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CSJ - STP6005-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6005-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6005-2020 Radicación n° 621 / 110584 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Diana Patricia Narváez Ocampo, respecto del fallo proferido el 6 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la citada ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Impugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 2 Colpensiones, así como también a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral de radicado No. 2017-00471. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió las pretensiones invocadas en proveído de 1.° de octubre de 2018, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 12 de diciembre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de lo pedido, al considerar, entre otras cosas, (i) que la actora tuvo la posibilidad de retornar el Régimen de Prima Media; sin embargo, se abstuvo de hacerlo; (ii) que no se probó la falta de información, «ya que en la oportunidad que se trasladó nadie podía tener certeza de las variables económicas»; (iii) que «no es posible concluir que fue víctima de engaño, de falta de información, que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su pensión», habida cuenta que no contaba con un derecho consolidado o expectativa pensional alguna, y (iv) que no acreditó un vicio del consentimiento. Agrega que interpuso recurso de casación, mecanismo extraordinario que se encuentra en curso en esta Sala de la Corte.

alguna, y (iv) que no acreditó un vicio del consentimiento. Agrega que interpuso recurso de casación, mecanismo extraordinario que se encuentra en curso en esta Sala de la Corte. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho, pues asegura que se apartó del precedente jurisprudencial fijado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado, entre otras, enImpugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 3 sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ STL3202-2020, dado que invirtió la carga de la prueba, aplicó normas propias del derecho civil y estudió la existencia de un vicio del consentimiento, pese a que debió verificar si los fondos de pensiones le otorgaron información suficiente respecto a las ventajas y desventajas del traslado de régimen Agrega que si bien se encuentra en trámite el recurso de casación que propuso, lo cierto es que acude al presente amparo con el fin de obtener una pronta solución a su situación, dado que cuenta con 57 años de edad y tiene acreditados los requisitos exigidos para acceder a su derecho pensional. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 30 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda, ordenó librar las comunicaciones pertinentes y corrió traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas.

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que mediante decisión del 12 de diciembre de 2018, dicha Sala Especializada emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario No. 1100113105030

201700471. De otro lado, expuso que la actuación fue remitida el 5 de junio de 2019 a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el propósito de que fuera resuelto el recurso extraordinario incoado por la aquí actora, y, que según loImpugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 4 dilucidado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el mismo se encuentra pendiente de su admisión.

2. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones señaló que la actora se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hasta el momento en que solicitó su traslado a la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Agregó, que el 31 de mayo de 2017 la accionante

hasta el momento en que solicitó su traslado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Agregó, que el 31 de mayo de 2017 la accionante deprecó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidad -RAIS al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, la cual fue atendida de manera desfavorable, por cuanto la interesada se encontraba a menos de 10 años para adquirir el derecho de pensión. Sostuvo que la petente acudió a la jurisdicción ordinaria en donde el juez de primera instancia mediante proveído del 1 de octubre de 2018 concedió las pretensiones de la demandante declarando ineficaz el traslado de régimen pensional, decisión que fue objeto de recurso de apelación y revocada el 12 de diciembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, determinación última, mediante la cual se interpuso recurso de casación y que se encuentra al despacho del Magistrado sustanciador para su estudio. Así mismo, indicó que la nulidad que pretende respecto al vicio de consentimiento al suscribir el contrato con la AFPImpugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 5 del RAIS debió promoverlo al interior del proceso judicial y no a través del presente mecanismo. Finalmente, solicitó la improcedencia del amparo comoquiera que la misma no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial reprochada.

3. La Representante Legal del Fondo de Pensiones y

comoquiera que la misma no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial reprochada.

3. La Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. indicó que la aquí accionante acudió a la jurisdicción ordinaria con el fin de conseguir la nulidad de traslado de régimen pensional, cuyas pretensiones fueron concedidas en primera instancia, pero revocadas por el Tribunal, advirtiendo además que actualmente el recurso extraordinario de casación se encuentra en curso, por lo tanto, hasta que el asunto no haya sido resuelto no podrá establecerse la presunta trasgresión de derechos fundamentales.

Corolario a lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del mentado amparo por cuanto el actor pretende desnaturalizar la función del mecanismo, olvidando el carácter excepcional, subsidiario y residual que ostenta la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 6 de mayo de los corrientes, declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto la demandaImpugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 6 de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal y el cual se encuentra al despacho para resolver su admisión. Así mismo advirtió, «que el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, pues el hecho

sentencia proferida por el Tribunal y el cual se encuentra al despacho para resolver su admisión. Así mismo advirtió, «que el resguardo invocado deviene improcedente aún como mecanismo transitorio, pues el hecho de que la actora cuente con 57 años de edad y, eventualmente, acredite los requisitos establecidos para acceder a su derecho pensional, ello, per se, no lo hace sujeto de especial protección constitucional». IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia a través de correo electrónico, sin señalar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechosImpugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 7 fundamentales de la interesada a través de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018. El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales

El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de las garantías constitucionales primarias cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1, requisitos genéricos que se extraen a los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006Impugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 8 que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

8 que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 IbidemImpugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 9 iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de tutela no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 10 judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces

2001Impugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 10 judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas por los funcionarios judiciales. En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la ineficacia que pretende respecto del traslado de régimen de pensión, máxime cuando, en este evento, el proceso laboral se encuentra en trámite y allí el demandante cuenta con todas las herramientas necesarias para exponer las pretensiones que aquí eleva. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1008 de 2012, estableció que: Por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de

facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.Impugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 11 En conclusión, se comparte la decisión promulgada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, toda vez que se encuentra pendiente de que la citada Célula Judicial decida sobre la admisión o no del recurso extraordinario, por lo tanto no le está permitido a la memorialista acudir a este medio judicial para propiciar un pronunciamiento prematuro al que pueda proferirse dentro de la jurisdicción ordinaria. Y aunque la actora acude al presente mecanismo con el ánimo de que por este medio le sea resuelta la litis prematuramente y no a través del recurso de casación que se encuentra en trámite por tener 57 años de edad, lo cierto es que esa sola mención no la convierte en sujeto de especial protección constitucional: niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad5 o población desplazada, para superar, en los términos de la jurisprudencia, el requisito de procedencia analizado6. Por último, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha realizado una flexibilización del

términos de la jurisprudencia, el requisito de procedencia analizado6. Por último, se debe recalcar que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha realizado una flexibilización del requisito de subsidiariedad en la materia objeto de la providencia censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por esta Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la imposibilidad actual de acudir al recurso extraordinario de casación, pero no, de 5 Persona que supere la esperanza de vida. Cfr. CC T-015-2019, 6 Cfr. CC T-252-2017, T-375-2018, T-471-2017, entre otras.Impugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 12 modo alguno, desestimarlo como medio de defensa idóneo y eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto.

Así, en decisiones recientes se ha enfatizado en la improcedencia del amparo constitucional cuando está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio, pues ha considerado que se debe esperar el pronunciamiento respectivo por el juez competente en lo que al recurso respecta (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020, entre otras).

La Sala considera que lo anterior encuentra su justificación en que a través de la decisión proferida por el

STL3189-2020, entre otras).

La Sala considera que lo anterior encuentra su justificación en que a través de la decisión proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se pondría punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización del requisito de la subsidiariedad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva decisión en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVEImpugnación 621 / 110584 A/ Diana Patricia Narváez Ocampo 13 Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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