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CSJ - STP6010-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6010-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6010 -2023 Radicación n° 130922 Acta 111. Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Auto Stock S.A.S., por conducto de apoderado, frente a la decisión proferida el 29 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad e Hildebrando Solano Cárdenas –demandanteen el proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020230035701

Tutela 2ª Instancia No. 130922

AUTO STOCK S.A.S.

2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Hildebrando Solano Cárdenas promovió un proceso ordinario laboral en contra

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Hildebrando Solano Cárdenas promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de enero de 2010 al 27 de noviembre de 2017, el cual se adujo terminó por despido indirecto y que su último salario promedio fue de $4.011.300. En consecuencia, se condenara a la demandada a reliquidar sus prestaciones sociales y pagar a su favor indemnización por despido sin justa causa y la moratoria. (sic) El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de septiembre de 2020, declaró probada la excepción de pago propuesta por la enjuiciada, por lo que la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, al no observar una desmejora en la remuneración del demandante, pues conservó su salario básico. Además, las modificaciones efectuadas por el empleador respecto de los indicadores para causar comisiones no resultaron contrarias a la ley, pues el empleador tenía derecho a cambiar tales condiciones en ejercicio del ius variandi, siempre que se garantizaran los derechos mínimos del trabajado. Contra dicha determinación, Solano Cárdenas presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2022, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto negó el pago de la indemnización por despido sin justa

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2022, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto negó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debido a esto, condenó a Autostock S.A. (sic) a cancelar a favor del demandante, la suma de $16.461.811, por dicho concepto. La parte actora adujo que se violaron sus prerrogativas constitucionales por parte del juzgador de segundo grado, toda vez que emitió una determinación que desconoció el artículo 167 del CGP, pues el allá petente, nunca probó la existencia y configuración de las causales que expresó como justas causas para motivar su renuncia. Corolario de lo anterior, Auto Stock S.A.S. solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 por el tribunal accionado. Mediante auto del 17 de marzo de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020500020230035701 Tutela 2ª Instancia No. 130922

AUTO STOCK S.A.S.

3 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate constitucional y, allegó el link mediante el cual se podía acceder al expediente contentivo de la demanda de marras.

actuaciones desarrolladas al interior del proceso objeto de debate constitucional y, allegó el link mediante el cual se podía acceder al expediente contentivo de la demanda de marras. Auto Stock S.A.S. allegó información para notificar a la accionada y los convocados en esta tutela. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado. Ello, tras estimar que la decisión proferida por el Tribunal accionado, se encontraba cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró parte de los argumentos expuestos en la acción tuitiva. Agregando que, i) lo pretendido es la inaplicabilidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, por cuanto, en su sentir la misma resulta violatoria de los derechos fundamentales de la compañía representada, dado que en la misma, tras el análisis del material probatorio, no se logró determinar que se cambiaron las condiciones salariales del trabajador, sino que, por el contrario, “el trabajador fue remunerado en función de las actividades que efectivamente ejecutaba”, pues, la remuneración percibida por él, no resultaba similar a meses anteriores, debido a su “desempeño laboral” y, ii) no haberse cumplido

ejecutaba”, pues, la remuneración percibida por él, no resultaba similar a meses anteriores, debido a su “desempeño laboral” y, ii) no haberse cumplido la carga probatoria en lo que se refiere a la “renuncia motivada”, pues, infiereCUI 11001020500020230035701 Tutela 2ª Instancia No. 130922 AUTO STOCK S.A.S. 4 que el demandante en el proceso laboral tan solo hizo la manifestación de estar ante “una desmejora de condiciones laborales”, mientras que, por su parte sí se probó el planteamiento de unas condiciones más favorables, aun cuando estas no fueron ejecutadas. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primer grado constitucional, para que en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, así como la absolución del pago indemnizatorio al que fueron condenados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó al

decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó al negar la acción de tutela presentada por Auto Stock S.A.S., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2022, emitida con ocasión del recurso de apelación impetrado por la parte demandante, revocó parcialmente el numeral primero y segundo del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de condenarla a pagar a favor del señor Hildebrando Solano Cárdenas, por “indemnización por despido injusto $16.461.811”.CUI 11001020500020230035701 Tutela 2ª Instancia No. 130922

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5 De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queCUI 11001020500020230035701 Tutela 2ª Instancia No. 130922 AUTO STOCK S.A.S. 6 consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos

derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 30 de septiembre de 2022, y la demanda de amparo fue admitida el 17 de marzo del año en curso; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superados los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de

decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001020500020230035701 Tutela 2ª Instancia No. 130922

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7 Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras revocar parcialmente los numerales primero y segundo de la decisión emitida en primer grado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, condenar así a Auto Stock S.A.S. al pago de una “indemnización por despido injusto $16.461.811” a favor del señor Hildebrando Solano Cárdenas. Una vez, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Por lo que resulta necesario traer a colación lo aludido por esa Corporación, para fundamentar la razón esencial del despido injusto: (…) “en la carta de renuncia motivada (folios 92 a 97, archivo No. 01 del expediente digital) el demandante aduce como razones de terminación del contrato, grosso modo, (i) el traslado a la sede de Madelena, (ii) la desmejora de su salario por la modificación arbitraria de sus condiciones de trabajo, (iii) la persecución laboral injuriosa justificada en el llamado de atención que se le realizó en desconocimiento de sus derechos y (iv) el incumplimiento del contrato inicialmente pactado, al no cancelar su remuneración en la forma convenida2.” Las situaciones descritas por el actor se enmarcan en el numeral 8 literal b) del artículo 62 del CST, que señala como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Las obligaciones que incumplió elCUI 11001020500020230035701 Tutela 2ª Instancia No. 130922

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contratos individuales o reglamentos. Las obligaciones que incumplió elCUI 11001020500020230035701 Tutela 2ª Instancia No. 130922 AUTO STOCK S.A.S. 8 empleador se encuentran descritas en el artículo 57, numeral 4, y la prohibición prevista en el numeral 9 del artículo 59 del C.S.T. De las condiciones salariales pactadas inicialmente da cuenta el texto del contrato de trabajo (folios 14 y 15, archivo No. 001 del expediente digital), en el cual se pactó como remuneración, un salario básico de $1.000.000, “más hora facturada 7.500, Hora facturada $8.500. Si cumple con los objetivos de tasa de retorno interna”. De la modificación a tales condiciones da cuenta el memorando del 21 de abril de 2017, en el cual la Gerencia General informa al demandante que a partir del 1 de mayo de 2017 sus condiciones laborales serían las siguientes (folio 110, ibídem): “Sede: Madelena.

Básico: $1.203.600.

Hora $8.500.

Comisiones: • Por tasa de retorno del mes sea menor o igual al 10% se pagará una bonificación de $500 por hora • Por NPS sea mayor o igual al 65& se pagará una bonificación de $500 hora • Se cancelará 0,5 horas diarias por F2K siempre y cuando la realización sea >75% • Se cancelará 10 horas mensuales por programación formación

  • Se cancelará 1 hora por cada informe técnico con soporte • Se cancelará 1 hora por cada garantías mostrador (sic) con soporte • Se cancelará cada una de las horas productivas.” Aunque en el cuerpo de dicho comunicado se estableció que se trataba de un otrosí que hacía parte integral del contrato laboral, el demandante se negó firmarlo por considerar que desmejoraba sus condiciones laborales y únicamente aceptó el traslado de sede (ver escrito del 27 de abril de 2016, folio 116, archivo No. 001 del expediente digital).

Finalmente, la desmejora en las condiciones salariales por aplicación de dicha modificación se deduce de los desprendibles de nómina aportados al expediente, en los que se observa a partir del mayo de 2017, esto es, luego de la modificación, una diminución (sic) sustancial en el salario del actor.

Veamos: CUI 11001020500020230035701

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9 Este hecho fue además aceptado por el representante legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte, pues afirmó que si bien dicha modificación no representó una disminución del salario básico, sí generaba menores comisiones para el trabajador (ver audiencia del 3 de septiembre de 2020, récord 24:51). Valga señalar que la cláusula décima del contrato de trabajo denominada “modificación de las condiciones laborales”, en la que se estableció que el trabajador aceptaba “expresamente todas las modificaciones laborales determinadas por EL EMPLEADOR en ejercicio de su poder subordinante, de

“modificación de las condiciones laborales”, en la que se estableció que el trabajador aceptaba “expresamente todas las modificaciones laborales determinadas por EL EMPLEADOR en ejercicio de su poder subordinante, de sus condiciones laborales tales como la jornada de trabajo, el lugar de prestación de servicios, el cargo u oficio y/o funciones y la forma de remuneración”, se debe entender condicionada a la no afectación de las condiciones favorables de trabajo pactadas. Así se pactó expresamente al establecer su validez siempre y cuando no implicara “desmejoras sustanciales o graves perjuicios” para el empleado (ver folio 15 del archivo No. 001 del expediente digital). Se debe advertir que si bien el ejercicio del poder subordinante faculta al empleador para impartir órdenes de trabajo y definir las condiciones en que el servicio se prestará por el trabajador (ius variadi), dicha facultad tiene los claros límites que define el literal b) del artículo 23 del CST, norma cuyo contenido ha sido ampliamente precisado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para señalar que en ejercicio de tal facultad no se pueden afectar las condiciones favorables pactadas para laCUI 11001020500020230035701 Tutela 2ª Instancia No. 130922 AUTO STOCK S.A.S. 10 relación de trabajo en materia salarial, por ser el salario una condición favorable de la cual se derivó la decisión del trabajador al aceptar la vinculación.(sic) Por lo anterior, y sin necesidad de constatar las demás circunstancias alegadas

favorable de la cual se derivó la decisión del trabajador al aceptar la vinculación.(sic) Por lo anterior, y sin necesidad de constatar las demás circunstancias alegadas en la misiva de terminación del contrato, se concluye que el despido fue injusto. Definida la existencia de un despido injusto pasa la Sala a tasar el valor de la indemnización base en el 64 del CST. Verificadas las operaciones aritméticas se obtiene por este concepto la suma $ 16.461.811, aplicando la proporción que regula el artículo 6º de la ley 50 de 1990, de la cual resultan 167,5 días de indemnización a razón de $98.2793 de salario diario. Se dictará entonces la condena al pago de este valor." (…) Bajo ese contexto, en la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se aprecia que conforme a la normatividad aplicable al caso, los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo que tratan de la terminación justa de un contrato de trabajo y, en conjunto con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se estaba en presencia de un despido sin justa causa, pues, si bien el empleado debe subordinación al empleador, las condiciones favorables pactadas no pueden ser desmejoradas conforme lo establece el artículo 23 literal b del mismo Código, evento que ocurrió en este caso, y que, además justificó la imposición de la indemnización a favor del demandante en el proceso ordinario laboral. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe

imposición de la indemnización a favor del demandante en el proceso ordinario laboral. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria.CUI 11001020500020230035701 Tutela 2ª Instancia No. 130922

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11 Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo confutado.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo confutado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplaseCUI 11001020500020230035701 Tutela 2ª Instancia No. 130922

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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