CSJ - STP6007-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6007-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6007-2023 Radicación nº 131369 Acta n° 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ÁNGELA RÍOS DE VARGAS mediante apoderado, contra el fallo de 15 de abril de 20231, mediante el cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de San Gil.
2. A la presente acción fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 68755-31130-01-2012-00076-01
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de junio de 2023.Radicado 11001020500020230028701
Número interno 131369 Impugnación ÁNGELA RÍOS DE VARGAS 2 «En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que presentó demanda ordinaria laboral contra el Sanatorio de Contratación E.S.E., con el propósito que se condenara al pago de acreencias laborales. Manifestó que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, autoridad que en sentencia de 23 de agosto de 2013 condenó al pago de salarios, dominicales, festivos, auxilio de trasporte, prima de
Manifestó que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, autoridad que en sentencia de 23 de agosto de 2013 condenó al pago de salarios, dominicales, festivos, auxilio de trasporte, prima de servicios, bonificación y recreación, cesantías, prima de navidad, aportes a pensión y costas procesales. Refirió que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, colegiado que en fallo de 11 de febrero de 2014 revocó el pago de dominicales y, modificó las condenas respecto al trabajo habitual y permanente de festivos, cesantías, prima de navidad y aportes a pensión. Informó que instauró recurso extraordinario de casación ante esta Sala de la Corte, quien mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 no casó el fallo de segundo grado. Indicó que presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral contra el Sanatorio de Contratación E.S.E., con el fin de obtener el pago de lo siguiente: […] 1. Por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/TCE. ($572.630), como suma indexada de los valores adeudados a la fecha de la emisión de la decisión de segundo grado, el 12 de febrero de 2014.
2. Por los intereses de mora causados sobre el monto indicado, calculados desde el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, hasta el mes de septiembre de 2022, tasado en la suma de Un Millón Seiscientos
2. Por los intereses de mora causados sobre el monto indicado, calculados desde el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, hasta el mes de septiembre de 2022, tasado en la suma de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil, Ciento Treintaiún (sic) Pesos M/Tce. ($1.696.131).Radicado 11001020500020230028701
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3. Ordenar a la demandada el pago de los aportes a pensión, sobre la suma señalada en el numeral 1°, y para sus efectos solicita la vinculación como tercero interesado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
4. Por los perjuicios causados con la mora en el pago de los aportes a pensión a favor de la demandante, liquidados desde el 12 de febrero de 2014, en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES, CUATROCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL, SESENTA Y CINCO PESOS M/TCE. ($33’489.065). 4.1 Y, subsidiariamente, por este mismo concepto, tasado desde el 17 de octubre de 2019, fecha en la que se notificó la sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la suma de OCHO MILLONES, DOCE MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/TCE. ($8’012.668) […].
Que, por auto de 9 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento, dispuso lo siguiente:
SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/TCE. ($8’012.668) […].
Que, por auto de 9 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento, dispuso lo siguiente: 1.1. Por concepto de FESTIVOS, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($265.450). 1.2. Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS, la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($174.476). 1.3. Por concepto de INDEXACIÓN DE VALORES ADEUDADOS, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($572.630).Radicado 11001020500020230028701 Número interno 131369 Impugnación ÁNGELA RÍOS DE VARGAS 4 1.4. Por concepto de aportes a pensión, la suma de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($70.862). 1.5. Por los intereses de mora legales del 6% anual, causados sobre las cantidades indicadas en los ítems que preceden, que se contarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Sentencia de Casación proferida por la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2019, esto es, el 21 de octubre de 2019.
SEGUNDO: LÍBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía del proceso EJECUTIVO a favor de ANGELA RÍOS DE VARGAS y en contra de la SANATORIO DE CONTRATACIÓN E.S.E., por concepto de las costas
SEGUNDO: LÍBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía del proceso EJECUTIVO a favor de ANGELA RÍOS DE VARGAS y en contra de la SANATORIO DE CONTRATACIÓN E.S.E., por concepto de las costas aprobadas, -mediante auto del 19 de febrero de 2020-; la suma de
QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIETOS PESOS
($599.800). Narró que apeló la anterior decisión ante el Tribunal, colegiado que en providencia de 17 de enero de 2023 confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que el Tribunal incumplió con la obligación de ordenar la corrección monetaria sobre la depreciación de los salarios y prestaciones desde el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia hasta el mes de septiembre de 2022 y, el pago por los perjuicios causados con la mora en el pago de los aportes a pensión. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan su derecho superior y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto el auto dictado el 17 de enero de 2023, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que, en su lugar, realice un nuevo pronunciamiento en el sentido de acceder a las pretensiones invocadas en el escrito de alzada».Radicado 11001020500020230028701
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III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, pues no acreditó el yerro que aduce la promotora, toda vez que el Tribunal, al realizar un estudio del asunto, consideró que no podía extenderse el reconocimiento de perjuicios moratorios a favor de la demandante, dado que no fueron reconocidos de forma clara y expresa en la sentencia que fungió como título ejecutivo Adicionalmente, expresó que el artículo 306 del Código General del Proceso, es aplicable por expresa remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula los requisitos especiales para la ejecución de la sentencia.
Concluyó que, para que se pudiera librar mandamiento en la forma pretendida, se requería que en el texto de la parte resolutiva de la sentencia judicial que es objeto de título ejecutivo, se hubiere ordenado dichas obligaciones, situación que no ocurrió, razón por la cual, confirmó la providencia de primera instancia. En ese sentido, al analizar el asunto objeto de la acción de tutela, no le asistió razón a la parte actora al pretender que se deje sin efecto la providencia que censuró, toda vez que no observó que tal decisión haya sido caprichosa
o arbitraria.
5. Dicho lo anterior, decidió negar el amparo constitucional.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001020500020230028701
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6. Notificado del contenido del fallo, la accionante por medio de su apoderado lo impugnó, pues considera que no fue objeto de estudio la mayoría de las razones expuestas en la demanda de tutela.
7. Adujo que la Sala solo se limitó a estudiar y decidir la procedencia de los perjuicios, por lo que continúa la violación de los derechos fundamentales de ÁNGELA RÍOS, y expuso que de mantenerse incólume el fallo de tutela de primera instancia, estaría consintiendo que, en el proceso ejecutivo, la trabajadora tenga que padecer el pago incompleto de los derechos mínimos e irrenunciables.
8. Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice comoRadicado 11001020500020230028701
Número interno 131369 Impugnación ÁNGELA RÍOS DE VARGAS 7 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. En atención a la pretensión formulada la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020230028701 Número interno 131369 Impugnación ÁNGELA RÍOS DE VARGAS 8 del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar
8 del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto.
13. Sobre los requisitos generales, advierte esta Sala lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la sentencia de segunda instancia; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
14. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de
revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se evidencian acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.Radicado 11001020500020230028701 Número interno 131369 Impugnación
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15. En la providencia de segunda instancia, a cuyo análisis se remite este juez de tutela por ser la decisión que puso fin a la nulidad propuesta por el demandante, el Tribunal confirmó el auto de primera instancia, con base a lo que se expondrá a continuación.
16. Para resolver el objeto de controversia, manifestó que las pretensiones de la accionante en primera instancia fueron negadas por considerar que los intereses moratorios no fueron decretados en la ejecutoria de la sentencia, aunado a eso, frente a la solicitud que hizo la demandante respecto a la solicitud, en efecto si se ordenó, pero a la tasa legal contemplada en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, al 6% anual, aunado a lo anterior explico lo siguiente: «Indiscutiblemente, el proceso ejecutivo laboral no puede ser usado para declarar e imponer condenas patrimoniales, tal cual serían las sanciones moratorias o indemnizaciones que fueron denegadas en sentencias ordinarias. Por el contrario, debe recordarse que esta clase de procesos es un medio coercitivo, que tiene por objeto que el demandante haga
moratorias o indemnizaciones que fueron denegadas en sentencias ordinarias. Por el contrario, debe recordarse que esta clase de procesos es un medio coercitivo, que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo derivado de una condena en concreto y que puede hacer referencia a una obligación de dar, hacer o no hacer. Y por lo mismo, para su prosperidad, debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo. Por lo que la función primordial del fallador, en todos los casos, es analizar con detenimiento el mismo y verificar si procede un juicio ejecutivo laboral a partir del examen del título». Posteriormente, hizo referencia frente a la reglamentación limitada respecto al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:Radicado 11001020500020230028701 Número interno 131369 Impugnación ÁNGELA RÍOS DE VARGAS 10 «Ahora bien, debe recordar esta corporación que el título base de ejecución son las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso laboral suscitado entre las mismas partes. Y es claro que el C.P.T.S.S., tiene una reglamentación limitada en relación con el proceso ejecutivo, el cual está regulado artículos 100 al 111, en los que se plantean los presupuestos de la acción, pero para el trámite debe acudirse, por expresa remisión del artículo 145 ídem a la normatividad del CGP, esto es el artículo 306 y ss».
17. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil en el examen del fallo de primera instancia, observó que se impuso condenas
expresa remisión del artículo 145 ídem a la normatividad del CGP, esto es el artículo 306 y ss».
17. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil en el examen del fallo de primera instancia, observó que se impuso condenas patrimoniales determinadas solo por los siguientes conceptos; salarios, dominicales, festivos, auxilio de transporte, prima de servicios, bonificaciones y recreación, cesantías, prima de navidad, aportes de pensiones y costas procesales.
18. Sin embargo, en sede de segunda instancia, el Tribunal accionado modificó los conceptos de la siguiente forma, (i) revocó el reconocimiento de los dominicales, (ii) modificó las condenas respecto lo siguiente: Trabajo habitual y permanente de festivos, cesantías, prima de navidad y aportes a pensión. 18.1. Aunado a lo anterior, expresó que las obligaciones dinerarias como la de “dar”, que se impuso en la sentencia de cobro ejecutivo, se contrajeron a los conceptos que fueron ordenados en el mandamiento de pago
de la siguiente manera: «-Festivos -Prima de servicios - Indexación de los valores adeudados - Aporte a pensión».Radicado 11001020500020230028701 Número interno 131369 Impugnación ÁNGELA RÍOS DE VARGAS 11 18.2. Frente a las pretensiones realizadas para ampliar el mandamiento ejecutivo la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sal Gil consideró que: «En tal orden de ideas, colige esta Corporación en grado de certeza que no están estructurados los presupuestos para revocar lo resuelto en la primera
ejecutivo la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sal Gil consideró que: «En tal orden de ideas, colige esta Corporación en grado de certeza que no están estructurados los presupuestos para revocar lo resuelto en la primera instancia, toda vez que, se denota que las presuntas obligaciones patrimoniales, que se aduce están bajo responsabilidad de la entidad pública accionada, y que fueron impetradas por el profesional del derecho recurrente no fueron ordenados en las providencias que hoy se ejecutan, por lo que mal podría inferirse dar una aplicación analógica o aplicar la excepción de inconstitucionalidad como lo depreca. Ello en virtud a que la misma normatividad aplicable expresamente señala “sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución de la sentencia, ante…”; por lo que la orden de mandamiento de pago esta limitadamente a lo que fue reconocido al trabajador y no hacer declaraciones o imponer condenas adicionales, lo cual solo es posible en los procesos declarativos». 18.3. Expuesto lo anterior, consideró que no existe ningún yerro por parte de la Juzgadora de conocimiento al limitar el mandamiento ejecutivo a lo que fue ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia del 29 de agosto de 2013 y 11 de febrero de 2014, respectivamente, y por las costas reconocidas a favor de la demandante en el proveído del 19 de febrero de 2020, y respecto de los intereses legales ordenados que precisamente compensan la pérdida del valor adquisitivo.
19. Dicho lo anterior, esta Sala avizora que le asiste razón al Tribunal
2020, y respecto de los intereses legales ordenados que precisamente compensan la pérdida del valor adquisitivo.
19. Dicho lo anterior, esta Sala avizora que le asiste razón al Tribunal demandado, toda vez que expuso los motivos por los cuales no podía acceder a la nulidad pretendida por la accionante, pues manifestó que si se ordenó la ejecución de los intereses moratorios, pero a una tasa del 6% anual, diferenteRadicado 11001020500020230028701
Número interno 131369 Impugnación ÁNGELA RÍOS DE VARGAS 12 a lo pretendido por ÁNGELA RÍOS DE VARGAS, a su vez dijo que la reglamentación limitada del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el canon 145 remite expresamente al artículo 306 del Código General del Proceso y concluyó con las modificaciones de los conceptos que fueron reconocidos en primera instancia.
20. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante, no se observa que la providencia confutada hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión cuestionada contiene argumentos en los que se advierte plena juridicidad y razonabilidad.
21. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva
de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
22. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
23. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían losRadicado 11001020500020230028701
Número interno 131369 Impugnación ÁNGELA RÍOS DE VARGAS 13 principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
24. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar ; en consecuencia , al no haberse configurado alguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, lo
elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar ; en consecuencia , al no haberse configurado alguna de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020500020230028701
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria