CSJ - STP6004-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6004-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6004-2020 Radicación n° 542 / 110510 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Administradora del Fondo de Pensiones y CesantíasPORVENIR S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorgó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vida digna de Martha Lucía Santana Vega , dentro de la acción de tutela impetrada contra la primera de las citadas entidades impugnantes y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n° 2016-00389.Impugnación Tutela 542 / 110510
A/ Martha Lucía Santana Vega 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que suscitaron la activación del presente amparo los reseño el A quo de la siguiente manera: MARTHA LUCÍA SANTANA VEGA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las administradoras convocadas. Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con miras a que se declarara
vulnerados por las administradoras convocadas. Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con miras a que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Informa que en sentencia de 12 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento declaró la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que haya recibido de la demandante por concepto de aportes incluidas las sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses conforme el artículo 1746 del Código Civil. Asimismo, ordenó a Colpensiones realizar la afiliación de la petente en el régimen de prima media con prestación definida en forma retroactiva a partir del 26 de marzo de 1999, y que, además, verificara que la suma trasladada «sea por lo menos equivalente al valor que hubiera podido aportar la actora al haberse realizado el traslado hacia esa entidad en la fecha en mención y declaró no probadas las excepciones propuestas». Señala que Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 29 de noviembre de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas por la convocante, tras
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 29 de noviembre de 2017, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas por la convocante, tras considerar que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, le correspondía a la interesada demostrar la falta de asesoría del fondo de pensiones para ejecutar el traslado de régimen pensional. La proponente afirma que en el proceso se demostró que el asesor del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., no le informó las características del sistema, las diferencias con el régimen de prima media ni realizó ningún tipo de proyección pensional con laImpugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 3 finalidad de analizar el impacto que este podría tener en su expectativa en la materia. Cuestiona que la Corporación endilgada vulneró sus garantías superiores, dado que incurrió en una vía de hecho sustancial y fáctica al desconocer el precedente proferido por esta Sala en casos similares en los que se habilitó la invalidación de la afiliación efectuada a las administradoras de fondos de pensiones que violaron el deber de información. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, se conceda el traslado
para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral luego del estudio al libelo, e informe de la colegiatura accionada y de las entidades vinculadas, verificó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela. Al respecto sostuvo, que (i) el asunto era de relevancia constitucional en tanto se discute la violación del precedente con una eventual afectación a los derechos pensionales de la actora, (ii) aun cuando «no agotó el recurso extraordinario de casación (…) este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales del potencial pensionado que se trasladó entre regímenes pensionales, sin la debida información” y (iii) no obstante, la demanda se presentó luego de trascurrido un poco más de un año desde la emisión de la sentencia del Tribunal «las precisas circunstancias de este caso y dada la continua vulneración del precedente vertical (…) así como teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas afectadas (…) estima pertinente la flexibilización del mismo»Impugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 4 De allí que, superadas tales condiciones, procedió a estudiar de fondo el asunto encontrando que la colegiatura
flexibilización del mismo»Impugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 4 De allí que, superadas tales condiciones, procedió a estudiar de fondo el asunto encontrando que la colegiatura convocada se había apartado deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada por esa Sala respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional, incurriendo así, en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». La Sala de Casación Laboral en su providencia, se ocupó de confrontar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensión de la demandante con los asumidos en sus decisiones relativas al tema y sostuvo su contradicción en el entendido que: (i) No es acertado que se afirme la ineficacia del traslado de régimen pensional solo respecto de los beneficiarios del régimen de transición, por el contrario, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que no hay justificación constitucional que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros, de modo que “no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado”. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov.
2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017)
(ii) Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad.
2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017)
(ii) Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que «las afirmaciones consignadas en losImpugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 5 formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado.» (CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad.
33083, CSJ SL12136-2014 y SL19447-2017).
En ese sentido, señaló que es deber de información a cargo de la AFP correspondía en dar a conocer la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, pero también la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible; criterio desatendido por el Tribunal. Así, indicó que, para la fecha en que el Tribunal profirió su sentencia – 29 de noviembre de 2017-, existía un precedente judicial solidificado que, sin razón y justificación alguna,
simple y comprensible; criterio desatendido por el Tribunal. Así, indicó que, para la fecha en que el Tribunal profirió su sentencia – 29 de noviembre de 2017-, existía un precedente judicial solidificado que, sin razón y justificación alguna, desatendió la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la Sala disintió de lo aseverado por el Tribunal, reiterando que el cuerpo colegiado se apartó de la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo, que dicha postura asumida trasgrede el derecho fundamental a la igualdad de trato, comoquiera que cuyos casos semejantes sometidos a consideración de losImpugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 6 jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción. De igual modo, acotó que la actitud asumida por el fallador de segunda instancia, no sólo va en contravía de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte, sino que también ofende los principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, en el sentido de endilgarle la culpa a la afiliada de su menoscabo del derecho pensional, sin tener en cuenta las obligaciones de las demandadas, quienes se encuentran en una posición más fuerte. Agregando además, que «con tal raciocinio, los juzgadores olvidan que la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamental tuitivo de los trabajadores y afiliados; por tanto, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados,
trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamental tuitivo de los trabajadores y afiliados; por tanto, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justa» En consecuencia, amparó los derechos fundamentales convocados por la parte actora y dejó sin efecto la sentencia del 29 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, ordenándole que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, profiera una nueva decisión, ajustándose a lo expuesto en la parte motiva de ese fallo.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la decisión, la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A. manifestó que la sentencia desconoció elImpugnación Tutela 542 / 110510
A/ Martha Lucía Santana Vega 7 requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los recursos que tenía a su alcance, como lo es el extraordinario de casación, lo que incentivaría a la radicación de acciones de tutela contra providencias judiciales sin el lleno de los requisitos formales que contempla la ley y además, desnaturaliza el presente instrumento al convertirlo en una tercera instancia, cuando éste ostenta el carácter de excepcionalísimo. De otro lado, señaló que es inadmisible iniciar un debate jurídico cuando ya se encontraba plenamente definido de que la accionante tenía conocimiento de las
De otro lado, señaló que es inadmisible iniciar un debate jurídico cuando ya se encontraba plenamente definido de que la accionante tenía conocimiento de las condiciones inherentes a la afiliación al régimen de ahorro individual, desconociendo así, el valor probatorio del mismo formulario, que entre otras cosas informaba lo siguiente:
1. Conocía su derecho a retractarse.
2. Que fue debidamente asesorado respecto a la financiación de pensiones en el régimen de ahorro individual.
3. Pérdida del régimen de transición.
4. Requisitos para acceder a una pensión en el régimen de ahorro individual.
5. Bonos pensionales.
6. Que dicha decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones.
Corolario con lo anterior, solicita revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Impugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 8
2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por conducto de dos de sus Magistrados, recurren la determinación adoptada en primera instancia, sosteniendo que para la época en que fue emitida la decisión por ellos adoptada, resultaba difícil acoger línea jurisprudencial al respecto, en razón a que la proliferación de desarrollo del tema se produjo hasta mediados del año 2018 y la que ofrecía en la época de su determinación, no satisfacía todos los interrogantes planteados en cada caso.
Así mismo indicó, que la postura asumida en el fallo del 29 de noviembre 2017 se enmarcaba en la hipótesis
interrogantes planteados en cada caso. Así mismo indicó, que la postura asumida en el fallo del 29 de noviembre 2017 se enmarcaba en la hipótesis planteada en las aclaraciones de voto realizadas en las sentencias proferidas por el máximo órgano de cierre en materia laboral «pues se trataba de una persona que no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su traslado al RAIS no significó verdaderamente un perjuicio determinante en ese momento». Además, sostuvo que para adoptar la decisión objeto de discusión, la Sala realizó un análisis de cada una de las pruebas, determinando que la AFP PORVENIR S.A. para el 26 de marzo de 1999 cumplió con el deber de información que la ley exigía. Por último agregó, que el mecanismo constitucional no cumple con los requisitos generales de procedibilidad por cuanto el mismo fue promovido un año y nueve meses después de la última actuación adelantada dentro delImpugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 9 proceso laboral y además no se agotó el medio extraordinario del que disponía la accionante, por lo cual, solicita se revoque el aludido fallo y en consecuencia se declare la improcedencia del presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala
de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub exámine, la señora Martha Lucía Santana Vega, solicita por vía de tutela dejar sin efecto laImpugnación Tutela 542 / 110510
A/ Martha Lucía Santana Vega 10 providencia emitida en segunda instancia el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual, revocó el fallo del 12 de junio del mismo año, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y, en su lugar, absolvió a las convocadas al juicio.
año, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y, en su lugar, absolvió a las convocadas al juicio.
4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros se concretan a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación comoImpugnación Tutela 542 / 110510
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actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación comoImpugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 11 los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y; h) la violación directa de la Constitución. 4.1. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vida digna, derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Del mismo modo, la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, además, no se discuteImpugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 12 por este cauce una sentencia de tutela. En cuanto al agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, supuesto sobre el cual descansan las impugnaciones presentadas, si bien la accionante hizo uso del recurso de casación, pero desistió de él y por tanto estaría desconocido el principio de subsidiariedad, considera la Sala que éste debe flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional1. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una
Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada2 y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales3 y la prevalencia del derecho sustancial 4, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría 1 Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 2 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,3 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.4 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Impugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 13 un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general
A/ Martha Lucía Santana Vega 13 un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’5”6 (Negrillas fuera del texto) Conforme con lo anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema es el recurso extraordinario de casación -como se ha intentado en otros casos-, dado que ya no se cuenta con la oportunidad para su agotamiento, se flexibiliza ese requisito, ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a la jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Y, en lo atinente a la inmediatez, a pesar de que la demanda de tutela, como se afirma en una de las impugnaciones, se presentó casi dos años después de haberse decidido la litis por el Tribunal, según lo verificó el A quo constitucional, no se desestimó el argumento que para su flexibilización se expresó, esto es, la necesidad de intervenir para enmendar un yerro trasgresor de garantías fundamentales que, incluso, se vincula con el derecho pensional de la actora. Y es que, indudablemente, la presente controversia se enmarca en un tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate el reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestación periódica), sino la ineficacia del
enmarca en un tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate el reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestación periódica), sino la ineficacia del traslado de régimen, se puede sostener que los efectos de la 5 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.6 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).Impugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 14 decisión adoptada se mantienen en el tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues al tratarse de una decisión jurisdiccional que, en apariencia, se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus consecuencias amenazan con consolidar una situación que podría traducirse en una afectación definitiva de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante.
5. Entonces, descontados los reparos relacionados con el cumplimiento de los requisitos en mención, se analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente» que fundamentó el amparo confutado.
Al respecto, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen
jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debeImpugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 15 necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el
decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, puede ser vinculante para el Juez, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan a apartarse de la misma. De igual forma, el respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisionesImpugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 16 judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces a los precedentes sentados por las altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, en la medida que, asegura una mayor coherencia del sistema jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado
Constitucional en sentencia SU-053-2015, refirió: […] En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. De hecho, el acatamiento del precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior, no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Sin embargo, para que ello sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamenteImpugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega
identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamenteImpugnación Tutela 542 / 110510 A/ Martha Lucía Santana Vega 17 ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: […] El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superior