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CSJ - STP6009-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6009-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6009-2023 Radicación n°. 130573 Aprobado según acta n° 93 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Adalberto Jiménez Tom contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en representación de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

II. HECHOS

2. Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: «Manifiesta el profesional del derecho, que el día 29 de noviembre de 2022, el señor Hernández Caicedo, fue capturado. Expone queRadicado 13001220400020230014001

Número interno 130573 Impugnación JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO 2 posteriormente un delegado de la fiscalía, lo presentó ante el Juez 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, quien, en audiencia del 30 de noviembre de 2022, le impuso medida de aseguramiento intramural decisión que fue apelada por el defensor del momento. Indica el abogado, que la juez de garantías, concedió el recurso, el cual

quien, en audiencia del 30 de noviembre de 2022, le impuso medida de aseguramiento intramural decisión que fue apelada por el defensor del momento. Indica el abogado, que la juez de garantías, concedió el recurso, el cual le fue repartido a la Juez Tercera Penal del Circuito de Cartagena, sin embargo, y pese a haber transcurrido largos 118 días no se ha pronunciado. Por lo anterior, pide que se protejan los derechos de su representado, y como consecuencia de ello, solicita que se impartan las siguientes ordenes: “(...) ordenándole al Juez Tercero Penal del Circuito que resuelva el recurso interpuesto por mi antecesor. Como consecuencia de lo anterior, compulsar copias a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Consejo Superior de la Judicatura, para que los funcionarios respondan disciplinariamente por la mora que perjudica a mi asistido” (Sic)».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Mediante auto de 11 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela interpuesta por el abogado Adalberto Jiménez Tom, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena; y, dispuso la vinculación de los Juzgados 10 y 15

Penales Municipales de esa ciudad.Radicado 13001220400020230014001 Número interno 130573 Impugnación

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO

3 Y, atendiendo a que la demanda era promovida por el abogado

Número interno 130573 Impugnación

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO

3 Y, atendiendo a que la demanda era promovida por el abogado Adalberto Jiménez Tom, quien adujo actuar como agente oficioso de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y que, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente constitucional, advirtió que dicho profesional del derecho era el apoderado judicial del accionante en el marco del proceso penal de donde se persigue un pronunciamiento jurisdiccional, lo requirió para que allegara el poder especial para interponer la demanda constitucional.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo al no cumplirse con el presupuesto de legitimación por activa.

5. El a quo sustentó su decisión en que, pese al requerimiento efectuado al profesional del derecho a fin de que allegara el poder especial conferido por JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ para promover la acción de tutela en su representación, no cumplió con dicha carga, y contrario a ello optó por manifestar que: «De conformidad a lo establecido en el requerimiento realizado a este servidor debo manifestar que me he reunido en reiteradas ocasiones con el hoy acusado, he asistido a las dos audiencias que el despacho fijó para desatar el recurso interpuesto y además de ello la oralidad me permite que se realicen diligencias previas a la audiencia y en ella de viva voz se de poder para actuar dentro de la misma. De conformidad a lo

desatar el recurso interpuesto y además de ello la oralidad me permite que se realicen diligencias previas a la audiencia y en ella de viva voz se de poder para actuar dentro de la misma. De conformidad a lo establecido en el requerimiento realizado a este servidor debo manifestar que me he reunido en reiteradas ocasiones con el hoy Acusado, he asistido a las dos audiencias que el despacho fijó para desatar el recurso interpuesto y además de ello la oralidad me permite que se realicenRadicado 13001220400020230014001 Número interno 130573 Impugnación JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO 4 diligencias previas a la audiencia y en ella de viva voz se de poder para actuar dentro de la misma. A más de lo anterior, es necesario manifestar al despacho que el Juzgado 3 Penal del Circuito, se ha pronunciado, no obstante, este despacho ha violado el Derecho Constitucional depreciado, por ello es necesario que el Consejo Superior de la Judicatura tenga conocimiento de esta falta y se compulsen sendas copias al C. S. de la J” (Sic).» Destacó que, si bien, Adalberto Jiménez Tom cuenta con poder para representar los intereses del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, este mandato solo se limita para que lo represente en calidad de imputado en el proceso penal que adelanta en su contra, más no, en la acción de tutela porque carece de un poder expreso para tal fin. Así mismo, advirtió que el abogado Adalberto Jiménez, manifestó que acudía como agente oficioso de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

en la acción de tutela porque carece de un poder expreso para tal fin. Así mismo, advirtió que el abogado Adalberto Jiménez, manifestó que acudía como agente oficioso de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO; no obstante, no indicó razón alguna, y se deduce que es por encontrarse este último privado de la libertad. Empero, resulta evidente que el tutelante no esgrimió motivos suficientes por los cuales HERNÁNDEZ CAICEDO no pudo acudir por sí mismo al amparo, es decir, la existencia de una imposibilidad real, de naturaleza física y/o mental, o cualquier otra circunstancia que le impidiera actuar personalmente en representación propia y en defensa de los derechos de los que es titular Así concluyó que, no se cumplen los presupuestos para considerar que el abogado Adalberto Jiménez actúa como agente oficioso de JOSÉ

GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO.Radicado 13001220400020230014001

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JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO

5 Destacó que el Juzgado accionado en el trámite de la acción de tutela resolvió el recurso de apelación que motivó la interposición de la demanda constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

6. Fue promovida por el profesional del derecho Adalberto Jiménez Tom, quien indicó en su impugnación «Por no estar conforme con la decisión tomada por el despacho, este servidor IMPUGNA EL FALLO».

VI. CONSIDERACIONES

6. Fue promovida por el profesional del derecho Adalberto Jiménez Tom, quien indicó en su impugnación «Por no estar conforme con la decisión tomada por el despacho, este servidor IMPUGNA EL FALLO».

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.

8. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si corresponde confirmar o revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo promovido por Adalberto Jiménez Tom, en representación de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO , por falta de legitimación en la causa por activa.Radicado 13001220400020230014001

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9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales”, razón por la cual, “es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano”. No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

11. El artículo 10 del Decreto 2591 prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

12. En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la

a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

12. En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamadoRadicado 13001220400020230014001

Número interno 130573 Impugnación JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO 7 poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras).

13. Ahora, también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar

(CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras).

14. De esa manera, la legitimación en la causa por activa se

litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras).

14. De esa manera, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

15. De tal suerte que, el poder allegado como prueba, en el que el señor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO le confiere un mandato especial a Adalberto Jiménez Tom como su representante en calidad de imputado en el proceso penal que se adelante en su contra, no lo valida como apoderado en la presente acción de tutela.

16. Así las cosas, mediante el poder resulta exigible la indicación de datos que permitan identificar la situación fáctica que origina la acción deRadicado 13001220400020230014001

Número interno 130573 Impugnación JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO 8 tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. Exigencia que, encuentra razón de ser en que, el titular del derecho debe tener claro cuáles son las acciones y omisiones concretas que se pondrán en consideración del juez de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala (CSJ ATP513-2022; CSJ STP7058-2022, rad. 123695, 26 may.2022) , ha señalado que, si al momento

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala (CSJ ATP513-2022; CSJ STP7058-2022, rad. 123695, 26 may.2022) , ha señalado que, si al momento de recurrir el fallo, se presenta el poder especial o se subsana la falencia advertida, el A quo debe conocer de fondo el asunto (CSJ rad. 128752, 2 de marzo 2023). Lo anterior, para atender los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).

17. Sin embargo, este escenario no es factible en el presente caso, en razón a que, Adalberto Jiménez Tom en ningún momento allegó el poder que permitiera evidenciar un mandato de parte del señor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO para que lo represente en la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena.

18. Por su parte, en lo que atañe a la agencia oficiosa de los derechos, la Corte Constitucional ha definido unos presupuestos para su procedencia, como: (i) la manifestación de actuar como tal; (ii) la demostración de la circunstancia real, señalada en el escrito de tutela, “ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir” referente a la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para promover su propia defensa, porque no se encuentra en condiciones físicas o mentales para hacerlo; (iii) la agencia oficiosa, por sí sola, no genera relación formal

imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para promover su propia defensa, porque no se encuentra en condiciones físicas o mentales para hacerlo; (iii) la agencia oficiosa, por sí sola, no genera relación formal entre el agente y los agenciados; y (iv) “la ratificación oportuna por parteRadicado 13001220400020230014001 Número interno 130573 Impugnación JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO 9 del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente” (CC T-142/22).

19. Con sustento en lo anterior, si bien, el abogado Adalberto Jiménez Tom indicó que actuaba como agente oficioso de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO, resulta oportuno indicar que, no se satisfacen los presupuestos en este caso concreto, pues, de acuerdo con los elementos normativos de la agencia oficiosa definidos por la Corte Constitucional, no se evidencia la imposibilidad del señor HERNÁNDEZ CAICEDO para promover su propia defensa.

Por manera que, la S ala confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que, tampoco se configuran los presupuestos para considerar que Adalberto Jiménez Tom actúa como agente oficioso de JOSÉ

GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO.

Finalmente, debe resaltar la Sala que el juzgado accionado resolvió el recurso de apelación que motivó la interposición de la demanda de tutela, situación que confirmó el impugnante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

el recurso de apelación que motivó la interposición de la demanda de tutela, situación que confirmó el impugnante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VII. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Radicado 13001220400020230014001

Número interno 130573 Impugnación

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CAICEDO

10

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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