CSJ - STP6008ÔÇô2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6008ÔÇô2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6008 –2023 Radicación n° 131138
Acta: 111.
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Jaime Díaz Anzola, a través de apoderado judicial , en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Al trámite se vincularon todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio con radicación número 11001-31-07-014-201004114(6086 E.D.). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola Jaime Díaz Anzola compró el bien inmueble ubicado en la Carrera 21 No. 58-56 de la ciudad de Bogotá D.C., negocio jurídico que quedó protocolizado mediante escritura pública No. 018 de 25 de enero de 2014 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1096955, en la anotación No. 18 de 1° de febrero siguiente. El 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió fallo en el proceso de extinción de dominio seguido contra David Murcia Guzmán y otros, en el que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de un número importante de
Especializado de Bogotá profirió fallo en el proceso de extinción de dominio seguido contra David Murcia Guzmán y otros, en el que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de un número importante de muebles e inmuebles, entre ellos el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1096955, ubicado en la ciudad de Bogotá, a favor de la Nación -Dirección Nacional de Estupefacientes-, y a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Lo anterior, debido a la anotación No. 8, relativa a la compraventa de Echeverry de Díaz Bárbara a León Bermúdez Joanne Ivette, por escritura pública 6373 de 15 de junio de 2006, de la Notaria 19 de Bogotá. El 23 de julio de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá emitió fallo de segunda instancia. En esta providencia resolvió: 1) negar la nulidad parcial solicitada por el apoderado de la sociedad Grupo Comercial la Concordia Ltda., respecto del inmueble 50N-127323; 2) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-127323; 3) abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad DMG Grupo Holding S.A.; y, 4) declarar
que contra la presente decisión no procede recurso alguno. 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola En el certificado de tradición y libertad del inmueble 50C-1096955 consta la anotación No. 20, que data de 14 de junio de 2019, en la que se especifica Extinción del Derecho de Dominio Privado dentro del proceso 2010-041-14, a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el crimen organizado. Jaime Díaz Anzola , mediante apoderado judicial incoó acción de tutela para que se ampare su garantía constitucional al debido proceso, la cual estima vulnerada con ocasión de dos situaciones a saber: i) la ausencia de notificación del proceso de extinción de dominio adelantado contra el inmueble de su propiedad, para que ejerciera su derecho de defensa en calidad de tercero de buena fe. Lo cual, le impidió acceder al proceso en defensa legítima de sus intereses, así como de impugnar las decisiones emitidas en primera y segunda instancia. Y, ii) debido a la falta de inscripción oportuna del proceso de extinción de dominio en el certificado de tradición y libertad del inmueble, ya que esta situación lesionó el principio de confianza legítima. En tanto, al momento en el que se efectuó la compra, el certificado no tenía anotación alguna sobre restricción de comercialización o respecto de la existencia de un proceso judicial en el que el bien se encontrara en discusión. La parte actora adujo que cuando adquirió el inmueble, este se encontraba libre de gravamen y que el certificado de tradición y libertad
comercialización o respecto de la existencia de un proceso judicial en el que el bien se encontrara en discusión. La parte actora adujo que cuando adquirió el inmueble, este se encontraba libre de gravamen y que el certificado de tradición y libertad daba cuenta que no existía ninguna anotación que le permitiera tener conocimiento de que existía un proceso judicial en el que se debatía la extinción de dominio del bien. Al respecto, aclaró que, si bien, en algún momento se le habían impuesto medidas cautelares por parte de la Fiscalía y del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, estas fueron levantadas hacía varios 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola años atrás -antes de la compray el bien había sido enajenado en tres oportunidades, de modo que no había lugar a inferir que el inmueble se encontraba en discusión en un proceso de extinción de dominio, al punto que las anotaciones no permitían conocer de que proceso hacían parte. Indicó que solo luego de que la Secretaría Distrital de Hacienda le informara en 2022, que no le podía entregar el recibo del impuesto predial, por cuanto no figuraba como propietario, solicitó un certificado de tradición y libertad, y se percató de la anotación No. 20 sobre la extinción del derecho de dominio privado que recaía sobre su bien, en el marco de la acción con radicado No. 11001070401420100004102. Informó que con ocasión de dicha situación contrató un abogado,
del derecho de dominio privado que recaía sobre su bien, en el marco de la acción con radicado No. 11001070401420100004102. Informó que con ocasión de dicha situación contrató un abogado, quien solicitó al Centro de Servicios Administrativos – Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, copia de la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso 2020-041-14. Las cuales fueron recibidas mediante correo electrónico de 29 de noviembre de 2022, así como el enlace para acceder al expediente digital. Refirió que solo hasta ese momento se enteró que el inmueble que había comprado -8 años atráshabía sido objeto de un proceso de extinción de dominio que inició en el año 2010 y que concluyó el 23 de julio de 2018, con la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Advirtió que durante el tiempo que tuvo el dominio y la posesión del inmueble jamás recibió notificación alguna en relación con el proceso de extinción de dominio, de modo que no pudo hacerse parte como tercero de buena fe exento de culpa. 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola PRETENSIONES Se solicita amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jaime Díaz Anzola. En consecuencia, se pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso número 110013107014201004114, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1096955. Y, en ese orden, se
En consecuencia, se pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso número 110013107014201004114, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1096955. Y, en ese orden, se vincule al actor al proceso de extinción de dominio para efectos de que ejerza su derecho de defensa. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Sala de Extinción de Dominio, en tanto en sede de apelación el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1096955 de Bogotá, no fue objeto de pronunciamiento, comoquiera que no era de aquellos bienes sobre los cuales se presentó recurso de alzada. Además, aportó el fallo de segunda instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá Informó que el bien con matrícula inmobiliaria 50C-1096955, que figuraba a nombre de Joanne Ivette León Bermúdez por compra efectuada a Bárbara Echeverry de Díaz, se vinculó en la etapa de investigación de la Fiscalía mediante decisión de 26 de enero de 2009. Que sobre este bien y 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola los otros se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, los cuales quedaron a cargo de la
Jaime Díaz Anzola los otros se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, los cuales quedaron a cargo de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en su reemplazo la Sociedad de Activos Especiales SAS – Sociedad de Activos Especiales
S.A.S – S.A.E.
Que en concordancia con la orden de la Fiscalía se emitió el oficio 15577 de 16 de diciembre de 2008 a través del cual se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro la inscripción del embargo y la suspensión del poder dispositivo respecto del referido inmueble. Indicó que el 29 de enero de 2009, se notificó al Ministerio Público y a Joanna Ivette León Bermúdez. El 12 de marzo de ese mismo año fueron emplazados por edicto debidamente publicado en radio y prensa, los terceros y demás personas indeterminadas con interés en la causa. Refirió que el 30 de junio de 2010, la Fiscalía solicitó la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, sobre el inmueble en cuestión y otros. Señaló que en el curso de la etapa de juzgamiento, el proceso fue asignado por reparto al otrora Juzgado Catorce Penal Especializado de Extinción de Dominio, que luego de cumplidas las etapas procesales conforme la citada norma, emitió sentencia, el 7 de septiembre de 2011, a través de la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio
conforme la citada norma, emitió sentencia, el 7 de septiembre de 2011, a través de la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio respecto del citado bien inmueble y su traspaso a favor de la Nación, con la consecuente cancelación de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola Resaltó que el tutelante no estuvo reconocido o vinculado en el proceso de extinción de dominio porque cuando el Juzgado Catorce emitió la sentencia de primera instancia, no figuraba como titular del bien, ni se tuvo conocimiento de su presunto interés en el referido inmueble. De otro lado, el Juzgado indicó que no tiene los suficientes elementos de juicio para determinar las razones por las cuales la Oficina de Instrumentos Públicos realizó la cancelación del embargo de la Fiscalía que aparece en la anotación No. 9 del certificado de tradición y libertad, lo cual posibilitó las anotaciones de otro tipo de actuaciones (transferencia de dominio, actos administrativos, órdenes de autoridades en materia penal, etc.) diferentes a lo que se dispuso y resolvió en el proceso de extinción de dominio. Finalmente, alegó que de las actuaciones adelantadas por el Despacho no se advierte vulneración a las garantías fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela en lo que respecta al Jugado.
Despacho no se advierte vulneración a las garantías fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela en lo que respecta al Jugado. Fiscalía Trece Especializada de Extinción del Derecho de Dominio Solicitó negar el amparo constitucional impetrado, por cuanto no se advierte en el trámite del proceso una vulneración del debido proceso, así mismo solicita la desvinculación de la Fiscalía, dado que ya no tiene competencia, además porque el proceso ya cuenta con sentencia ejecutoriada y no existe una prueba sobreviniente que amerite la declaratoria de una nulidad. Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola Adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a la SAE S.A.S. La agente Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A., en liquidación judicial por intervención Indicó que lo que pretende el accionante es que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales tienen pleno
S.A.S. La agente Liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A., en liquidación judicial por intervención Indicó que lo que pretende el accionante es que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales tienen pleno soporte fáctico e hicieron tránsito a cosa juzgada, de modo que lo que procura es constituir este mecanismo como una tercera instancia procesal. Y por ello deviene en improcedente. También, enfatizó que no es razonable que mediante la acción de tutela se pretenda, luego de más de tres (3) años -desde el 14 de junio de 2019fecha del registro del fallo ejecutoriado, dejar sin efectos las decisiones emitidas en el proceso de extinción de dominio en lo que compete al folio de matrícula inmobiliaria número 50C – 1096955, pues este término desnaturaliza el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela como mecanismo excepcional. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia del amparo toda vez que no se dan los elementos que determinen que al señor Jaime Díaz 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola Anzola se le hayan vulnerado el derecho fundamental del debido proceso o cualquier otro. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción de tutela que se dirige contra
modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse de la presente acción de tutela que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de extinción de dominio con radicación número 110013107014201004114, en lo que respecta al inmueble con folio de matrícula 50C-1096955, del cual ya se encuentran ejecutoriadas las sentencias de primera y segunda instancia -respectivamentedel 7 de septiembre de 2011 y del 23 de julio de 2018, cuya determinación de extinción de dominio en lo que atañe al bien referido quedó concretada el 14 de junio de 2019, en el certificado de tradición y libertad en la anotación No. 20. Lo anterior, por cuanto la parte actora considera vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de i) la ausencia de notificación del proceso de extinción de dominio adelantado contra el inmueble de su propiedad, lo cual cercenó su derecho de defensa en calidad de tercero de buena fe. Y, ii) debido a la falta de inscripción oportuna del proceso de extinción de dominio en el certificado de tradición y libertad, ya que esta situación lesionó su confianza legítima, en tanto, al momento en el que 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola
situación lesionó su confianza legítima, en tanto, al momento en el que 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola efectuó la compra del bien, el certificado no tenía anotación alguna sobre restricción de comercialización o respecto de la existencia de un proceso judicial en el que el bien se encontrara en discusión. Al respecto, corresponde señalar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. No obstante, su ejercicio está limitado al cumplimiento de ciertos requisitos puntuales de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellos, que se hayan agotado todos los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico. Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, como no existe un término perentorio para interponer la acción, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se
desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de este planteamiento, resulta relevante señalar que los argumentos que aduce la parte actora, en lo que se refiere al momento en el que tuvo conocimiento del proceso de extinción de dominio, no se encuentra soportado en los medios probatorios allegados a esta tutela. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola Pues, bien, en el presente asunto se cuestiona el proceso de extinción de dominio con radicación 2010, cuya etapa de investigación inició en el año 2008, y del cual se encuentran ejecutoriadas las sentencias de primera y segunda instancia. El tutelante refiere que solo hasta el año 2022 supo que sobre el inmueble que había comprado en 2014 pesaba la anotación de extinción del derecho de dominio privado, pues al momento del negocio jurídico no existía ninguna anotación que limitara la transferencia del derecho de dominio del bien. Además, pone de presente que solo tuvo conocimiento tras consultar el certificado de tradición y libertad, por cuenta de la inquietud generada por la Secretaría de Hacienda Distrital que se negó a entregarle el recibo para el pago del impuesto predial aduciendo que no era el propietario del bien. Esta Sala de Decisión considera que tal situación no encuentra sustento en los medios de convicción, comoquiera que no se aportó siquiera una prueba sumaria de lo ocurrido en la Secretaria de Hacienda Distrital, menos la constancia de la solicitud que hiciera su apoderado sobre la información pertinente al proceso de extinción del derecho de
siquiera una prueba sumaria de lo ocurrido en la Secretaria de Hacienda Distrital, menos la constancia de la solicitud que hiciera su apoderado sobre la información pertinente al proceso de extinción del derecho de dominio de su inmueble, o del correo en el que las autoridades judiciales accionadas le remitieron el enlace del expediente y las providencias ejecutoriadas. A su vez, tampoco se logra explicar como el actor efectuó los pagos de los impuestos prediales de los años 2020 y 2021, sin tener conocimiento del proceso de extinción de dominio, pues, la orden emitida en la 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola providencia de primera instancia relativa al inmueble en cuestión -la cual no fue apeladaquedó materializada mediante la anotación No. 20 de 14 de junio de 2019. Desde esta fecha, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela -29 de mayo de 2023han transcurrido cerca de cuatro años, sin que se advierta con debida fundamentación probatoria el momento en el que la parte actora conoció del proceso de extinción de dominio y sus efectos por cuenta de las decisiones ejecutoriadas. Así las cosas, resulta evidente que se trata de un término que sobrepasa la cualidad de razonable, de modo que es dable concluir que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa -como se dijo anteriormente-.
sobrepasa la cualidad de razonable, de modo que es dable concluir que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa -como se dijo anteriormente-. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligente o indiferente de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Razón que cobra mayor relevancia, si se tiene de presente que la pretensión de la acción de amparo implícitamente está dirigida a dejar sin efectos providencias judiciales emitidas en el proceso de extinción de dominio, en lo que respecta al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1096955; en tanto, el argumento relativo a la falta de vinculación como tercero de buena fe, irradia transversalmente las actuaciones surtidas, aunado al escenario de la falta de anotación en folio de matrícula inmobiliaria -que restringiera la posibilidad de trasferir el 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola derecho de dominio del bien objeto del proceso de extinciónal momento de la compra que hiciera el actor en el año 2014. Así las cosas, aunque la pretensión no sea atacar propiamente las decisiones judiciales emitidas, si resulta cierto que un análisis sobre las omisiones tendría el carácter de afectar la cosa juzgada de las providencias
Así las cosas, aunque la pretensión no sea atacar propiamente las decisiones judiciales emitidas, si resulta cierto que un análisis sobre las omisiones tendría el carácter de afectar la cosa juzgada de las providencias referidas, de allí que el presupuesto de inmediatez goce de especial valor, dado que, en el análisis de la tutela contra providencias judiciales, este presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Y en tal orden como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la solicitud de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Ahora, no resulta desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros que le permitan acreditar una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud. En tal sentido, se declarará improcedente la presente acción de tutela por las razones anteriormente expuestas. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138
acreditar una situación que le haya imposibilitado acudir con prontitud. En tal sentido, se declarará improcedente la presente acción de tutela por las razones anteriormente expuestas. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14Tutela de 1ª instancia n.˚ 131138 CUI 11001020400020230109600 Jaime Díaz Anzola
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García 15