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CSJ - STP6005-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6005-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP6005-2026 Tutela de 1.a instancia N.°153.108 Acta 068

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela presentada por DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ contra la Comisión Nacional y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El 19 de mayo de 2023, la Fiscalía denunció que en el proceso penal n° 18-001-60-01-299-2021-00240-00 que adelanta por la comisión de un delito sexual; DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ le hizo creer (de forma fraudulenta y concertada con la defensa) a los representantes legales de la menor víctima que el Estado lo designó como su apoderado de oficio.Tutela de Primera Instancia

Radicado 153.108 CUI 110010230000202600270-00

DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ.

El 14 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá ordenó la apertura del proceso disciplinario n° 18-001-25-02-000-2023-00114-00.

El 29 de febrero de 2024, formuló un cargo provisional por incumplimiento del deber del artículo 28.5 del Código Disciplinario del Abogado (conservar y defender la dignidad y el

El 29 de febrero de 2024, formuló un cargo provisional por incumplimiento del deber del artículo 28.5 del Código Disciplinario del Abogado (conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión) por la falta, a título de dolo, del artículo 30.4 ídem (obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión) 1.

El 19 de marzo de 2024, decretó el «cruce de llamadas entrantes y salientes» entre el abonado telefónico del abogado y otras tres personas2 (desde el 12 de agosto de 2021 al 31 de diciembre de 2023 ). La defensa se opuso; sin embargo, la Comisión determinó que contra el auto que decreta una prueba no proceden recursos.

RUÍZ ÁLVAREZ solicitó la exclusión de ese medio de conocimiento. La Comisión negó la solicitud y ordenó la incorporación de la prueba documental. La defensa interpuso el recurso de reposición y aquella confirmó la decisión.

El 19 de junio de 2025, en la audiencia de juzgamiento, la Comisión adicionó un cargo: incumplimiento del deber del artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007 (colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado) por incurrir en la infracción a título de dolo del artículo 33.9 ídem

1 Acta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: 29 de febrero de 2024. 2 Los abonados telefónicos de titularidad de: Johann Camilo Jiménez Martínez, William Calderón Sánchez, Ricardo Cruz Soto y Luz Fanny Calderón Camacho.Tutela de Primera Instancia Radicado 153.108

2 Los abonados telefónicos de titularidad de: Johann Camilo Jiménez Martínez, William Calderón Sánchez, Ricardo Cruz Soto y Luz Fanny Calderón Camacho.Tutela de Primera Instancia Radicado 153.108 CUI 110010230000202600270-00

DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ.

(intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad).

El 27 de enero de 2025, la Comisión Seccional declaró responsable a RUÍZ ÁLVAREZ por la infracción que delimitó en la audiencia del 19 de junio. En consecuencia, lo sancionó con 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Este apeló.

El 12 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión.

2. La demanda. DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ considera que la Comisión Seccional vulneró sus garantías procesales.

Argumenta que, además de decretar pruebas que afectan su intimidad, varió la formulación del pliego de cargos.

Por este motivo, instauró acción de tutela contra aquella y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y ordenarle a esta que, en respeto de los principios de legalidad y congruencia, emita un nuevo fallo.

3. Trámite de la acción. El 25 de febrero de 2026 , este Despacho asumió el conocimiento de la acción. Además, vinculó a las partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado 18001-25-02000-2023-00114-00/01.

Despacho asumió el conocimiento de la acción. Además, vinculó a las partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado 18001-25-02000-2023-00114-00/01.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial señaló que, además de respetar las garantías procesales del actor,Tutela de Primera Instancia Radicado 153.108 CUI 110010230000202600270-00

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fundamentó su determinación en que aquel mantuvo un contacto estrecho con el acusado de manera previa y concomitante al asunto penal en el que representó (de forma aparente) los intereses de la menor víctima.

b. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en relación con la posible vulneración del principio de congruencia, señaló que la adición del cargo del artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 no fue intempestiva, pues se dio en una etapa procesal habilitada para ese fin.

Así, las sentencias de instancia se estructuraron en la verificación de la conducta engañosa que el actor desplegó y con la que afectó intereses ajenos y fines estatales vinculados con la protección de los derechos de una menor posible víctima de una conducta sexual.

c. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , la Corte es competente para

1. Competencia. Según el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , la Corte es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela interpuesta contra la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela de Primera Instancia

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vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que gener aron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b)Tutela de Primera Instancia Radicado 153.108 CUI 110010230000202600270-00

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un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ considera que las autoridades jurisdiccionales vulneraron sus garantías en el proceso disciplinario que adelantaron en su contra. Argumenta que aquellas: i) incorporaron pruebas que vulneraron su derecho a la intimidad (cruces de llamadas telefónicas) y ii) violaron el principio de congruencia.

5. En ese panorama, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante3; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable4; iii) agotó los medios ordinarios de defensa; iv) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

3 Porque debate la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 4 Esto es, un poco de más de tres meses después de la decisión que puso fin al proceso disciplinario.Tutela de Primera Instancia Radicado 153.108 CUI 110010230000202600270-00

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Sin embargo, con el fin de determinar si las Comisiones

disciplinario.Tutela de Primera Instancia Radicado 153.108 CUI 110010230000202600270-00

DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ.

Sin embargo, con el fin de determinar si las Comisiones incurrieron o no en los defectos que el actor denuncia, verificará los dos problemas jurídicos planteados:

Sobre el decreto probatorio de oficio.

6. El 19 de marzo de 2024, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Comisión Seccional de Disciplina decretó de oficio el cruce de llamadas (entrantes y salientes) entre DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ y algunos de los intervinientes del proceso penal n° 18-001-60-01-299-2021-00240-00.

Lo anterior, con el fin de corroborar la relación que medió entre el abogado y la defensa técnica y material en el asunto en el que aquel representó los intereses de la posible víctima. En consecuencia, la Comisión incorporó los soportes documentales que las empresas de telefonía móvil le suministraron. En ese contexto, DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ señala que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá vulneró su derecho a la intimidad.

7. Sin embargo, la Corte Constitucional en la decisión C-030 de 2024 indicó que el ejercicio del poder Estatal y el interés de la sociedad para que se investiguen faltas disciplinarias y se sancione a sus responsables constituyen razones para limitar ese derecho. Y, por lo tanto, justifican que, incluso, la reserva de datos y documentos no sea oponible a las autoridades disciplinarias.

sociedad para que se investiguen faltas disciplinarias y se sancione a sus responsables constituyen razones para limitar ese derecho. Y, por lo tanto, justifican que, incluso, la reserva de datos y documentos no sea oponible a las autoridades disciplinarias.

Al respecto, ese Tribunal recordó que las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimientoTutela de Primera Instancia Radicado 153.108 CUI 110010230000202600270-00

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de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen. En ese sentido, los funcionarios competentes deben investigar los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria de manera que funden sus decisiones en pruebas legalmente producidas.

8. En ese panorama, es razonable que la Comisión haya requerido el soporte de las llamadas que el actor estableció con sus contrapartes en el proceso en el que apoderó los intereses de la víctima. La pertinencia de la medida es clara: determinar si existió o no un conflicto de interés que afectara el ejercicio ético de su labor como abogado.

Además, tal como la Corte Constitucional lo indicó, el derecho a la intimidad no es absoluto, en tanto es susceptible de ser limitado para asegurar fines legales o constitucionalmente válidos. En el caso concreto, la Comisión no ejerció el recaudo probatorio de forma arbitraria o irreflexiva. Aquella ponderó la eventual afectación fundamental y privilegió el beneficio que obtendría de cara al avance efectivo de la investigación.

probatorio de forma arbitraria o irreflexiva. Aquella ponderó la eventual afectación fundamental y privilegió el beneficio que obtendría de cara al avance efectivo de la investigación.

9. Así, incorporó una prueba que resulta razonable en tanto solo interfiere en la órbita individual de RUÍZ ÁLVAREZ en lo necesario: las llamadas que estableció con los demás sujetos intervinientes en el proceso penal, desde la fecha de los hechos investigados y hasta el momento que renunció al mandato que los representantes legales de la víctima le confirieron.

10. En síntesis, la Sala no observa que la autoridad accionada hubiera incurrido en el defecto que el actor denunció.

La Comisión Seccional actuó dentro de las facultades legales delTutela de Primera Instancia Radicado 153.108 CUI 110010230000202600270-00

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artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado (investigación integral y decreto probatorio de oficio).

Sobre el principio de congruencia.

11. El 29 de febrero de 2024, la Comisión Seccional formuló el cargo provisional en contra del actor por la falta, a título de dolo, del artículo 30.4 ídem ( obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión). Sin embargo, el 18 de junio de 2024, en inmediación de la audiencia de juzgamiento, decidió variar calificación jurídica a la infracción a título de dolo del artículo 33.9 ídem (intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad).

decidió variar calificación jurídica a la infracción a título de dolo del artículo 33.9 ídem (intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad). Con posterioridad, le otorgó un mes a la defensa para realizar una nueva solicitud probatoria y estructurar su oposición al segundo cargo. Aquella, en la diligencia del 26 de julio de 2024 requirió como pruebas las facturas n° 224049, 215151 y el testimonio de Johan Camilo Jiménez Martínez . La Comisión Seccional decretó los tres elementos de conocimiento.

12. En ese sentido, la Corte considera que pese a que la Comisión Seccional varió la adecuación jurídica de la falta disciplinaria por la que juzgaría al accionante, respetó las garantías de defensa y de contradicción de este. Además de mantener la situación fáctica inicial5, le explicó al interesado las razones por las que estructuró el nuevo cargo y, además, le otorgó un término razonable para debatir sus argumentos.

5pues desde el inicio del trámite ordinario se indicó la posibilidad de que el acusado hubiera obtenido, mediante engaño, el poder para representar a la víctima a fin de beneficiar al procesado.Tutela de Primera Instancia Radicado 153.108 CUI 110010230000202600270-00

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13. Esa actuación no resulta arbitraria. Por el contrario, encuentra respaldo en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que

indica:

(...) Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte

13. Esa actuación no resulta arbitraria. Por el contrario, encuentra respaldo en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que

indica:

(...) Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas (...)

Por lo tanto, las autoridades accionadas no vulneraron el principio de congruencia entre el cargo formulado y la falta disciplinable por la cual el accionante fue declarado responsable. Si bien aquellas variaron la adecuación típica de la conducta que la Fiscalía denunció , lo hi cieron en la oportunidad procesal dispuesta para ello y en respeto de las garantías y la estructura lógica del proceso.

14. De esta manera, la Sala advierte que no está ante una situación de trascendencia constitucional que revista las características de grave e inminente. Los defectos procedimentales que RUÍZ ÁLVAREZ denuncia no result aron acreditados en el presente asunto. Por el contrario, la Sala encuentra que las autoridades jurisdiccionales respetaron las garantías d el investigado y que, por lo tanto, no existe mérito para alterar la firmeza de las decisiones que aquel debate.

15. El ciudadano busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Ordinaria. Por consiguiente, la Corte no avalará sus pretensiones, pues con ellas censura la actuación válida que las Comisiones Seccional y NacionalTutela de Primera Instancia

Radicado 153.108 CUI 110010230000202600270-00

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actuación válida que las Comisiones Seccional y NacionalTutela de Primera Instancia Radicado 153.108 CUI 110010230000202600270-00

DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ.

agotaron. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia.

Así las cosas, las decisiones censuradas están amparadas por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en providencias que considera razonables y ajustadas a derecho.

16. En ese contexto, la Corte concluye que las Comisiones accionadas no vulneraron la garantía al debido proceso de la demandada. En consecuencia, negará el amparo que esta formuló.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar del amparo que DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ promovió contra la Comisión Nacional y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Caquetá.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia Radicado 153.108 CUI 110010230000202600270-00

DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ.

Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

CUI 110010230000202600270-00

DIEGO MAURICIO RUÍZ ÁLVAREZ.

Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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