hipertensión arterial de alto riesgo, dislipidemia mixta, estreñimiento crónico severo y gastritis crónica severa.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que, falló en segunda instancia el proceso penal 2017-00013 el 13 de mayo de 2020, contra la cual el accionante puede interponer recurso extraordinario de casación. Agregó que, mediante auto del 9 de julio de 2020, la Sala resolvió solicitud de prisión domiciliaria transitoria elevada 3Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela por el accionante, con fundamento en el Decreto 546 de 2020, negando este con fundamento en lo previsto en el artículo 6 del mismo decreto. Al mismo tiempo, remitió por competencia al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la solicitud de prisión

artículo 6 del mismo decreto. Al mismo tiempo, remitió por competencia al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave formulada por el procesado, autoridad judicial que a la fecha tramita la misma.. Aseveró que, la parte actora no logró demostrar que las decisiones adoptadas por el Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual incurrió en una vía de hecho y que tales yerros se identifican con las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, todo lo cual evidencia que el accionante pretende imponer su forma particular de valorar las pruebas y la actuación ya dilucida. Por lo anterior, se solicita que se declara la improcedencia de la acción de tutela. 2.- El INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, por lo tanto, solicita que se denieguen de plano las pretensiones planteadas y se desvincule a esta autoridad. Agregó que, al INPEC no le corresponde a tender los requerimientos aludidos, por cuanto, su función corresponde a velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la 4Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela población reclusa, entre otros; y en ningún momento, le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido por la accionante.

4Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela población reclusa, entre otros; y en ningún momento, le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho pretendido por la accionante. Aunado a lo anterior, resaltó que la solicitud de conceder detención domiciliaria transitoria, versa sobre competencias legales y constitucionales distintas a las atribuidas al INPEC, lo cual es de competencia exclusiva de las autoridades judiciales. 3.- El Ministerio de Justicia y el Derecho, a través de su Director de Política Criminal y Penitenciaria solicitó ser desvinculado del proceso constitucional, y que sean negadas las pretensiones que recaen sobre el Ministerio. Lo anterior, teniendo en cuenta que, las personas que solicitan subrogados penales, se encuentran sujetos a un estudio jurídico que hace parte de la órbita de competencia de los jueces; por esta razón, carece de facultades para analizar, conceder y hacer efectivas estas medidas, ya que el acceso a ellas debe ser valorado según criterios legales y jurisprudenciales. Manifestó que, el actor cuenta con otros mecanismos idóneos, para solicitar que sean aplicados subrogados penales que le den libertad transitoria, sin acudir a la acción de tutela y pretende obviar el análisis de los criterios legales para determinar el acceso a dichos beneficios. Resaltó que, el Ministerio ha expedido diversas herramientas jurídicas que permiten enfrentar la crisis generada por la 5Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela

para determinar el acceso a dichos beneficios. Resaltó que, el Ministerio ha expedido diversas herramientas jurídicas que permiten enfrentar la crisis generada por la 5Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela pandemia del COVID-19, las cuales se componen de decretos, directivas y oficios que contienen instrucciones de prevención sanitaria, así como de mecanismos administrativos para facilitar los procesos de contratación de elementos necesarios para mitigar las consecuencias del virus. 4.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que no vigila pena alguna del tutelante, y por tanto, solicita su desvinculación al tramite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.- Las demás autoridades accionadas guardaron silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por WILMER RIVERA, contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el Tribunal Superior de Valledupar, el Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento 6Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la que mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente de la

medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus. No obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país. 7Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela Ahora, de cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud, se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su naturaleza y ámbito de su competencia la implementación de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la prevención e implementación de medidas de control ante casos probables y confirmados por

COVID-19.

Entre las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera permanente de: i) el lavado de manos, ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales, iii) iluminación de espacios, iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de

intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda, vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular, vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC, viii) descarga de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud en los teléfonos celulares del personal asistencia. Además de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 y la toma de medidas en casos de brote. 8Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela Posteriormente, se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 por medio de la cual se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios. En orden cronológico se expidieron las siguientes directrices, circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión del virus, así: (i) Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020. (ii) Resolución 001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020declaratoria urgencia manifiesta INPEC. (iii) Circular 0009 de 26 de marzo de 2020. (iv) Oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020.

(v) Circular 0016 de 7 de abril de 2020. (vi) Oficio 202IE 00620016. (vii) Circular 00019 de 16 de abril de 2020. Además de la exposición normativa expedida por el INPEC; el Ministerio de Justicia y del Derecho ha sostenido previamente que medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020, se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia, atendiendo de manera 9Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela preferencial, a quienes hacen parte de grupos en situación de vulnerabilidad. Acorde con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) Con base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se

fallecer por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o enfermedades respiratorias, entre otras) Con base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020 contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 10Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. Si bien dentro de la presente acción de tutela, no se encuentra como accionado la USPEC, esta Sala en otra acción constitucional1 elevada por hechos similares, verificó

libertad en el marco de la contingencia. Si bien dentro de la presente acción de tutela, no se encuentra como accionado la USPEC, esta Sala en otra acción constitucional1 elevada por hechos similares, verificó la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria. En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inicio de un plan ambicioso de restructuración, adecuación, mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las priorizaciones del Gobierno 1 Radicado No. 1242 del cuatro (4) de agosto de 2020. Accionante: Abelardo Valdiviezo Tarazón 11Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela Nacional. Afirmó que ha implementado medidas al interior de los establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente se monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios.

mejorar la situación carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con la ley para buscar una solución y, lineamientos para el control y prevención de casos por COVID que se pueden presentar al interior de los centros carcelarios. Manifestó que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son históricas, se remontan a décadas atrás y requiere la acción coordinada de varias instituciones del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva resocialización a la que apunta la pena. Además de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por COVID para la población privada de la libertad, mismas que en observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano y servir 12Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela de guía de actuación para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los penales. Ello conforme a la competencia legal de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía y URI son de competencia exclusiva de

supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía y URI son de competencia exclusiva de la USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Es indiscutible que la población privada de la libertad se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional al sostener: «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”. Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» 13Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre interno-Estado el cual debe atender a los

población carcelaria» 13Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre interno-Estado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas». Tales postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció: «En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos 14Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela

expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos 14Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular»2. En este sentido y, como consecuencia de la relación especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado, es obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud. Evidente es entonces, que aun cuando WILMER RIVERA se

obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud. Evidente es entonces, que aun cuando WILMER RIVERA se encuentra en reclusión, su derecho fundamental a la salud y la vida se mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para la materialización de este derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios 2 Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013. 15Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela médicos requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y promoción para evitar el contagio por el

COVID-19.

El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todos los reclusos. En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.

con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC. Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de 2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. 16Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela En el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, dispone que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC. En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de la libertad no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. En estos términos, el EPMSC BUCARAMANGA, por intermedio de la Dirección General del INPEC, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio

En estos términos, el EPMSC BUCARAMANGA, por intermedio de la Dirección General del INPEC, la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho, han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y propagación del virus al interior de las penitenciarías, todas ellas contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020. Además de ello, las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de 2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tiene comorbilidades con 17Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela otras patologías y claramente dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas al interior del centro carcelario. Lo cierto es que de las pruebas que se allegaron a la acción de tutela no se puede predicar que al demandante se le esté vulnerando su derecho a la vida y a la salud como lo manifiesta, pues contrario a ello las entidades accionadas y la USPEC, han demostrado que han venido entregando elementos de limpieza, desinfección, medicamentos, insumos, capacitación y todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de prevenir y mitigar la

insumos, capacitación y todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de prevenir y mitigar la propagación del virus. Entre otras medidas que se han adoptado, acorde con las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional Ministerio de Salud, Organización Mundial de la Salud, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se ha: i) restringido el ingreso de visitas familiares y amigos, pero garantizando el contacto virtual, ii) socializado con los internos la importancia de los protocolos de protección, uso permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, iii) disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de salud y/o seguimientos, iv) suspensión de traslado entre pabellones y celdas, v) aislamiento preventivo de quienes lleguen a presentar 18Rad. 111935 Wilmer Rivera Acción de tutela síntomas respiratorios y, vi) suministro de elementos de protección, tanto a los internos como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras. Ante las referidas circunstancias, esta Sala considera que, no se demuestra que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la

Ante las referidas circunstancias, esta Sala considera que, no se demuestra que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados, en atención a que las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación del virus COVID-19 por parte de las entidades accionadas y el USPEC. Se ajustan, acorde con las condiciones actuales de reclusión del país, a las directrices emanadas desde la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor parte devienen a las recomendaciones hechas por órganos internacionales expertos en la materia. La situación de riesgo denunciada tan solo hace referencia a un hecho futuro e incierto aludido por la parte accionante para lograr la libertad o detención domiciliaria de su representado y,

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