🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6001-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6001-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6001-2026 Radicación n.º 153613 (Acta n.° 111)

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO NIETO, contra el fallo de tutela dictado el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 17

Seccional de la misma ciudad, por la posible transgresión de su derecho fundamental de petición.08001220400020250064001 Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

2

II. HECHOS

2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

El accionante manifiesta haber solicitado el 21 de octubre de 2025, ante la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE BARRANQUILLA aclaración e información del estado del proceso penal NUC 470016099369202511286, en el que figura como denunciante; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna a pesar de que han transcurrido más de 15 días hábiles, superando ampliamente los términos legales establecidos por la Ley 1755 de 2015.

En virtud de lo anterior solicita que se le ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE BARRANQUILLA dar respuesta de

2015.

En virtud de lo anterior solicita que se le ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a la FISCALÍA 17 SECCIONAL DE BARRANQUILLA dar respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición presentado el 21 de octubre de 2025.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado. Consideró que el actor no acreditó dentro del trámite constitucional la existencia de un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla, ni allegó constancia de su radicación.

3.1. De otro lado, advirtió que la fiscalía accionada señaló que el correo electrónico referido por el actor se encontraba errado por la omisión de una letra. No obstante, al tener conocimiento de la presente acción constitucional, emitió respuesta de fondo y la notificó al correo electrónico del actor (tachinieto@hotmail.com).08001220400020250064001 Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

3

3.2. Por lo anterior, concluyó que no se configuró vulneración del derecho invocado por el actor , ante la ausencia de prueba sobre la presentación de la solicitud. Así mismo, señaló que, con ocasión del conocimiento de la presente acción constitucional, la fiscalía emitió respuesta de fondo frente a lo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. FRANCISCO NIETO impugnó la decisió n. Sostuvo que la respuesta emitida por la fiscalía con posterioridad no elimina la vulneración inicial del derecho fundamental de

fondo frente a lo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. FRANCISCO NIETO impugnó la decisió n. Sostuvo que la respuesta emitida por la fiscalía con posterioridad no elimina la vulneración inicial del derecho fundamental de petición. Indicó que la demora, cercana a 30 días, excede los términos legales previstos en la Ley 1755 de 2015.

4.1. Señaló que el a quo incurrió en error al considerar configurado un hecho superado , pues la respuesta extemporánea no desvirtúa la vulneración, sino que únicamente incide en el tipo de orden que debe impartirse en sede de tutela.

4.2. Cuestionó que se traslade al ciudadano la carga derivada de un error mínimo en la digitación del correo electrónico, pese a que la fiscalía contaba con la capacidad institucional para recibir, tramitar y responder la solicitud.

4.3. Reiteró que la decisión de primera instancia se sustentó en un formalismo excesivo, al exigir prueba estricta de la radicación, desconociendo que l a acción de tutela no puede negarse cuando existen elementos que permiten08001220400020250064001 Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

4

inferir la vulneración de un derecho fundamental.

4.4. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y que, en su lugar, se traslade copia de la impugnación y del expediente a la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla para que garantice el adecuado trámite y respuesta oportuna de las solicitudes en los términos legales.

impugnación y del expediente a la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla para que garantice el adecuado trámite y respuesta oportuna de las solicitudes en los términos legales.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.08001220400020250064001

Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

5

7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

b. Problema jurídico

8. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 17

Seccional de Barranquilla vulneró el derecho fundamental de postulación de FRANCISCO NIETO, al emitir una respuesta extemporánea a la solici tud de información presentada dentro del proceso penal con radicado n.° 470016099369202511286, o si la respuesta configura un hecho superado.

c. Derecho de postulación

9. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derec ho de postulación, y no el de petición.

10. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.08001220400020250064001

Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

6

11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,

también es cierto que:

[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

13. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde FRANCISCO NIETO figura como denunciante.08001220400020250064001

Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

7

d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

denunciante.08001220400020250064001 Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

7

d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

14. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.

15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:

  1. Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.

El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).

e. Estudio del caso concreto.

16. El actor alega la violación del derecho de postulación por la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla. Sostiene que se08001220400020250064001

Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

8

debe a la falta de respuesta de la solicitud presentada el 21 de octubre de 2025. En esa oportunidad, requirió:

  • Que se me informe cuál es el contenido o los hechos

Tutela impugnación

8

debe a la falta de respuesta de la solicitud presentada el 21 de octubre de 2025. En esa oportunidad, requirió:

  • Que se me informe cuál es el contenido o los hechos objeto de la denuncia registrada bajo el NUC No. 470016099369202511286, en la que figura mi nombre como denunciante.
  • Que se me aclare por qué razón la Fiscalía clasificó el caso bajo el tipo penal “Fraude a resolución judicial”, indicando si dicha tipificación corresponde a una decisión jurídica posterior o si se trata de un error de registro.
  • Que se me indique el estado actual del proceso, incluyendo si existen actuaciones en curso, asignación de fiscal o despacho responsable, y la ubicación física o digital del expediente.
  • Que se me informe si el caso fue trasladado desde la Fiscalía Seccional de Fundación (Magdalena) o si su apertura se realizó directamente en Barranquilla.
  • Que se me indique si debo complementar o ampliar la denuncia para continuar con el trámite respectivo.

17. Revisados los documentos aportados en el trámite, se evidencia que el demandante acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de sus pretensiones.

Esto es así, porque de los documentos adjuntos en la demanda no obra constancia de la radicación o presentación efectiva de la solicitud.

18. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar porque considera lesionados sus derechos fundamentales,08001220400020250064001

Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar porque considera lesionados sus derechos fundamentales,08001220400020250064001 Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

9

tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000):

[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

19. Al respecto la Sentencia T - 997 de 2005 reiteró lo

siguiente:

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no ha ber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

20. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados. También debe negar la protección cuando los medios previstos en el orde namiento para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento. Así es porque las sentencias judiciales no

derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados. También debe negar la protección cuando los medios previstos en el orde namiento para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento. Así es porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las08001220400020250064001 Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

10

reglas y oportunidades procesales. (Sentencia T - 767 de 2004).

21. Adicionalmente, dada la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que la siguió en su momento para ventilar la posible violación de sus garantías. Esto es así, porque el demandante no puede acudir a la acción de tutela si no demuestra que agotó los canales y mecanismos dispuestos por la ley o autoridades, como ocurre en la situación examinada.

22. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la Fiscalía 17 Seccional de Barranquilla no vulneró el derecho fundamental de FRANCISCO NIETO porque no se acreditó que la solicitud hubiera sido presentada dentro del proceso ni conocida por la fiscalía.

23. No obstante, se constató que, con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, la fiscalía conoció el contenido de la solicitud y procedió a emitir respuesta de fondo el 20 de noviembre de 2025, en los

siguientes términos:

1. Contenido o hechos objeto de la denuncia: De acuerdo a como fue comunicado en respuesta a derecho de petición de fecha 31 de octubre de 2025, según el relato

siguientes términos:

1. Contenido o hechos objeto de la denuncia: De acuerdo a como fue comunicado en respuesta a derecho de petición de fecha 31 de octubre de 2025, según el relato de los hechos consignado en el documento, la denuncia se relaciona con el presunto incumplimiento por parte de la08001220400020250064001

Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

11

empresa AIR-E S.A. de una aparente orden presidencial de suspender el cobro de servicios de alumbrado público, recolección de basuras y otros conceptos facturados junto con la energía eléctrica. Se mencionan también las empresas Dolmen, Interaseo y la Supe rintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señalando omisiones en la ejecución de dicha orden.

2. Tipificación como “Fraude a resolución judicial” La tipificación asignada al momento del registro de la noticia criminal corresponde a una clasificación preliminar y no constituye una determinación jurídica definitiva.

Esta tipificación puede variar en el transcurso de la investigación, una vez se analicen los elementos materiales probatorios y la evidencia física obtenida. No se encontró evidencia de que dicha clasificación obedezca a un “error de registro”; corresponde al criterio inicial de la oficina que recibió la denuncia, basado en los hechos descritos.

3. Estado actual del proceso El caso se encuentra actualmente en etapa de indagación, fase inicial del proceso penal prevista en el artículo 200 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de

2004). En esta etapa la Fiscalía adelanta actos de verificación y

El caso se encuentra actualmente en etapa de indagación, fase inicial del proceso penal prevista en el artículo 200 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). En esta etapa la Fiscalía adelanta actos de verificación y recolección de información con el propósito de determinar si existen elementos suficientes que permitan identificar la posible comisión de un delito, a sus responsables y la procedencia de la apertura formal de una investigación.

4. Traslado del caso desde Fiscalía de Fundación

(Magdalena) De acuerdo a respuesta emitida en fecha 31 de octubre, el NUC 470016099369202511286 se encuentra registrado en el sistema SPOA como una noticia criminal tipo denuncia, recibida el 4 de septiembre de 2025 a las 10:49 a. m., en el municipio de Santa Marta (M agdalena), por la Mesa de Control de la Fiscalía General de la Nación.08001220400020250064001 Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

12

Se indica que la denuncia fue presentada mediante escrito radicado en el sistema ORFEO bajo el número 20250230051015, suscrito presuntamente por el señor Tachi Nieto, periodista, en ejercicio de su derecho a la denuncia ciudadana.

5. Necesidad de complementar o ampliar la denuncia Actualmente esta Fiscalía se encuentra estudiando el expediente y analizando los elementos inicialmente aportados.

En desarrollo del programa metodológico, se evaluará la viabilidad y necesidad de requerir una ampliación de denuncia, lo cual dependerá del análisis de los hechos denunciados y de las labores investigativas que resulten pertinentes.

aportados. En desarrollo del programa metodológico, se evaluará la viabilidad y necesidad de requerir una ampliación de denuncia, lo cual dependerá del análisis de los hechos denunciados y de las labores investigativas que resulten pertinentes. De ser necesaria dicha actuación, usted será informado oportunamente para los fines correspondientes. Finalmente, quedo atento a cualquier información adicional que considere necesaria y reitero que esta dependencia continuará actuando conforme a los lineamientos legales y al programa metodológico vigente. Agradezco su atención y disposición, y me mantengo a su servicio para cualquier inquietud adicional.

24. Por lo expuesto , no se acredita la vulneración del derecho fundamental invocado. La fiscala accionada emitió respuesta de fondo ante lo solicitado, una vez tuvo conocimiento de la petición en el trámite de la presente acción.

25. Frente a los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala no los comparte. Si bien el actor sostiene que la respuesta emitida por la fiscalía fue extemporánea, lo cierto es que no cumplió con la carga08001220400020250064001

Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

13

mínima probatoria de acreditar la presentación de la solicitud.

26. En consecuencia, al no demostrarse que la fiscalía hubiera tenido conocimiento de la solicitud, no puede atribuirse una omisión en el ejercicio de sus funciones ni configurarse la vulneración del derecho de postulación invocado.

27. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la

atribuirse una omisión en el ejercicio de sus funciones ni configurarse la vulneración del derecho de postulación invocado.

27. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1 CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.08001220400020250064001

Radicado Interno 153613 Francisco Nieto Tutela impugnación

14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 33FEE3DD51A93AE75EB1E29464B204533D90A923E124C14E73F069D4E0C79C92

Documento generado en 2026-04-24

Consultar sobre este documento ...