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CSJ - STP6013-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6013-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6013-2020 Radicación n° 962 / 110909 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio d e dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Glauco Hernán Peña Camargo contra la sentencia de tutela emitida el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la solicitud de amparo constitucional promovida por aquel y por la ciudadana Arleth Villamil Duarte, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «trabajo en condiciones dignas y justas».Impugnación de tutela 962 / 110909 A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte Al presente trámite fueron vinculados la Empresa Colombiana de Clavos – EMCOCLAVOS S.A.S., la empresa Metal TEK S.A., la empresa KINIO S.A. y los ciudadanos Orlando Cubillos, Víctor y Daniel Buendía.

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “Los accionantes instauraron amparo constitucional con el

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y libre desarrollo de personalidad, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicaron que promovieron demanda laboral contra la Empresa de Clavos Emcoclavos S.AS., en la cual solicitaban que se dejara sin efecto jurídico las obligaciones impuestas por la empresa demandada en la conciliación realizada en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de agosto de 2008, al momento de la terminación del contrato laboral de Glauco Hernán Peña Camargo en la que se le impuso la prohibición de ejercer su derecho al trabajo, desde el mes de noviembre de 2010 y hasta la fecha de la presentación del proceso estudiado en esta instancia constitucional y del empleo de «sus conocimientos técnicos en la construcción y reconstrucción de maquinarias para la fabricación de clavos, herrar y la administración y comercialización de clavos de herrar herraduras y herramientas, que no son propiedad industrial de nadie y que solo pertenece a su intelecto, capacidad y destreza». Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le pagaran a él y su esposa Arleth Villamil

que no son propiedad industrial de nadie y que solo pertenece a su intelecto, capacidad y destreza». Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le pagaran a él y su esposa Arleth Villamil Duarte los daños y perjuicios morales que se les causó por concepto de lucro cesante consolidado y futuro entre otras pretensiones. Sostuvieron que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el cual admitió la demanda, que a su vez fue contestada por la pasiva proponiendo la excepción de prescripción. Señalaron que el despacho de conocimiento por medio de proveído del 13 de mayo de 2019, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada, por considerar que laImpugnación de tutela 962 / 110909 A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte conciliación realizada entre la partes databa del 21 de agosto de 2008 y desde esa fecha hasta la que se presentó la demanda, transcurrieron más de 3 años, teniendo en cuenta el artículo 151 de CPTSS. Aseveraron que el demandante interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia del 27 de junio de 2019, por medio del cual confirmó el auto proferido en primera instancia. Narraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que

instancia. Narraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que equivocadamente aplicaron el artículo 151 del CPTSS, «claramente inaplicable al caso y además, por optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y (…) por valoración defectuosa del material probatorio y no extraer de éstos la improcedencia de contabilizar el término de prescripción trienal desde la celebración de una audiencia de conciliación de 2008, cuando lo correcto era observar que se trataba de una acción indemnizatoria basada en un daño antijurídico que se viene produciendo diariamente, manifestándose en el tiempo, y no de ejecución instantánea como se creyó, separándose los falladores de la evidencia probatoria, apartándose por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido». Por lo expuesto solicitó que se le tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto los proveídos dictados por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito Laboral del Circuito de Bogota y el Tribunal accionado, mediante los cuales se declaró probada la excepción de prescripción trienal de nuestros derechos a la indemnización por

Circuito Laboral del Circuito de Bogota y el Tribunal accionado, mediante los cuales se declaró probada la excepción de prescripción trienal de nuestros derechos a la indemnización por los daños y perjuicios causados por EMCOCLAVOS.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, negó por improcedente la petición de amparo tras considerar que no se verificaban las vulneraciones alegadas.Impugnación de tutela 962 / 110909

A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte Para arribara la anterior determinación analizó la decisión proferida por el Tribunal en segunda instancia y concluyó que esta fue producto de una « valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente, los que le permitieron establecer con certeza, que la acción había prescrito teniendo en cuenta a lo establecido en la ley y que era dable a determinar que las pretensiones de la demanda no eran de tracto sucesivo». Igualmente, se ocupó de analizar el contenido de la conciliación celebrada el 21 de agosto de 2008, en la cual consideró que no se observaban las limitaciones a que se hacía referencia en la tutela, por lo que estimó innecesaria la intervención del juez constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos que se sintetizan a continuación:

1. Que la providencia de primera instancia no se

término legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos que se sintetizan a continuación:

1. Que la providencia de primera instancia no se ajusta ni a la verdad real ni a la procesal, pues en su opinión resulta evidente que el acta de conciliación suscrita «le ha impedido y obstaculizado de por vida (…) el ejercicio del derecho al trabajo».

2. Señaló que el a quo constitucional profirió la decisión recurrida en un término inferior a los diez díasImpugnación de tutela 962 / 110909

A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte establecidos legalmente para tales efectos, lo que implicó que no se tomaran en consideración todas las respuestas allegadas por los vinculados al proceso de modo que se «dejó de hacer un análisis de conjunto de las pruebas obrantes en la actuación, violando el debido proceso». En desarrollo de lo anterior reprochó que se hubiera negado la solicitud de aclaración, adición y complementación impetrada en ese sentido por uno de los intervinientes en el trámite tutelar.

3. Reiteró las consideraciones efectuadas en el libelo inicial en relación con el proceso por competencia desleal en el cual inicialmente fue vinculado y que considera son determinantes para demostrar que « aún se le sigue el rastro de sus actividades para ver si cumple o no, la prohibición impuesta en el arreglo de conciliación».

4. Refirió nuevamente que las decisiones censuradas adolecen de yerros interpretativos en relación con la figura de la prescripción, pues considera que sus efectos « se [han]

impuesta en el arreglo de conciliación».

4. Refirió nuevamente que las decisiones censuradas adolecen de yerros interpretativos en relación con la figura de la prescripción, pues considera que sus efectos « se [han] proyectado en el tiempo, convirtiéndose en una conducta de ejecución sucesiva, que permite demandar en cualquiera época, sin que opere tal fenómeno jurídico».

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con elImpugnación de tutela 962 / 110909

A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si

medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de negar el amparo solicitado al no estimar que en las providencias cuestionadas se configuraran defectos que implicaran la violación de los derechos fundamentales de la parte actora, o si asiste razón al censor que difiere de la anterior determinación pues en su sentir, para arribar a tal determinación no se analizaron la totalidad de las respuestas allegadas al plenario y, en todo caso, los fallos cuestionados adolecen de diferentes vicios que constituyen una trasgresión a sus prerrogativas constitucionales.Impugnación de tutela 962 / 110909

A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte

4. Pues bien, abundante ha sido la jurisprudencia que ha establecido que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la

accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 962 / 110909 A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia

judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

5. Pues bien, descendiendo al caso concreto, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional.

objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se configure ninguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, como bien lo refiere el a quo constitucional, al margen de si la decisión objeto de examenImpugnación de tutela 962 / 110909 A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte se amolda o no a las expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de la prescripción en materia laboral y poder llegar a la conclusión que salía avante la excepción propuesta al respecto por la empresa demandada en el trámite objeto de estudio. En efecto, como señala en la primera instancia constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, expuso: “Básico entonces resulta revisar las pretensiones de la demanda, a fin de establecer si en verdad no hay prescripción en este

Bogotá, en sede de apelación, expuso: “Básico entonces resulta revisar las pretensiones de la demanda, a fin de establecer si en verdad no hay prescripción en este asunto, encontrando que se plantea en este acápite una parte declarativa y una de condenas, siendo la primera básicamente dirigida se itera a obtener una declaración, esto es, que como consecuencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes y, mediante acta de conciliación se le prohíbe al trabajador ejercer su derecho al trabajo, lo que dice le ocasionó perjuicios dando entonces lugar a una parte condenatoria, en donde solicita perjuicios por daño La vida y afectación de bienes. Salta entonces a la vista, que lo solicitado es como se indica en la demanda consecuencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes que finalizó el 31 de julio 2008, lo que daría lugar no sólo a una declaración, sino a condenas derivadas de este y es que definitivamente el proceso laboral no es un proceso puro o meramente declarativa, sino que es un proceso declarativo de condena, es decir, aquel en el que se pretende se declare que el demandado es responsable de una conducta que vulneró derechos de otro y, que por ende, implica condenas luego el término de prescripción, está estrechamente relacionado a las condenas solicitadas, pues ellas son en última si en verdad los derechos sociales reclamados que determina la ley en este caso,Impugnación de tutela 962 / 110909 A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte

condenas solicitadas, pues ellas son en última si en verdad los derechos sociales reclamados que determina la ley en este caso,Impugnación de tutela 962 / 110909 A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte entonces lo que se reclama son unos perjuicios morales y materiales como consecuencia reiteramos de la terminación del contrato de trabajo, que fue por mutuo acuerdo y que tuvo lugar el 31 de julio 2008, luego evidentemente se encuentran afectados por el fenómeno extintivo, ya que se itera no puede considerarse en forma aislada la declaración del cual surgen y, su dependencia con el contrato de trabajo finalizado así, como tampoco puede considerarse que estos perjuicios son de tracto sucesivo. Ahora bien, es cierto que al ser el derecho del trabajo es un derecho fundamental e irrenunciable, tanto en su aspecto positivo como negativo, que en este caso, se aduce para impedir su ejercicio resultaría imprescriptible, sólo en el caso, se insiste si se tratara de pretensiones meramente declarativas que dieran lugar a derechos económicos imprescriptibles, como por ejemplo, una pensión que no es el caso de los perjuicios solicitados que de manera alguna pueden considerarse como de tracto sucesivo, como equivocadamente aduce el recurrente; nótese que los perjuicios morales que involucran conceptos como dolor, angustia y otros, padecimientos que se atribuyen a estados del espíritu, se otorgan a título de indemnización no de reparación,

perjuicios morales que involucran conceptos como dolor, angustia y otros, padecimientos que se atribuyen a estados del espíritu, se otorgan a título de indemnización no de reparación, correspondiéndole al juez tazar arbitrio judis de manera proporcional al daño, lo que se opone al concepto alegado de periodicidad para poderlos considerar de tracto sucesivo, así como también los materiales que se requiere determinación en cuanto a su cuantía, de manera que la decisión de primera instancia pero acertada aunque por otras razones se confirmara. ” (Negrillas y subrayas fuera del original). Así las cosas, se desprende de lo anterior que la autoridad judicial accionada señaló que en la medida en que en el proceso laboral adelantado estaba dirigido a reclamar perjuicios económicos, las pretensiones de orden laboral que deprecaban los accionantes estaban prescritas por haber transcurrido más de tres años desde la suscripción del acta de conciliación, determinación que no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la ley y a la normativa que regula dicho instituto procesal.Impugnación de tutela 962 / 110909 A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte Ahora bien, se debe resaltar que, estudiado el expediente, la Sala no encuentra tampoco que el referido acuerdo suscrito por el accionante hace más de 10 años implique las limitaciones a las que se hace referencia tanto

Ahora bien, se debe resaltar que, estudiado el expediente, la Sala no encuentra tampoco que el referido acuerdo suscrito por el accionante hace más de 10 años implique las limitaciones a las que se hace referencia tanto en el libelo como en el escrito impugnatorio, de modo que los supuestas restricciones o inconvenientes que de él se derivan en eventos concretos relacionados con situaciones de competencia empresarial deberán ser ventilados en los respectivos procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, donde se deberán exponer los argumentos, sustentados con el debido material probatorio, para demostrar su inoperancia.

6. Por otra parte, en lo que atañe a la presunta falta de valoración probatoria por parte del a quo constitucional es pertinente señalar que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.

Así las cosas, no resultan de recibo los argumentos señalados por el accionante en la impugnación, relativos a la falta de valoración probatoria de la totalidad de respuestas allegadas por los vinculados, toda vez que de la lectura de la parte motiva del fallo se desprenden claras remisiones a al expediente, las cuales sirvieron de sustento para la decisión adoptada.Impugnación de tutela 962 / 110909 A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte

remisiones a al expediente, las cuales sirvieron de sustento para la decisión adoptada.Impugnación de tutela 962 / 110909 A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte Adicionalmente, estudiadas dichas manifestaciones en esta sede, tampoco se encuentra que tengan la fuerza probatoria que el censor reclama, pues a través de ellas se reiteran los argumentos expuestos por los libelistas y no se introducen situaciones distintas a las que se desprenden del plenario. En este entendido, que la Sala de Casación Laboral en sede de tutela no haya atendido la totalidad de las manifestaciones de los intervinientes, no es motivo para cuestionar la legitimidad de la decisión proferida, toda vez que con los demás medios probatorios resulta suficientemente probado que no hubo lugar a una violación de los derechos fundamentales de la parte actora.

7. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.Impugnación de tutela 962 / 110909

A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

A/. Glauco Hernán Peña Camargo y Arleth Villamil Duarte Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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