CSJ - STP6003-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6003-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6003-2023 Radicación nº 131224 Aprobado según acta n° 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME RESTREPO MARÍN, contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 38 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, Grupo de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas en el marco del conflicto armado interno, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la actuación con radicado No. 11001225200020220008300, la cual vinculó tres predios de su interés en Quimbaya (Quindío), identificados con matrículas inmobiliarias 280-9352; 280-24802 y 280-62556.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Procuraduría 110 Judicial II Penal, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Fondo paraRadicado 11001020400020230112500
Número interno 131224 Primera instancia JAIME RESTREPO MARÍN 2 la Reparación de las Víctimas) , y las partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Número interno 131224 Primera instancia JAIME RESTREPO MARÍN 2 la Reparación de las Víctimas) , y las partes e intervinientes dentro del mencionado proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la tutela que el 3 de junio de 2022 la Fiscal adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, radicó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre tres bienes inmuebles ubicados en el municipio de Quimbaya (Quindío), identificados con matrículas inmobiliarias 280-9352; 280-24802 y 280-62556.
Lo anterior, por considerar que guardaban o tenían relación con la estructura paramilitar Bloque Centauros de las extintas AUC, concretamente con el postulado Daniel Rendón Herrera alias «DON MARIO».
4. La audiencia tuvo lugar el 30 de enero de 2023 y luego de cumplir con la exigencia prevista en la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial accedió a lo pretendido por el ente acusador, para lo cual ordenó inscribir las medidas cautelares en la oficina de Registro de Instrumentos Público y facultó a la fiscalía para hacer efectivas las medidas y entregar los bienes al representante del Fondo para la Reparación a las Victimas.
5. La diligencia de secuestro se adelantó los días 16 y 17 de mayo de 2023, y durante su desarrollo JAIME RESTREPO MARÍN, quien afirmó ser propietario de los mismos, formuló su oposición, pues consideró que la
5. La diligencia de secuestro se adelantó los días 16 y 17 de mayo de 2023, y durante su desarrollo JAIME RESTREPO MARÍN, quien afirmó ser propietario de los mismos, formuló su oposición, pues consideró que la delegada de la fiscalía incurrió en «una grave irregularidad procesal» y desatendió los lineamentos del artículo 11C, inciso 2°, de la Ley 975 de 2005, porque durante el procedimiento de «alistamiento de bienes» noRadicado 11001020400020230112500
Número interno 131224 Primera instancia JAIME RESTREPO MARÍN 3 individualizó en debida forma los predios objeto de la medida (los linderos no fueron evidenciados en campo) y, por lo tanto, no tenían vocación reparadora.
6. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que, por vía de tutela, se ordene a la Fiscalía 38 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional rehacer la diligencia de alistamiento de bienes.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto de 8 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. La Secretaría de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adujo que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. La Secretaría de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adujo que esa Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Respecto de la pretensión formulada en la tutela, destacó que el apoderado de JAIME RESTREPO MARÍN presentó incidente de oposición a las medidas cautelares, aspecto que conllevó a remitir las diligencias por competencia a su homóloga en la ciudad de Medellín, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por esta Corte, el competente para adelantar los incidentes de oposición es el Magistrado con función de garantías de Justicia y Paz con sede en el lugar en el que se encuentren los bienes afectados con las medidas cuyo levantamiento se pretende o aquél que resulte más cercano.Radicado 11001020400020230112500 Número interno 131224 Primera instancia
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4 A su respuesta anexó copia del oficio No. 20498 de 16 de mayo de 2023, por medio del cual materializó el envío de la solicitud de oposición. 7.2. La Fiscalía 38 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional se refirió al procedimiento adelantado dentro del radicado No. 11001225200020220008300 y precisó que los bienes inmuebles en Colombia se pueden identifican tanto jurídica como físicamente; la primera se realiza por intermedio de un folio de matrícula inmobiliaria, el cual es otorgado por la oficina de Registro de Instrumentos
inmuebles en Colombia se pueden identifican tanto jurídica como físicamente; la primera se realiza por intermedio de un folio de matrícula inmobiliaria, el cual es otorgado por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral que le corresponda al municipio en donde se encuentre ubicado el bien; y físicamente con el código o cédula catastral, el cual es asignado por el gestor catastral competente. 7.2.1. Agregó que los informes de alistamiento permitieron identificar plenamente los predios con matrícula inmobiliaria No. 280-9352 y el código catastral No. 0002000000020253, la que corresponde a un globo de terreno del cual se formaron los bienes inmuebles 280-24802, 280-9352 y 28062556. 7.2.2. Afirmó que a la fecha de la diligencia no se había registrado el desenglobe, motivo por el cual y para determinar los linderos, se comunicó con el aquí accionante JAIME RESTREPO MARÍN, quien durante la diligencia informó que estos correspondían a la división interna que realizaron sus propietarios. 7.2.3. Por lo anterior, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante y que el trámite de alistamiento no merece reproche alguno puesto que se logró identificar e individualizar el inmueble,
tanto jurídicamente (folio de matrícula inmobiliaria) como físicamente.Radicado 11001020400020230112500 Número interno 131224 Primera instancia JAIME RESTREPO MARÍN 5 7.2.4. Finalmente, insistió que los tres inmuebles embargados, secuestrados y con limitación al poder dispositivo comparten el mismo número de cedula o código catastral, aspecto que, según afirmó, quedo debidamente dilucidado desde la misma diligencia de alistamiento, en la que se anunció que dicha situación se debía a que los tres predios habían sido parte de un terreno de mayor extinción y los propietarios no había registrado su desenglobe. 7.3. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la JAIME RESTREPO MARÍN.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230112500 Número interno 131224 Primera instancia
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10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
11. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela
la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
12. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto.
13. En el asunto bajo examen JAIME RESTREPO MARÍN cuestiona, a través de la acción de amparo , el trámite de alistamiento de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 280-9352; 280-24802 y 28062556, adelantado por la Fiscalía 38 adscrita a la Dirección de FiscalíaRadicado 11001020400020230112500
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JAIME RESTREPO MARÍN
7 Nacional Especializada de Justicia Transicional para materializar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, emitidas por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del proceso con radicado No. 11001225200020220008300.
14. Sostiene que tal procedimiento (alistamiento de los predios) resultó violatorio de sus derechos fundamentales, por cuanto se individualizó en debida forma cada uno de los bienes, por lo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11C, inciso 2° 2, de la Ley 975 de 2005, aquéllos no tienen
resultó violatorio de sus derechos fundamentales, por cuanto se individualizó en debida forma cada uno de los bienes, por lo en virtud de lo dispuesto en el artículo 11C, inciso 2° 2, de la Ley 975 de 2005, aquéllos no tienen vocación reparadora y debe decretarse el levantamiento de las medidas cautelares.
15. Si bien, conforme lo refirió el accionante, no procede recurso alguno contra el aludido trámite , la discusión que propone por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que la actuación que generó las medidas precautelativas aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación que, incluso, no ha finalizado.
16. Según se indicó en la respuesta ofrecida por la Secretaría de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá durante el trámite de la tutela, el apoderado de JAIME RESTREPO formuló incidente de oposición a las medidas cautelares y, la fecha, está pendiente por resolverse; de manera que cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser 2 Artículo 11C. Vocación reparadora de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados. adicionado por el artículo 7 de la Ley 1592 de 2012. (…) Se entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la
artículo 7 de la Ley 1592 de 2012. (…) Se entienden como bienes sin vocación reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral.Radicado 11001020400020230112500 Número interno 131224 Primera instancia JAIME RESTREPO MARÍN 8 resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
17. De ese modo, queda demostrado que la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.
18. Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
19. Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros
esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
19. Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001020400020230112500 Número interno 131224 Primera instancia
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V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria