CSJ - STP6009-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6009-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6009-2020 Radicación n° 1257 / 111177 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por G.A.O.V., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido con radicado Nº 110016000017 2014 07679 01.Tutela nº. 1257 / 111177
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1. LA DEMANDA Mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá condenó a G.A.O.V. a la pena de 20 meses de prisión como autor de la conducta de violencia intrafamiliar, al tiempo que, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años, previo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal y el pago de caución prendaria, la cual constituyó el 20 de mayo de 2015.
Expone que, luego de emitida condena en su contra, suscribió un acta de compromiso que se refundió en los documentos del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas. Posteriormente, pese a que no estaba obligado en la
suscribió un acta de compromiso que se refundió en los documentos del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas. Posteriormente, pese a que no estaba obligado en la sentencia condenatoria, el 26 de septiembre de 2016, firmó otra acta de compromiso ante el mismo Juzgado, en virtud al insistente requerimiento que la célula judicial que afirmaba que no existía tal documento en la actuación seguida en su contra.
Para el actor, este último documento debía surtir efectos desde el 20 de mayo de 2015, es decir, cuando se consignó la caución prendaria, no desde el 26 de septiembre de 2016, como equivocadamente lo entendió el juzgado ejecutor. Seguidamente, mediante auto del 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de 2Tutela nº. 1257 / 111177
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Seguridad de Bogotá revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al encontrar que había incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal. Concretamente, haber salido del país a cubrir actividades laborales, sin autorización previa. Por tanto, se libró orden de captura en su contra, la que se materializó el 4 de septiembre de 2019, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad. Para el demandante la anterior detención resultaba irregular, en la medida que el Juzgado de Ejecución de Penas había perdido competencia desde el 19 de mayo de 2018,
de la libertad. Para el demandante la anterior detención resultaba irregular, en la medida que el Juzgado de Ejecución de Penas había perdido competencia desde el 19 de mayo de 2018, cuando finalizó el periodo de prueba de los tres años. Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad de la actuación y su consecuente libertad, petición que fue denegada mediante auto del 30 de marzo de 2020, confirmado el 18 de junio del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora, mediante la presente acción constitucional, cuestiona la decisión que negó la petición de nulidad del trámite incidental de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad. Conforme a ello, solicita que se deje sin efecto la providencia en cuestión contraria a sus intereses. 3Tutela nº. 1257 / 111177
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2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opone a las pretensiones constitucionales al advertir que el trámite cuestionado se ha ceñido al respeto del debido proceso y garantías que le asisten al actor.
En concreto, explicó que en ningún momento se suscribió otra acta de compromiso diferente a la firmada el 26 de septiembre de 2016, fecha desde cuando debe
asisten al actor. En concreto, explicó que en ningún momento se suscribió otra acta de compromiso diferente a la firmada el 26 de septiembre de 2016, fecha desde cuando debe contabilizarse el periodo de prueba impuesta en la sentencia condenatoria. Así mismo, ninguna irregularidad se extrae del auto del 14 de diciembre de 2018, que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que Migración Colombia informó que G.A.O.V., durante la vigencia del periodo de prueba de la suspensión condicional, salió tres veces del país sin la respectiva autorización. En efecto, expone que está corroborado el incumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, y pese a que fue requerido al actor y su abogado para que explicaran las razones de la salida del país, guardaron silencio, así como también, en contra de la decisión cuestionada no se promovió ningún recurso, lo que llevó a que legalmente se materializara la orden captura en su contra. 4Tutela nº. 1257 / 111177
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Por lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo constitucional, pues a pesar que el demandante promovió petición de nulidad contra la anterior decisión, y su postulación se resolvió de manera negativa en primera y segunda instancia, lo cierto es que acude a la presente acción de tutela como si se tratare de una tercera instancia, y por
postulación se resolvió de manera negativa en primera y segunda instancia, lo cierto es que acude a la presente acción de tutela como si se tratare de una tercera instancia, y por ello mismo resulta improcedente, máxime que no existe ninguna actuación irregular o defecto judicial que merezca reproche constitucional.
2. La Magistrada Ponente de la providencia del 18 de junio de 2020, en la que se confirmó el auto que negó la nulidad dentro del proceso de ejecución de penas, afirmó que la actuación ordinaria no muestra ninguna anomalía que amerite la procedencia de la acción de tutela.
En tal sentido, allegó copia de la respectiva decisión, de la que se puede extraer las razones que llevaron a la Sala a la conclusión de que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no transgredió los derechos del penado al resolver la nulidad propuesta contra la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que reprueba el demandante.
3. La víctima, junto a su apoderado, exponen que no tienen conocimiento ni han tenido intervención procesal alguna en las actuaciones que fundamentan la petición de amparo.
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4. La Delegada del Ministerio Público (Personería de Bogotá) alega que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos expuestos por el demandante, ya que su intervención en la actuación penal se limitó a la etapa de conocimiento ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá y
Bogotá) alega que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos expuestos por el demandante, ya que su intervención en la actuación penal se limitó a la etapa de conocimiento ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá y concretamente, hasta el incidente de reparación de perjuicios.
5. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificadas del trámite, no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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3. Se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y
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3. Se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 7Tutela nº. 1257 / 111177
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motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que, el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que cuestiona una decisión que fue expedida el 18 de junio de 2020, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo razonable de menos de un mes a su interposición. Así mismo, se expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad. Por último, las decisiones que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela, y contra ella se promovió el recurso ordinario de apelación.
Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad. Por último, las decisiones que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela, y contra ella se promovió el recurso ordinario de apelación.
5. En el asunto sub examine, G.A.O.V. trae, a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión judicial que negó la nulidad del trámite incidental en el que
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se revocó el beneficio de la suspensión de la ejecución condicional de la pena. De la actuación examinada se observa que mediante auto del 14 de diciembre de 20181, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá determinó que el demandante incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, cuando el 27 de marzo de la misma anualidad, salió del país sin la autorización correspondiente y, por ende, le revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Dicho incumplimiento, según el Juzgado Ejecutor, está corroborado en Oficio Nº 20187030806451 del 25 de octubre de 2018, emitido por Migración Colombia. El demandante considera irregular la anterior revocatoria, al estimar que se aplicó indebidamente un acta de compromiso suscrita el 26 de septiembre de 2016. A su juicio, las obligaciones derivadas de la suspensión
revocatoria, al estimar que se aplicó indebidamente un acta de compromiso suscrita el 26 de septiembre de 2016. A su juicio, las obligaciones derivadas de la suspensión condicional de la ejecución de la pena debían iniciar a contabilizarse el 20 de mayo de 2015 (cuando prestó la caución prendaria), por lo que, para el 14 de diciembre de 2018, ya se había finiquitado el periodo de prueba y no se podía declarar su incumplimiento. 5.1 En primer lugar, el anterior reclamo constitucional queda sin sustento, pues frente a ese particular punto, la 1 Folio 4 cuaderno de anexos. 9Tutela nº. 1257 / 111177
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Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá otorgó la razón al accionante, al referir que: «45. En ese sentido, para establecer el momento a partir del cual puede tenerse por iniciado el periodo de prueba, es pertinente considerar desde cuándo el penado tuvo conocimiento de las obligaciones que debe cumplir para que no le sea ejecutada la pena y el instante a partir del cual debe entenderse que aceptó tales deberes y comenzó con su cumplimiento.
46. El principio pro homine. La anterior intelección, según la cual la suscripción del acta de compromiso no es el único momento a partir del cual puede iniciar el periodo de prueba, se soporta en una interpretación de las normas atrás citadas acorde con el principio pro homine, el cual impone al juzgador que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que
interpretación de las normas atrás citadas acorde con el principio pro homine, el cual impone al juzgador que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.
47. Entonces, antes que circunscribir de forma irrestricta e irreflexiva el inicio del periodo de prueba a la firma de un acta de compromiso, el juez debe analizar si el condenado se presentó ante la autoridad judicial competente dentro del término legal y manifestó de forma tácita o expresa su intención de someterse a lo dispuesto en la sentencia condenatoria, así como tener en cuenta si, en efecto, a partir de ese momento, ha cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 65 del C.P., pues en caso de que este último escenario se presente, sería del todo contrario al principio pro homine concluir que, aun cuando el condenado cumplió con todas las condiciones para que no le sea ejecutada la pena, el periodo de prueba no ha iniciado porque no suscribió un acta de compromiso, cuyo propósito es precisamente el cumplimiento de tales deberes. […] aunque la jueza ejecutora entendió que el periodo de prueba solo inició con la suscripción del acta de compromiso del 26 de septiembre de 2016, tal interpretación no tuvo incidencia alguna frente a la posterior revocatoria del mecanismo sustitutivo, toda vez que, aun si se entiende que el periodo de prueba comenzó el 20 de mayo de 2015, lo cierto es que, antes de que transcurrieran 3 años -los cuales terminaron el 20 de mayo de 2018-, el penado incumplió una de las
se entiende que el periodo de prueba comenzó el 20 de mayo de 2015, lo cierto es que, antes de que transcurrieran 3 años -los cuales terminaron el 20 de mayo de 2018-, el penado incumplió una de las obligaciones que le impone el artículo 65 del C.P. al salir del país hacia Venezuela, sin que la juez que vigilaba el cumplimiento de la pena se lo hubiera autorizado.
61. Y como quiera que, previo a la revocatoria del mecanismo sustitutivo, la juez de ejecución de penas inició el trámite de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, con lo cual le ofreció al penado la oportunidad de explicar dicho incumplimiento, sin que este hiciera uso de tal derecho, a pesar de habérsele notificado lo pertinente a la
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dirección por él proporcionada, ninguna irregularidad se observa en el procedimiento implementado por la juez de a quo.» De lo anterior, se extrae que el periodo de prueba de la sentencia condenatoria sí comprendió desde el 20 de mayo de 2015 al 20 de mayo de 2018. Tal y como lo reclama el demandante. Sin embargo, como la salida del país se efectuó el 17 de marzo del último año citado, significa que el incumplimiento al numeral 5° del artículo 65 del Código Penal era plenamente exigible al momento en que el tutelante abandonó el territorio nacional sin la autorización necesaria. Entonces, el actor pasa por alto la modificación de la aplicación del cumplimiento del periodo de prueba que
Penal era plenamente exigible al momento en que el tutelante abandonó el territorio nacional sin la autorización necesaria. Entonces, el actor pasa por alto la modificación de la aplicación del cumplimiento del periodo de prueba que estableció el a quem, contexto en el que, incluso, entendiendo que inició el 20 de mayo de 2015, también se extrae un incumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria que le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Si bien, lo antes explicado dejaría, igualmente, sin apoyo el reclamo referido a la supuesta pérdida de un acta de compromiso que suscribió el actor con antelación, debe decirse que se trata de un reproche que no está comprobado, pues solo surge de su mera afirmación sin mayor sustento. Por el contrario, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que nunca existió actuación en tal sentido, y por ello, en auto del 11 de noviembre de 2015, se requirió al demandante que compareciera a suscribir la respectiva acta que lo vinculaba formalmente a 11Tutela nº. 1257 / 111177
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la fase de ejecución de la sanción en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En el mismo sentido, ninguna anomalía ofrece que se hubiera exigido al actor que firmara tal documento, pues ello surge de la obligación del condenado de presentarse ante la autoridad encargada de vigilar su pena, (art. 65 num. 4 y 66 del Código Penal) máxime que a su favor se concedió la
surge de la obligación del condenado de presentarse ante la autoridad encargada de vigilar su pena, (art. 65 num. 4 y 66 del Código Penal) máxime que a su favor se concedió la suspensión de la ejecución de la sentencia. Así mismo, la suscripción de acta de compromiso no puede considerarse lesiva de los derechos del sujeto pasivo de la acción penal, de hecho, constituye un mecanismo para advertir de manera formal, acerca de las consecuencias que acarrea el eventual incumplimiento de las obligaciones impuestas en la condena, lo que podría constituir falta que justifique la revocatoria. 5.2 Ahora, en relación con el cuestionamiento a la competencia del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá para conocer de la revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, debe indicarse que tampoco le asiste razón al demandante. En primer término, debe decirse que es deber del funcionario judicial verificar si el condenado acató y cumplió el periodo de prueba impuesto, a efectos de conceptuar sobre la eventual extinción y liberación de la sanción penal. Este examen naturalmente debe efectuarse luego de finalizado el tiempo dispuesto para ello, tal y como lo prescribe el artículo 12Tutela nº. 1257 / 111177
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67 del Código Penal, así: «Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.» Además, sobre la competencia del Juez de Ejecución de
artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.» Además, sobre la competencia del Juez de Ejecución de Penas para pronunciarse sobre el cumplimiento del periodo de prueba, esta Sala de Tutelas, en providencia STP178312017, sostuvo: «la Corte considera que, contrario a lo manifestado por el actor, una vez finalizado el periodo de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito. Al respecto, esta Sala de Decisión en sentencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, dijo: Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra de sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal). Así lo precisó:
ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal). Así lo precisó: “El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la 13Tutela nº. 1257 / 111177
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aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria. Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena.”2 (Negrillas y rayas fuera de texto) Por manera, que al no existir equivalencia entre la finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si
finalización del periodo de prueba y la extinción por prescripción de la sanción impuesta, resulta perfectamente posible que, luego de culminado dicho marco temporal, el Juez ejecutor pueda emprender la tarea de verificar si durante ese lapso el favorecido se allanó a cumplir las obligaciones que lo comprometían, y en caso contrario, esto es, que haya desatendido alguna de ellas, proceder a disponer, previó el trámite incidental establecido en la ley, la revocatoria del beneficio y la consecuente aprehensión del sentenciado en virtud de la sentencia condenatoria, interpretación que, estima la Sala, es la que más se aviene a los postulados de una justicia material, al ordenamiento jurídico, la función judicial y los fines de la pena. (Subrayas y negrillas fuera de texto). Asimismo, el precedente de esta Corporación [ CSJ AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298] traído a colación por parte del accionante, fue variado en providencia CSJ STP, 27 ag. 2013, rad. 66429, en la que se indicó que: En decisión de Habeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se consideró que una vez vencido el período de prueba para la ejecución condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado. Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa
en realidad no se hubieren acatado. Pues es deber tanto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos compromisos dentro de ese período; una vez vencida esa oportunidad, es improcedente la revocatoria. En una providencia posterior, de la misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo año (Rad. 39647), se consignó una tesis contraria, allí se dijo que vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena. Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso. Por ende, sólo hasta ese momento el juez de ejecución de penas 2 Sentencia 23 de abril de 2013. Rad. 66429. 14Tutela nº. 1257 / 111177
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puede decidir acerca de la revocatoria o no de la suspensión condicional de la pena. [...] Dada la indeterminación normativa antes señalada, no es viable entender la fecha de finalización del período de prueba como un límite temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le esté vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotéticas que ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo
ayudan a la comprensión de la anterior reflexión: iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al período de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario sería aceptar que el infractor está autorizado para aprovecharse de su propia actitud dolosa. (Subrayas y negrillas fuera de texto).» Entonces, siguiendo el derrotero fijado por esta Corporación, ninguna irregularidad puede extraerse de que el Juzgado de Ejecución de Penas verificara el cumplimiento del periodo de prueba con posterioridad a su finalización, como se vio, ello tiene su explicación en que lo importante es la determinación de la fecha en que ocurrió el incumplimiento y su correspondiente análisis de responsabilidad, además, la fase de ejecución de penas finaliza con la decisión de liberación definitiva. 5.3 Finalmente, y no menos importante, es señalar que, dentro del curso de la actuación penal, al actor se le brindó la oportunidad de explicar las razones o justificantes de los motivos que le llevaron a salir del país sin permiso, requerimiento contenido en auto del 15 de noviembre de 20183 que se le corrió traslado para que presentara las 3 Folio 1 anexos Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 15Tutela nº. 1257 / 111177
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respectivas explicaciones, sin que emitirá pronunciamiento alguno. Luego, no puede ahora, cuestionar un procedimiento en
Bogotá. 15Tutela nº. 1257 / 111177
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respectivas explicaciones, sin que emitirá pronunciamiento alguno. Luego, no puede ahora, cuestionar un procedimiento en el que contó con las garantías procesales para elevar sus postulaciones, y pretender una declaratoria de nulidad vía acción de tutela.
6. Para la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del funcionario constitucional.
En efecto, la acción de tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones cobijadas bajo las presunciones de acierto y legalidad. Máxime que, revisada la actuación cuestionada, no se advierte que aquella constituya una vía de hecho, pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas que regulan los subrogados penales al analizar el caso concreto, y concluyó que la revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena no mostraba ninguna irregularidad, toda vez que abandonó el país sin la respectiva autorización necesaria.
7. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por G.A.O.V..
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado 17Tutela nº. 1257 / 111177
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18