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CSJ - STP6010-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6010-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6010-2020 Radicación n° 1317 /111234 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Daniel Stiven Suárez Valencia , en contra de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior Militar y Policial. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso seguido con radicado Nº 58531-0215I-239-PONAL, contra el actor, por el delito de peculado por apropiación.Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

1. LA DEMANDA Relata el demandante constitucional que en su contra se adelantó proceso penal por la conducta de peculado por apropiación, trámite dentro del cual, el 13 de diciembre de 2019, la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior Militar y Policial confirmó en segunda instancia la condena impuesta en su contra.

Señala que tuvo el interés de sustentar el recurso de casación contra la anterior decisión, no obstante, mediante auto del 22 de mayo de 2020, la Corporación accionada declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Puntualmente, considera lesivo de sus derechos fundamentales que nunca se le hubiere notificado el auto mediante el cual se le corría traslado e iniciaba el término para sustentar el respectivo recurso extraordinario, tal y como lo prevé el artículo 371 de la Ley 522 de 1999. En virtud de esta omisión, el mismo 22 de mayo del

mediante el cual se le corría traslado e iniciaba el término para sustentar el respectivo recurso extraordinario, tal y como lo prevé el artículo 371 de la Ley 522 de 1999. En virtud de esta omisión, el mismo 22 de mayo del presente año, elevó petición ante el Tribunal accionado a efectos de que se le entregara copia del auto mediante el cual se le corrió traslado para presentar el recurso extraordinario. En respuesta, el Tribunal accionado le explicó que el proceso judicial, en lo relacionado con el trámite de casación se regía bajo las previsiones de los artículos 210 y 211 de la Ley 600 de 2000, norma que no prevé un auto de sustanciación para descorrer el citado traslado, dado que este inicia de forma 2Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

automática, motivo por el cual, no era posible entregar el documento solicitado. Considera el accionante que la anterior postura procesal transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, pues estima que no es dable aplicar la Ley 600 de 2000 tal y como lo hizo el Tribunal accionado. Por lo anterior, solicita la protección de sus garantías superiores y en consecuencia, se corrija el yerro y se ordene la habilitación del término procesal para sustentar el recurso extraordinario de casación.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Ponente de la sentencia del 13 de diciembre de 2020 dictada en contra del accionante, solicita que la presente acción constitucional se declare improcedente.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Ponente de la sentencia del 13 de diciembre de 2020 dictada en contra del accionante, solicita que la presente acción constitucional se declare improcedente.

Fundamenta lo anterior en que el procedimiento aplicado en el trámite de segunda instancia y la notificación a efectos de interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación se surtió conforme a las reglas legales previstas en la Ley 600 de 2000, en virtud de lineamientos 3Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

jurisprudenciales decantados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1. Según este marco legal, el término de 30 días que dispone el recurrente para sustentar su recurso inicia de manera automática (sin necesidad de auto o declaración judicial que lo habilite) seguido del vencimiento de los 15 días en los que se interpone el recurso. En el presente asunto, el demandante y su defensor pese a que presentaron recurso de casación dentro de la oportunidad legal, el 12 y 14 de febrero del presente año, no lo sustentaron, omitiendo así la carga procesal en el plazo consagrado para ello.

De modo que, no existe ninguna irregularidad que merezca censura constitucional o que se evidencia afectación a los derechos fundamentales del actor, razón por la cual debe negarse la solicitud de amparo.

2. El abogado defensor del accionante al interior de la causa penal refiere que no tiene conocimiento de los hechos que rodearon la interposición de la presente acción

debe negarse la solicitud de amparo.

2. El abogado defensor del accionante al interior de la causa penal refiere que no tiene conocimiento de los hechos que rodearon la interposición de la presente acción constitucional.

3. La Fiscal 148 Penal Militar y la Juez 154 de Instrucción Penal Militar informan que no han tenido 1 Cita las providencias expedidas en los radicados Nº 28937 del 11 de noviembre de 2009, Nº 27965 del 5 de diciembre de 2007 y Nº 2547 del 22 de mayo de 2008, entre otros.

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injerencia o participación procesal alguna en los hechos que relata el accionante.

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar, del cual la Corte es su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Igualmente, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la

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misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna

que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que se cuestiona una decisión que fue expedida el 22 de mayo de 2020, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo razonable de menos de dos meses a su interposición. 7Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

Igualmente, se expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial al declarar desierto el recurso de casación por falta de sustentación. Sin embargo, aprecia la Sala que, el tutelante no agotó cabalmente los medios ordinarios de defensa judicial, toda

Tribunal Superior Militar y Policial al declarar desierto el recurso de casación por falta de sustentación. Sin embargo, aprecia la Sala que, el tutelante no agotó cabalmente los medios ordinarios de defensa judicial, toda vez que no promovió ningún recurso en contra de la providencia que cuestiona por la vía excepcional y residual, en tanto no acudió al recurso de reposición en los términos que señala el inciso 2º del artículo 210 de la Ley 600 de 2000, que prescribe: « si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite recurso de reposición.»

5. Lo que se traduce en que, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no hizo uso de los medios legales al interior del mismo procedimiento, tal y como la Corte Constitucional, en la sentencia T-578-06, señaló: «Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales […] es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales del 8Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.» Exigencia que, se repite, no se cumple, pues como lo afirma el mismo accionante, el 22 de mayo de 2020, prefirió elevar un derecho de petición para obtener copia de la

Exigencia que, se repite, no se cumple, pues como lo afirma el mismo accionante, el 22 de mayo de 2020, prefirió elevar un derecho de petición para obtener copia de la providencia mediante la cual se surtió un traslado que considera omitido; sin que interpusiera recurso de reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso de casación por él promovido. Mecanismo que se ofrecía adecuado para que el interesado esgrimiera las argumentaciones que equívocamente intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la autoridad jurisdiccional ordinaria. Lo que conduce a la improcedencia de la acción de tutela, ya que con los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el proceso penal, con pretensiones que han 9Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

de ser resueltas a través de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.

6. No obstante, si en gracia a discusión se admitiera superado el anterior presupuesto, su demanda tampoco prosperaría, dado que, como le fuera explicado en respuesta al derecho de petición que elevó ante el funcionario accionado, no existía ninguna irregularidad con el cómputo de términos para sustentar el recurso de casación conforme a la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, en tanto, con su promulgación se derogó tácitamente el articulado de la Ley 522 de 1999 en punto al recurso extraordinario.

de términos para sustentar el recurso de casación conforme a la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, en tanto, con su promulgación se derogó tácitamente el articulado de la Ley 522 de 1999 en punto al recurso extraordinario. Así lo explicó el Juez colegiado: «En reiteradas decisiones la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que el trámite a seguir en el esquema dogmático procesal mixto que ritúa el proceso penal en la jurisdicción penal militar y en punto al recurso extraordinario de casación es el contenido en la Ley 600 de 2000, ello al haber operado, con su expedición y entrada en vigor, la derogatoria tácita de los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, al efecto indicó: “1.- La Corte debe precisar, que los procesos acumulados que se siguieron en contra de ANDERSON RENÉ CANO ARTETA, fueron tramitados siguiendo los lineamientos del Código Penal Militar de que trata la Ley 522 de 1999 y no del Código Penal Militar de 2010, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º del Decreto 314 de 2014 y las previsiones del artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, ésta última sólo empezaría a regir en el Departamento de Arauca, lugar donde ocurrieron los hechos materia de investigación y juzgamiento, en el año 2018. Y, conforme fue indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713, en los eventos en que no resulta aplicable el Código Penal Militar de 2010, «lo concerniente a la procedencia y trámite

Y, conforme fue indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713, en los eventos en que no resulta aplicable el Código Penal Militar de 2010, «lo concerniente a la procedencia y trámite del recurso de casación se regula por las normas de la Ley 600 de 2000, no por lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse tácitamente derogados. Así lo consideró la Sala en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 10Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

dic. 2007, rad 27965; CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 2547º, entre otros pronunciamientos». Precisó la Corte en el referido pronunciamiento, que «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia».”2 La anterior circunstancia y la normatividad aplicable fue puesta de presente al entonces procesado y a su otrora defensor de manera expresa en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia adiada 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se confirmare la sentencia condenatoria proferida en disfavor del último por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá.

2019, por medio de la cual se confirmare la sentencia condenatoria proferida en disfavor del último por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Corporación tramitó el recurso extraordinario de casación correspondiente a la causa entonces en ciernes de manera acorde con lo consagrado en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, ello de la siguiente manera: Habiéndose proferido la citada sentencia de segunda instancia, en la misma fecha la secretaría común de este Colegiado remitió al Director del Centro Carcelario para miembros de la Policía Nacional el oficio contentivo de comisión impartida a fin de lograr la notificación personal del SI. EDISSON ALEXANDER PEÑA y del PT. DANIEL STIVEN SUAREZ VALENCIA, misma que se surtió en debida forma el 16 de diciembre siguiente. De igual manera, el día 16 de iguales mes y año, la citada dependencia libró sendas comunicaciones a los demás sujetos procesales con el mismo propósito. El 26 de diciembre de 2019 se recibió vía correo electrónico comunicación del defensor de confianza HUMBERTO GONZÁLEZ HERRERA en el que indicó: “…respetuosamente me notifico del contenido de la misma e informo que interpongo recurso Extraordinario de Casación”. El representante del Ministerio Público se notificó de manera personal el 27 de enero de 2020, razón por la cual, teniendo en

Extraordinario de Casación”. El representante del Ministerio Público se notificó de manera personal el 27 de enero de 2020, razón por la cual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 522 de 1999, códice aplicable en materia de notificaciones, se procedió a fijar, 2 Corte Suprema de Justicia, radicado 49552 del 15 de noviembre de 2017, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Confrontar CSJ AP, noviembre 11 de 2009, rad. 28937; CSJ AP, diciembre 05 de 2007, rad 27965; CSJ AP, mayo 22 de 2008, rad. 25471; CSJ AP, septiembre 28 de 2016, rad. 48713; CSJ, rad. 48159, septiembre 29 de 2016 entre otros pronunciamientos. 11Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

en los términos de ley, edicto el 28 de enero de 2020, siendo desfijado a las 17:00 horas del 03 de febrero de igual año. Dando cumplimiento al artículo 210 de la Ley 600 de 2000, ya referido y aplicable al trámite casacional, a partir del 04 de febrero del año en curso empezaron a correr los términos correspondientes a quince (15) días para que los sujetos procesales interpusieran recurso extraordinario de casación, como así obra en constancia secretarial de la misma fecha, dicho término vencía el día 24 del mismo mes. El 12 y 14 de febrero siguientes se recibieron memoriales suscritos por el actual apoderado manifestando interponer el pluricitado recurso extraordinario. Teniendo en cuenta ello, así como la previa

mismo mes. El 12 y 14 de febrero siguientes se recibieron memoriales suscritos por el actual apoderado manifestando interponer el pluricitado recurso extraordinario. Teniendo en cuenta ello, así como la previa manifestación de su otrora defensor, el 25 de febrero del año en curso empezó a correr el término de treinta (30) días establecido en el artículo 210 ibídem para sustentar la demanda de casación, obrando constancia secretarial al efecto, término que vencía el 14 de abril de 2020. Encontrándose más que vencido el anterior término legal y atendiendo a que ninguno de los sujetos procesales a los que concernía la carga procesal de sustentar el recurso de casación así lo hiciere, el 20 de mayo de 2020 la secretaria común de este Tribunal pasó al despacho el expediente, declarándose por parte de esta Magistratura desierto el plurinombrado recurso vía auto del día 22 del mismo mes y año. Decantadas de esta forma las actuaciones surtidas, resulta pertinente rememorar que los artículos 210 y 211 de la Ley 600 de 2000, a diferencia de lo señalado en el artejo 371 de la Ley 522 de 1999 que fuere derogado por esta como meridianamente se precisare ut supra, no establecen que el Magistrado Ponente deba proferir auto de sustanciación concediendo el prenombrado recurso una vez finiquitado el término inicial de quince (15) días para efectos de su interposición, por lo que mal haría la judicatura en incurrir en el desafuero procesal de establecer o crear trámites

recurso una vez finiquitado el término inicial de quince (15) días para efectos de su interposición, por lo que mal haría la judicatura en incurrir en el desafuero procesal de establecer o crear trámites o actos rituales que no se encuentran expresamente previstos por el legislador en la norma de derecho positivo aplicable. (…) Ineluctable corolario de lo referido en precedencia, es el que habrá de afirmarse que por parte de esta Corporación se dio estricto cumplimiento tanto a la normatividad vigente aplicable, misma que no contempla la expedición del auto de sustanciación solicitado en su petición, como al precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de esta jurisdicción foral, al igual que al de la guardiana de la indemnidad de la Carta Política.» 12Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

Y es que, sobre el particular, no existe duda que cuando se adelanta proceso penal militar bajo la égida de la Ley 522 de 1999, la procedencia y trámite del recurso de casación se regula por las normas de la Ley 600 de 2000 no por el Código Militar, como erradamente lo señala el demandante, como suficientemente lo ha explicado esta Corporación, entre otras decisiones, en auto AP6391-2014 en el que se expuso: «conforme lo tiene precisado la Sala, frente a asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) la integración (art. 18 de esta misma ley) [ en lo referente al trámite del

«conforme lo tiene precisado la Sala, frente a asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) la integración (art. 18 de esta misma ley) [ en lo referente al trámite del recurso de casación ] se verifica con la Ley 600 de 2000 ». Postura, igualmente, reiterada en providencia AP7594-2017 donde se explicó que: […] conforme fue indicado por la Corte en CSJ AP, 28 sep. 2016, rad. 48713, en los eventos en que no resulta aplicable el Código Penal Militar de 2010, «lo concerniente a la procedencia y trámite del recurso de casación se regula por las normas de la Ley 600 de 2000, no por lo previsto en los artículo 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que deben entenderse tácitamente derogados. Así lo consideró la Sala en CSJ AP, 11 nov. 2009, rad. 28937; CSJ AP, 5 dic. 2007, rad 27965; CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 2547º, entre otros pronunciamientos». Precisó la Corte en el referido pronunciamiento, que “si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia”. De lo que se sigue que, no resulta irregular dar trámite al recurso de casación según las reglas establecidas en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que: « El

actualmente en dicha materia”. De lo que se sigue que, no resulta irregular dar trámite al recurso de casación según las reglas establecidas en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, el cual señala que: « El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de 13Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

treinta (30) días se presentará la demanda. »3, tal y como lo acogió el Tribunal accionado, quien efectivamente, corrió los términos para la interposición y sustentación en las condiciones anotadas. Incluso, le hizo saber al demandante que a las mismas se sujetaría conforme lo expuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, al mencionar antecedentes jurisprudenciales que precisamente informaban el acogimiento de las normas de la Ley 600 de 2000. «CSJ AP, noviembre 11 de 2009, rad. 28937; CSJ AP, diciembre 05 de 2007, rad 27965; CSJ AP, mayo 22 de 2008, rad. 25471; CSJ AP, septiembre 28 de 2016, rad. 48713; CSJ, rad. 48159, septiembre 29 de 2016 entre otros pronunciamientos.» Razón por la cual, resulta infundado que ahora invoque no sólo la aplicación de una normativa derogada en punto al trámite del recurso de casación, sino de la emisión de un

otros pronunciamientos.» Razón por la cual, resulta infundado que ahora invoque no sólo la aplicación de una normativa derogada en punto al trámite del recurso de casación, sino de la emisión de un auto por el cual se corra traslado para sustentar la demanda, cuando ninguna norma así lo impone y, por el contrario, una vez vencido el término para interponer el recurso, se habilitaba el propio para la presentación de la demanda. 6.1. En tal sentido, examinada la actuación, se observa que, proferida la sentencia en segunda instancia, para su notificación, se fijó edicto por el término de 3 días, del 28 de 3 Postura procesal que ha sido reiterada por esta Corporación en providencias SP8222018, AP806-2018, AP6379-2017, AP8273-2016, entre otras. 14Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

enero de 2020 4 al 3 de febrero, y el 4 de ese mes, inició el plazo de 15 días para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual culminó el 24 de igual mes. Dentro de ese traslado, el accionante mediante escrito del 12 de igual mes y año5 afirmó su voluntad de recurrir en casación. No obstante, en el término de los 30 días subsiguientes, esto es desde el 25 de febrero hasta el 14 de abril del año en curso, no presentó demanda de casación. Aspecto del cual, además, debe resaltarse que se dejó constancia secretarial, al interior del trámite, informando tal traslado: «La Suscrita Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial deja

abril del año en curso, no presentó demanda de casación. Aspecto del cual, además, debe resaltarse que se dejó constancia secretarial, al interior del trámite, informando tal traslado: «La Suscrita Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial deja constancia que a partir de la fecha [25 de febrero] y siendo los 08:00 horas, inicia a correr el término de traslado con treinta (30) días para sustentación de la demanda de Casación, conforme lo dispone el artículo 210 de lo Ley 600 de 2000; término que vence el día catorce (14) de abril de año en curso. CONSTE.»6 En tal virtud ningún yerro se evidencia en el procedimiento adelantado por el accionado y, la falta de presentación del recurso extraordinario de casación surgió de la incuria del accionante en atender los plazos indicados en la ley, cuando se observa que, a pesar de estar debidamente informado previamente del trámite de traslado del recurso de casación, optó por adoptar una conducta pasiva que ahora pretende subsanar mediante acción de tutela. 4 Folio 1349 cuaderno proceso penal. 5 Folio 1353 ibid. 6 Folio 1357 ibid. 15Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

Por lo anterior, al descartarse compromiso de los derechos fundamentales del demandante, el amparo deberá denegarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3,

derechos fundamentales del demandante, el amparo deberá denegarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Denegar la acción de tutela invocada por Daniel Stiven Suarez Valencia.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 16Tutela 1317 / 111234 A/. Daniel Stiven Suárez Valencia

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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