CSJ - STP6003-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6003-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6003-2020 Radicación n.° 111744 (Aprobación Acta No. 169) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral con radicado 05001310500620120029101 (en adelante, proceso ordinario laboral 2012-00291-01).Rad. 111744 José Fernando Vélez Londoño Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO, solicita el amparo de su derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al no casar la sentencia dentro del proceso ordinario laboral 2012-0029101. Narró que, estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador oficial y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo desde el año 1996. Manifestó que, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue resuelta el 24 de agosto de 2012 en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió negar las
contra del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue resuelta el 24 de agosto de 2012 en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió negar las pretensiones. Agregó que, el recurso de apelación interpuesto, fue resuelto el 22 de noviembre de 2012 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual confirmó en su integridad la sentencia adoptada por el a quo. 2Rad. 111744 José Fernando Vélez Londoño Acción de tutela Inconforme con la decisión, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual resolvió no casar, mediante sentencia con radicado 60306 del 13 de noviembre de 2019. Por estos motivos, a cude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia con radicado 60306 del 13 de noviembre de 2019 de Sala de Casación Laboral de esta Corporación y las demás sentencias dentro del proceso ordinario laboral 2012-00291-01. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó que se niegue la acción de tutela impetrada dada su improcedencia, al no ser sus actuaciones caprichosas o arbitrarias, ya que, por el contrario, son el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral, conforme a lo dispuesto en el parágrafo
arbitrarias, ya que, por el contrario, son el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. 2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que, no se evidencia una transgresión del ordenamiento en las decisiones atacadas, por lo que no pueden ser revocadas vía tutela, ya que, esto conllevaría a vulnerar los principios de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica y 3Rad. 111744 José Fernando Vélez Londoño Acción de tutela autonomía funcional de los jueces, según el claro mandato del artículo 228 superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 2012-00291-01. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente
Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 2012-00291-01. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 111744 José Fernando Vélez Londoño Acción de tutela b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem 5Rad. 111744 José Fernando Vélez Londoño Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 111744 José Fernando Vélez Londoño Acción de tutela eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante las cuales se negaron las pretensiones solicitadas JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO dentro del proceso ordinario laboral 2012-00291-01, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 111744 José Fernando Vélez Londoño Acción de tutela judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2012-00291-01 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura las decisiones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, Sala
dentro del proceso ordinario laboral 2012-00291-01 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura las decisiones del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral 201200291-01, mediante las cuales se resolvió desfavorablemente a las pretensiones de la parte actora. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondientes. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del 8Rad. 111744 José Fernando Vélez Londoño Acción de tutela proceso ordinario laboral 2012-00291-01, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la
judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia dentro del proceso ordinario laboral 2012-0029101, en el cual fueron negadas las pretensiones de la parte actora en primera y segunda instancia. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 9Rad. 111744 José Fernando Vélez Londoño Acción de tutela para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, los juzgados accionados y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2012-0029101. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por las razones expuestas. 10Rad. 111744 José Fernando Vélez Londoño Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la
más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11