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CSJ - STP6013-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6013-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6013 -2023 Radicación n° 130934

Acta: 111.

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS RAFAEL GÓMEZ MINDIOLA, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental a la defensa, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a todas las partes, defensores e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 68655610592720128000400.Tutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402

LUIS RAFAEL GÓMEZ MINDIOLA

2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como sigue:

a) Hechos jurídicamente relevantes. El señor LUIS RAFAEL se figura condenado en el proceso penal 68655-61-05927-2012-80004, cuya dirección estuvo a cargo del JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, despacho que, según su apoderado judicial, incurrió en un desacierto jurídico al haber proferido sentencia sin tener en cuenta que no hubo una adecuada defensa técnica y tampoco existían suficientes elementos para dar por sentada la materialidad de la conducta punible, ni su responsabilidad penal en la misma. b) Fundamentos de la solicitud de amparo. El apoderado judicial expuso que el señor LUIS RAFAEL fue vinculado al proceso penal 68655-61-05-927-2012-80004 como presunto autor del delito de acceso carnal violento, cuya dirección estuvo a cargo del JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, despacho que el pasado 11 de agosto emitió sentencia de carácter condenatorio, sin que, a su manera de ver, se le hayan garantizado los derechos al debido proceso y a la defensa. En ese contexto, inició asegurando que el 26 de septiembre de 2013 se tenía programada audiencia preparatoria dentro de ese asunto; sin embargo, la fiscalía varió el sentido de la diligencia y en su lugar, solicitó la preclusión de la investigación tras considerar que “ no existen dentro de la carpeta elementos que ameriten un juicio de reprochabilidad y menos un delito sexual”, por lo cual el juzgado programó la respectiva audiencia de lectura.

de la investigación tras considerar que “ no existen dentro de la carpeta elementos que ameriten un juicio de reprochabilidad y menos un delito sexual”, por lo cual el juzgado programó la respectiva audiencia de lectura. Luego de varios intentos por inasistencia de la defensa, finalmente, el 16 de enero de 2014 se pudo llevar a cabo, siendo que la titular del despacho no accedió a la solicitud y se declaró impedida para continuar con el trámite. Una vez se asignó la actuación al despacho judicial accionado, se adelantó el correspondiente juicio oral y tras recibir el testimonio de la víctima, así como el del perito de medicina legal, la fiscalía desistió de los demás testigos. A su turno, la defensa desistió de llamar al estrado al señor LUIS RAFAEL como único medio de prueba decretado por petición suya, lo cual considera una omisión nociva para la tesis defensiva.Tutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402

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3 Sobre ese punto, destacó que la abogada Doralba Parada Barajas no adelantó las gestiones pertinentes para localizar al procesado, a sabiendas de que se trataba de un campesino. Luego de sustituir el poder al abogado Cristian Camilo Ruiz en el marco de los alegatos de conclusión, sostuvo que el nuevo representante de la defensa no planteó argumentos idóneos que guardaran relación con los hechos materia de investigación, pese a que el perito en medicina legal corroboró que no hubo presencia de semen en la cavidad vaginal de la víctima y de contera, pasó por alto varias circunstancias que soportarían la inocencia del actor.

investigación, pese a que el perito en medicina legal corroboró que no hubo presencia de semen en la cavidad vaginal de la víctima y de contera, pasó por alto varias circunstancias que soportarían la inocencia del actor. Por lo anterior, discurrió que en el caso de la especie no se contaba con elementos de prueba suficientes para dar por sentada la materialidad de la conducta punible y menos aún la participación del señor LUIS RAFAEL en la misma, de manera que, bajo su perspectiva, no había lugar a emitir una sentencia condenatoria. No obstante, la defensa se abstuvo de recurrir. En ese sentido, tras relacionar algunas circunstancias particulares de su poderdante, tal como lo es la ausencia de formación académica y su actividad laboral dedicada al campo, lo cual le impedía dimensionar el alcance del proceso penal, señaló que, durante el curso del trámite, no estuvo debidamente asesorado. Bajo esa perspectiva, interpuso acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales del señor LUIS RAFAEL y se ordene al despacho judicial decretar la nulidad de lo actuado dentro de esas diligencias por falta de defensa técnica y retrotraerlas a la etapa procesal correspondiente para garantízale el debido proceso. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió fallo de primera instancia en la presente acción de tutela, en el cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La parte actora impugnó esta decisión. Con ocasión de ello, la Sala de Decisión Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de este mismo despacho, resolvió -mediante

actora impugnó esta decisión. Con ocasión de ello, la Sala de Decisión Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de este mismo despacho, resolvió -mediante providencia de 9 de marzodeclarar la nulidad de lo actuado por la SalaTutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402

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4 Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las cuales conservarían su validez. Lo anterior, en consideración a que, el Tribunal incurrió en falta de motivación al omitir pronunciarse en el fallo de primera instancia sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso, con ocasión de los cuestionamientos respecto de la labor de los defensores en la actuación penal. Adicionalmente, por incurrir en un defecto procedimental, en tanto, los defensores no fueron vinculados al trámite constitucional, ni en el expediente consta que se haya efectuado la notificación a todos los intervinientes del aludido proceso. En virtud de esta situación, el pasado 13 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió nuevamente el conocimiento del asunto contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como a todas las partes e intervinientes del proceso penal 68655610592720128000400.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante

Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como a todas las partes e intervinientes del proceso penal 68655610592720128000400. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 27 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo pretendido al estimar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que el procesado se apartó de la actuación penal de forma voluntaria, pese a conocer del proceso tras haber sido vinculado en laTutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402 LUIS RAFAEL GÓMEZ MINDIOLA 5 audiencia de imputación. Así mismo, resaltó que el actor no interpuso recursos contra la sentencia condenatoria. Adicionalmente, recalcó que el accionante no justificó de ninguna manera los motivos por los cuales dejó de asistir a la mayoría de las audiencias. Incluso, resaltó que el juzgado accionado realizó las citaciones al lugar indicado por el actor, esto es, a la “finca el palmar-el paso (Cesar)”, y durante el curso del proceso -que duró cerca de ocho añosno informó un cambio de domicilio, así como, tampoco requirió información sobre el estado del proceso. Sobre el punto, destacó como un hecho relevante que el juzgado elaboró las planillas de citaciones y se concretaron las notificaciones en la dirección referida. De otro lado, indicó que las circunstancias particulares de vida del tutelante no son óbice para asumir con responsabilidad su vinculación al proceso penal, bien de forma directa o a través de su defensor. Señaló que los defensores públicos de Gómez Mindiola realizaron

tutelante no son óbice para asumir con responsabilidad su vinculación al proceso penal, bien de forma directa o a través de su defensor. Señaló que los defensores públicos de Gómez Mindiola realizaron en debida forma el ejercicio de contradicción, al punto que participaron de las diferentes audiencias, verbigracia: con la postulación de aclaración del escrito de acusación, al coadyuvar la solicitud de preclusión, entre otros. Además, al presentar los alegatos de conclusión a efectos de que la Jueza emitiera sentencia absolutoria a favor del procesado. En tal sentido, concluyó que el hecho de que el segundo defensor no promoviera el recurso de apelación no puede traducirse en modo alguno en una vulneración del derecho a la defensa, en tanto, lo ocurridoTutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402 LUIS RAFAEL GÓMEZ MINDIOLA 6 demuestra que el defensor en su labor profesional advirtió que la sentencia condenatoria se basaba en una tesis sólida. Advirtió que con ocasión del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, Luis Rafael Gómez estaba facultado para intervenir en las etapas procesales determinantes a título propio, como bien, habría podido ocurrir con la interposición del recurso de apelación contra el fallo condenatorio. En suma, indicó que no existía sustento para intervenir en la actuación referida y disponer la nulidad o la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia o para reabrir etapas procesales ya concluidas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de Luis Rafael Gómez

actuación referida y disponer la nulidad o la cesación de los efectos jurídicos de la sentencia o para reabrir etapas procesales ya concluidas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de Luis Rafael Gómez Mindiola, quien reiteró los argumentos y pretensiones del escrito de tutela. Adicionalmente, argumentó que no existe otro medio de defensa judicial, debido a que el defensor público decidió no interponer recursos y la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, pese a la falta de claridad sobre los hechos, así como, a los motivos que fundamentaron -en su oportunidadla solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía y la falta de convicción o certeza que podían ofrecer las pruebas. De otro lado, adujo que el a quo se limitó a centrar su análisis en la falta de comparecencia de Gómez Mindiola al proceso, pero dejó de lado ahondar en el verdadero problema jurídico, que, en su entender, no era otro que identificar si efectivamente ocurrió una falta de defensa técnica o no.Tutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402

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7 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 861 de la Constitución Política y 322 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el caso sub examine, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la acción

decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el caso sub examine, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos al debido proceso y de defensa de Luis Rafael Gómez Mindiola con ocasión de la presunta existencia de una falta de defensa técnica y, en consecuencia, si corresponde o no declarar la nulidad de las actuaciones del proceso penal con radicado número 68655610592720128000400, incluso de la sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal violento proferida el 11 de agosto de 2022. Para la parte accionante, se transgredieron sus garantías superiores debido a una falta de defensa técnica y, por ende, en su sentir, la sentencia condenatoria que se emitió en su contra debe quedar sin efecto, así como las demás actuaciones del proceso penal que se estimen necesarias para garantizar sus derechos fundamentales. 1 El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un

perjuicio de carácter irremediable. 2 Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 determina que trámite de la impugnación.Tutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402

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8 De allí que, para abordar el caso objeto de estudio atañe a esta Sala de Decisión analizar dos escenarios de protección constitucional por la presunta vulneración del derecho de defensa de Luis Rafael Gómez Mindiola. El primero, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 11 de agosto de 2022; y, el segundo, por la presunta falta de defensa técnica en el curso del proceso penal con radicado 68655610592720128000400.

I. La sentencia condenatoria proferida el 11 de agosto de 2022

Para abordar el primer escenario se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedencia y de procedibilidad »3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha

prosperidad al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedencia y de procedibilidad »3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha 3 Sentencias C-590/05 y T-332/06.Tutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402 LUIS RAFAEL GÓMEZ MINDIOLA 9 expuesto la propia Corte Constitucional 4. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales5 y específicos6. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se superan, toda vez que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a exponerse. En el caso particular, se cumple con los requisitos de: i) relevancia constitucional, toda vez que se discute la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de una persona condenada en el marco de un proceso penal por el delito de acceso carnal violento; ii) se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la acción de tutela se promovió el 16 de noviembre de 2022 y la sentencia condenatoria fue emitida el 11 de agosto de ese mismo año, la cual se notificó personalmente el 26 de octubre siguiente. Esto significa que la tutela se promovió dentro de un término razonable y oportuno; iii) se cuestiona una irregularidad procesal que tiene un efecto determinante en la sentencia,

personalmente el 26 de octubre siguiente. Esto significa que la tutela se promovió dentro de un término razonable y oportuno; iii) se cuestiona una irregularidad procesal que tiene un efecto determinante en la sentencia, pues se pone en entre dicho que de haber contado con la defensa técnica adecuada, el fallo probablemente no sería condenatorio; iv) la parte actora 4 Ibídem. 5 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece

por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.Tutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402 LUIS RAFAEL GÓMEZ MINDIOLA 10 identifica los hechos y los derechos que provocaron la presunta vulneración de derechos fundamentales; y, v) no se trata de un tutela contra una decisión emitida en el mimo trámite. Pese a ello, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como bien lo advirtió el a quo, comoquiera que contra la decisión cuestionada no se interpuso el recurso de apelación, como mecanismo idóneo para controvertir las diferencias advertidas. Pues bien, en el presente caso, el actor sabiendo de la existencia de un proceso penal en su contra, no acudió ni expresó su interés en asistir a las diligencias, lo que supuso un desentendimiento que repercutió en el no agotamiento de todos los recursos de ley dispuestos a su alcance. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo presupone que, para acudir a esta acción, el tutelante debe haber obrado con diligencia en el uso de los medios de defensa a su alcance. También que la falta injustificada en el agotamiento de estos deviene en la improcedencia de dicha acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior. Puntualmente, de acuerdo con la información aportada, se sabe que

alcance. También que la falta injustificada en el agotamiento de estos deviene en la improcedencia de dicha acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior. Puntualmente, de acuerdo con la información aportada, se sabe que el actor conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, pues, estuvo presente en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 16 de abril de 2013, ante la Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, en la cual noTutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402 LUIS RAFAEL GÓMEZ MINDIOLA 11 aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía, y en la que se negó la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad. A su vez, se evidencia que Luis Rafael Gómez Mindiola suministró como dirección la finca el palmar – el paso (Cesar), siendo allí a donde se enviaron las comunicaciones por parte del juzgado de conocimiento. Asimismo, según informaron los dos defensores públicos que representaron al accionante -Doralba Parada Barajas y Cristian Camilo Ruiz Gamarra-, a pesar de procurar su localización con los datos aportados en la etapa preliminar no lograron ubicarlo a efectos de contactarlo, con el propósito de escuchar su descripción de los hechos y plantear la forma de demostrar su inocencia. Advirtieron, a su vez, que Gómez Mindiola no notificó al Juzgado un cambio de domicilio. Incluso, la primera defensora asignada informó que el actor tampoco se comunicó con ella, teniendo su número de contacto.

demostrar su inocencia. Advirtieron, a su vez, que Gómez Mindiola no notificó al Juzgado un cambio de domicilio. Incluso, la primera defensora asignada informó que el actor tampoco se comunicó con ella, teniendo su número de contacto. Con lo dicho, se ratifica su conocimiento del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la posibilidad de enterarse de su desarrollo. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre el procesado que se oculta y aquel que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso penal:Tutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402 LUIS RAFAEL GÓMEZ MINDIOLA 12 «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)7 ». En tal sentido, es sabido que, si el actor se encontraba en otro lugar

cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)7 ». En tal sentido, es sabido que, si el actor se encontraba en otro lugar o había cambiado de dirección, en virtud de las cargas y deberes procesales de las partes, se erigía, más bien, una obligación en el acusado el informar ese cambio de domicilio -numeral 5º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004sin embargo, no lo hizo porque, se insiste, se desentendió por completo del proceso penal que sabía que se seguía en su contra, enteramiento que surgió desde las audiencias preliminares en las que estuvo presente. Al respecto, como lo ha indicado esta Sala (CSJ STP7378-2022, 9 jun. 2022, rad. 124003), si un ciudadano es vinculado a una actuación penal mediante formulación de imputación llevada a cabo con su presencia, es su deber, en virtud de los pilares de lealtad procesal y buena fe, estar al tanto del estado actual de la misma y de los llamados que le haga la administración de justicia. Así las cosas, al constatarse que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y de promover los recursos de ley (apelación y casación) en contra de la sentencia condenatoria, supone la insatisfacción de la subsidiariedad.

7 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.Tutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402

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13 Además, como bien lo señaló el a quo al accionante le asistía la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa material e interponer -por sí mismoel recurso de apelación contra la decisión condenatoria de conformidad con el artículo 8° de la Ley 906 de 2004. Es importante precisar que era justamente en aquella oportunidad donde el actor podía generar el debate en torno a la alegada falta de defensa técnica a fin de que se analizara su pretensión de retrotraer la actuación incluso de la sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, al no satisfacerse todos los requisitos genéricos de procedencia no resulta posible analizar la existencia de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia cuestionada.

II. Sobre la falta de defensa técnica Se advierte que los derechos al debido proceso y de defensa no se vulneraron en el caso particular, pues quienes asumieron su defensa jurídica realizaron una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba de acuerdo con las herramientas que disponían dado el desinterés del procesado.

De los informes rendidos por los defensores públicos se conoce que realizaron una labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y dentro del límite de sus posibilidades. Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación de

De los informes rendidos por los defensores públicos se conoce que realizaron una labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y dentro del límite de sus posibilidades. Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación de sus garantías por cuenta de una falta de defensa técnica, ya que elTutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402 LUIS RAFAEL GÓMEZ MINDIOLA 14 implicado siempre estuvo asistido por un delegado de la Defensoría del Pueblo, que concurrió a las etapas del proceso y al juicio, además que se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado. Ahora bien, el hecho de que el defensor no haya interpuesto el recurso de apelación, de ningún modo, supone la falta de defensa técnica, pues según informó el abogado, no ejerció dicho recurso y su determinación estuvo fundada en que la decisión de 11 de agosto de 2022 se sustentó en un mínimo de prueba que la jurisprudencia ha admitido como válida para establecer la responsabilidad , lo cual, en su entender, no resultaba rebatible con los medios probatorios existentes. En todo caso, como se dijo, el tutelante tenía la posibilidad de ejercer por sí mismo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En conclusión, el accionante estuvo representado por la defensoría pública, quien participó en las distintas etapas del proceso penal. De otro lado, la actitud del actor que demostró un desinterés en el devenir del

En conclusión, el accionante estuvo representado por la defensoría pública, quien participó en las distintas etapas del proceso penal. De otro lado, la actitud del actor que demostró un desinterés en el devenir del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso alguno, lo cual no solo desvirtúa su planteamiento de una falta de defensa técnica, sino que además evidencia la insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Tampoco se verifica una afectación de tal entidad, ni una situación que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela.Tutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402

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15 Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2ª Instancia No.130934 CUI 68001220400020220100402

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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