CSJ - STP6012-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6012-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6012-2023 Radicación nº 130520 Aprobado según acta n° 93 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 262 Seccional y la Defensoría Regional del Pueblo, todos de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 11001600001520170911401 NI. 310293 que se adelantó en su contra.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Da cuenta la actuación que contra MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ se adelantó el proceso penal antes mencionado por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.Radicado 11001020400020230086100
Número interno 130520 Primera instancia
MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ
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3. Las audiencias preliminares de legalización de captura 1 y formulación de imputación se adelantaron el 7 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías. En esa misma diligencia el delegado de la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento y se consignó como dirección de notificaciones del accionante
Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías. En esa misma diligencia el delegado de la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento y se consignó como dirección de notificaciones del accionante la carrera 8 Este No. 26-29 Sur de Bogotá.
4. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, condenó al demandante a 108 meses de prisión por el delito imputado.
En la misma decisión le negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada la decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 19 de febrero de 2021, la confirmó íntegramente.
6. Acude el accionante a la presente demanda de tutela con el ánimo que se decrete la nulidad de lo actuado y se deje sin efectos las sentencias condenatorias; pues, en su criterio, no fue debidamente notificado de las audiencias por el juez de conocimiento, no se dejó constancia de los trámites adelantados para lograr su comparecencia al proceso y, tampoco contó con una debida defensa técnica. 6.1. Expresó que, si bien las comunicaciones se libraron a la
dirección registrada en la audiencia de imputación: carrera 8 Este No. 26-29 Sur de Bogotá, misma que se mantuvo en la acusación y en las demás tapas del proceso; también lo es que durante el lapso comprendido entre el 24 de
dirección registrada en la audiencia de imputación: carrera 8 Este No. 26-29 Sur de Bogotá, misma que se mantuvo en la acusación y en las demás tapas del proceso; también lo es que durante el lapso comprendido entre el 24 de 1 La captura del accionante se efectuó el 6 de diciembre de 2017 en la carrera 8 Este No. 26 – 29 Sur, barrio San Pedro, localidad San Cristóbal de Bogotá.Radicado 11001020400020230086100 Número interno 130520 Primera instancia MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ 3 marzo y el 12 de junio de 2019 fue internado en una institución médica, donde recibió tratamiento para sus adicciones a sustancias estupefacientes, razón por la cual no pudo apersonarse de su caso. 6.2. Refirió que, una vez dado de alta, se trasladó a su casa materna en el Municipio de Vergara (Cundinamarca), vereda Chonecito, donde permaneció por el término de 2 años hasta que regresó a la ciudad de Bogotá, lugar en que se produjo su captura para el cumplimiento de la pena (1° de noviembre de 2022).
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. Mediante auto de 4 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del demandante y que la citación a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia se efectuó
de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del demandante y que la citación a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia se efectuó
a la carrera 8 Este No. 26-29 Sur de esta ciudad, la cual coincide con la dirección de notificaciones registrada en el escrito de acusación. A su respuesta anexó copia del acta de audiencia de imputación, de las audiencias preparatoria y de juicio oral, y de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia.
9. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se refirió al trámite adelantado por ese despacho al proceso penal y destacó que durante su desarrollo respetó el debido proceso a las partes e intervinientes.Radicado 11001020400020230086100
Número interno 130520 Primera instancia
MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ
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10. La Fiscalía 262 Seccional pidió declarar improcedente la tutela y precisó que desde la audiencia de imputación le comunicó al accionante que, pese a haber retirado la solicitud de medida de aseguramiento en su contra, quedaba formalmente vinculado al proceso como presunto autor penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuegos, accesorios, partes o municiones.
11. Una abogada de la Defensoría del Pueblo adujo que representó los intereses del accionante dentro del proceso penal y que su intervención fue activa durante toda la actuación; presentó alegatos de conclusión, pidió la absolución del implicado e incluso formuló recurso de apelación contra el fallo
intereses del accionante dentro del proceso penal y que su intervención fue activa durante toda la actuación; presentó alegatos de conclusión, pidió la absolución del implicado e incluso formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, distinto es que el Tribunal no haya acogido sus argumentos y confirmara la condena. 11.1. Agregó que las comunicaciones por correo que libró el juzgado no fue el único medio empleado para contactar al accionante, pues tanto ella como la delegada de la fiscalía se comunicaron con él a los abonados telefónicos 3138505735 y 3143524544 para proponerle un preacuerdo; sin embargo, aquél hizo caso omiso, cortó la llamada telefónica y mutuo proprio no se interesó por su caso. 11.2. Mencionó que no dejó constancia de esas llamadas toda vez que no es obligación hacerlo; sin embargo, ello deja entrever su interés en el proceso y cumplir con la finalidad del Sistema Nacional de la Defensoría Pública que es «proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales», lo cual debe ir acompañado de una defensa material activa que permita «lograr mejores resultados en el desarrollo del proceso penal» , circunstancia que desafortunadamente no se cumplió por desidia del implicado.Radicado 11001020400020230086100 Número interno 130520 Primera instancia MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ 5 11.3. Por último, refirió que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, pidió «negar las pretensiones invocadas».
Primera instancia MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ 5 11.3. Por último, refirió que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez y, en consecuencia, pidió «negar las pretensiones invocadas».
12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230086100
Número interno 130520 Primera instancia MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ 6 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230086100
Número interno 130520 Primera instancia
MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ
7 Análisis del caso en concreto.
16. En el presente asunto, OSPINA MÉNDEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las sentencias de 3 de diciembre de
MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ
7 Análisis del caso en concreto.
16. En el presente asunto, OSPINA MÉNDEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las sentencias de 3 de diciembre de 2019 y 19 de febrero de 2021, por medio de las cuales el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron en primera y segunda instancia, respectivamente, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; para en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado en ese proceso por indebida notificación y falta de defensa técnica.
17. Frente al estudio de los requisitos generales, la Sala evidencia lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, entre otros. ii) La inmediatez se cumple, pues MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ continúa privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria; y, por lo tanto, esta situación, ligada al caso concreto, permite tener por acreditado el requisito aludido (Cfr, CC T-163/17, T-301/17, SU-108/2018 y
CSJ STP, 9 de junio de 2020, rad. 604; STP6825-2019; STP4721-2019; STP3441-2019; STP2924-2019; STP1488-2019; STP14956-2018 y STP7433-2018). iii) La supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según el apoderado, le impidió a su prohijado enfrentar el proceso que se siguió en su contra y ejercer su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020230086100 Número interno 130520 Primera instancia MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ 8 iv) Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. v) La demanda no se dirige contra un fallo de tutela. vi) El requisito de subsidiariedad no se satisface. En ese sentido, el implicado contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la actuación (recurso extraordinario de casación), para poner de presente las supuestas irregularidades que se presentaron en su caso. Sin embargo, se evaluará si tal condición puede eventualmente tenerse por superada por cuenta de que, según afirmó el accionante, solo tuvo conocimiento del proceso penal objeto de controversia al momento de su captura y para esa fecha la sentencia condenatoria ya se encontraba ejecutoriada. Procede entonces la Sala a verificar si es o no viable superar el enunciado requisito. Sobre la indebida citación del demandante al proceso penal.
captura y para esa fecha la sentencia condenatoria ya se encontraba ejecutoriada. Procede entonces la Sala a verificar si es o no viable superar el enunciado requisito. Sobre la indebida citación del demandante al proceso penal.
18. En criterio del accionante, existieron yerros en las citaciones y notificaciones surtidas al interior del proceso controvertido, que le impidieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
En torno a tal aspecto, las respuestas aportadas por las autoridades judiciales vinculadas en el marco del proceso constitucional muestran lo siguiente: 18.1. Tras la captura de MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ el 6 de diciembre de 2017 en la carrera 8 Este No. 26 – 29 Sur, barrio San Pedro, localidad San Cristóbal de Bogotá; al día siguiente, se adelantaron lasRadicado 11001020400020230086100 Número interno 130520 Primera instancia MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ 9 audiencias preliminares concentras de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad. En tal diligencia quedó plasmada como dirección de notificaciones del procesado la carrera 8 Este No. 26 – 29 Sur de Bogotá. Como la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, una vez culminada la última de tales diligencias, OSPINA MÉNDEZ quedó en libertad. 18.2. En etapa de conocimiento, el Juzgado y el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad remitieron las comunicaciones correspondientes a
libertad. 18.2. En etapa de conocimiento, el Juzgado y el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad remitieron las comunicaciones correspondientes a la dirección aportada por el acusado, decir, a la carrera 8 Este No. 26 – 29 Sur de Bogotá. Esta dirección, coincide con el lugar de captura y con la replicada en el escrito de acusación. 18.3. Pese a que se libraron en debida forma las citaciones a la dirección antes indicada, la fiscalía y la defensa técnica optaron por contactar al accionante a los abonados telefónicos 3138505735 y 31435245444; comunicación que, según lo afirmado por la defensora, sí se logró, pero el acusado deliberadamente desatendió su proceso he hizo caso omiso a comparecer a las audiencias. Sobre este punto en particular, resaltó: «Es de anotar que la suscrita en los meses siguientes, llamé reiteradamente a esos números de teléfono (3138505735 y 31435245444 (sic), dejé sendos mensajes de voz y texto al señor MARTÍN EDISON OSPINA MÉNDEZ; para el día 13 de noviembre del año 2019, me contestó la llamada, me dijo que él no quería que lo molestara, sin embargo, le dejé mensajes de texto, para informarle sobre la audiencia de juicio».Radicado 11001020400020230086100 Número interno 130520 Primera instancia MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ 10 18.4. Así, el recuento procesal y las probanzas que reposan en el
Número interno 130520 Primera instancia MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ 10 18.4. Así, el recuento procesal y las probanzas que reposan en el expediente, muestran que las citaciones dirigidas al procesado y, principalmente, las que se libraron para la fase de juzgamiento y la lectura de sentencia, fueron remitidas a la carrera 8 Este No. 26 – 29 Sur de Bogotá, dirección reportada por el mismo demandante en las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, cuya existencia no fue refutada en la tutela4. 18.5. Bajo ese panorama, es evidente que el accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal, al punto que no acudió a las citaciones siguientes y, sin previo aviso, cambió su domicilio al Municipio de Vergara (Cundinamarca), tal como lo informa en el escrito de tutela. 18.6. El hecho de que haya sido supuestamente internado en una institución médica para tratar sus problemas de adicción tampoco justifica su postura desinteresada frente al proceso, pues es evidente que fue temporal y no durante todo el tiempo que duró la actuación. Fue, entonces, la actitud del mismo implicado la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama y, aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su
propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos, y proponer los argumentos que estimara convenientes, a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa 4 En la demanda de tutela, el mismo accionante afirmó que se trata del domicilio de su tía materna.Radicado 11001020400020230086100 Número interno 130520 Primera instancia MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ 11 material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderada, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses. Desde esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad, como condición general de procedencia de la tutela contra providencias no se verifica satisfecho en el aspecto bajo análisis.
19. Por otro lado, tampoco se observa lesionado el derecho de defensa técnica. Durante el desarrollo del proceso, en las audiencias preliminares, y posteriormente en la etapa de juicio oral, contó con la asesoría de una delegada de la Defensoría del Pueblo que representó sus intereses, desplegó una gestión activa, pidió su absolución e incluso apeló la sentencia de primera instancia; todo ello, aun con las limitaciones que implica la representación de una defensa material ausente como la del aquí accionante.
De ahí que, por el aspecto bajo análisis no se advierta necesaria la intervención del juez de tutela.
20. Finalmente, ha de indicarse que la Sala de Casación Penal de la
una defensa material ausente como la del aquí accionante. De ahí que, por el aspecto bajo análisis no se advierta necesaria la intervención del juez de tutela.
20. Finalmente, ha de indicarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores de amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias.
La Sala ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias (como en este caso ocurre, en tanto no se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario ), no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber deRadicado 11001020400020230086100 Número interno 130520 Primera instancia MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ 12 estar pendiente del trascurso de esta. Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-20215: «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en
estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo. Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses». Postura reiterada en CSJ STP1633-2019; STP11923-2019 y STP24192020, Rad. 109470: «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener 5 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y
a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener 5 CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.Radicado 11001020400020230086100 Número interno 130520 Primera instancia MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ 13 comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
21. Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.
22. De acuerdo con lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado 11001020400020230086100
Número interno 130520 Primera instancia
MARTÍN EDIXON OSPINA MÉNDEZ
14 Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria