🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6013-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6013-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP6013-2026 Radicación n.° 149400 (Acta n.° 111)

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo de tutela dictado el 16 de septiembre de 2025 1 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Con aquél se declaró la improcedencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso , supuestamente vulnerado por la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Procurador 73 Judicial , ambos de Cali y la Unidad Residencial "El Dorado".

1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 11 de marzo de 2026.Radicado 76001220400020250115001 Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao Página 2 de 12

Mediante autos de 28 de octubre y 5 de diciembre de 20252 los magistrados integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 manifesta mos nuestro impedimento para conocer de la impugnación formulada dentro de la acción constitucional. Remitidas las diligencias, el asunto correspondió al despacho del magistrado Gerardo Barbosa Castillo, quien mediante auto de 13 de enero de 2026 asumió el conocimiento para resolver lo atinente a los impedimentos propuestos.

correspondió al despacho del magistrado Gerardo Barbosa Castillo, quien mediante auto de 13 de enero de 2026 asumió el conocimiento para resolver lo atinente a los impedimentos propuestos.

A través de auto ATP309 -2026, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 concluyó que no se encontraban acreditados los presupuestos de la causal invocada y ordenó devolver el expediente para que continuara el trámite correspondiente.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Tribunal Superio r de Cali los sintetizo de la

siguiente forma:

El doctor John Jairo Serna Guisao, afirma que la Fiscalía 82 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, ha archivado irregularmente 16 investigaciones penales relacionadas con la Unidad Residencial El Dorado, sin valoración probatoria, afectando gravemente el derecho al debido proceso.

Que la Fiscalía 82 delegada a los Jueces del Circuito aplica indebidamente el Artículo 79 del CPP, como mecanismo de archivo judicial sin motivación ni análisis probatorio, alegando la existencia de una “unidad de criterio judicial”. A su vez el Procurador Judicial 73, habría aprobado el archivo de estas investigaciones penales por parte de la Fiscalía 82 Seccional Cali.

2 A través de auto de 21 de noviembre de la misma anualidad, se precisó la causal invocada, al advertir un error en su identificación normativaRadicado 76001220400020250115001 Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao Página 3 de 12

Acude al presente mecanismo constitucional solicitando que, en

Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao Página 3 de 12

Acude al presente mecanismo constitucional solicitando que, en tutela de su derecho fundamental de debido proceso, se ordene la declaratoria de nulidad de las 16 resoluciones de archivo por defecto fáctico y omisión probatoria y se compulsen copias ante la Fiscalía General, Procuraduría General de la Nación y Comisión de Disciplina Judicial, para que investigue estos hechos.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. A través de providencia de l 16 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el doctor

John Jairo Serna Guisao».

2.1. El colegiado de primera instancia llegó a esa conclusión tras verificar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero, advirtió que las decisiones de archivo cuestionadas fueron emitidas entre septiembre de 2020 y junio de 2021, mientras que la acción se promovió varios año s después, sin justificación válida, lo que desvirtúa su carácter inmediato.

2.2. De otra parte, constató que el actor disponía de mecanismos ordinarios dentro de la actuación penal para controvertir las determinaciones de la Fiscalía, tales como solicitar la reapertura de la indagación con nuevos elementos de juicio o acudir ante el ju ez de control de garantías. No obstante, no acreditó haber acudido a tales medios, ni demostró su ineficacia.Radicado 76001220400020250115001

de juicio o acudir ante el ju ez de control de garantías. No obstante, no acreditó haber acudido a tales medios, ni demostró su ineficacia.Radicado 76001220400020250115001 Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao Página 4 de 12

2.3. Finalmente, indicó que no se evidenció actuación atribuible a la Fiscalía que comprometiera derechos fundamentales, ni la existencia de conductas que justificaran la compulsa de copias solicitada, lo que reafirmó la improcedencia del mecanismo constitucional.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

3. El accionante , a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia.

3.1. Cuestionó la decisión al sostener que la actuación judicial y administrativa denunciada obedecía a un patrón sistemático de irregularidades que comprometía la garantía del debido proceso. En esa línea, afirmó la existencia de un actuar coordinado entre distintos funcionarios judiciales, orientado a favorecer intereses particulares, lo que impedía el acceso efectivo a la administración de justicia.

3.2. Asimismo, alegó la vulneración del derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, al señalar que en diversos trámites previos no se habría garantizado su recepción ni trámite oportuno, circunstancia qu e evidencia fallas estructurales en la gestión judicial.

3.3. De igual forma, controvirtió las decisiones adoptadas en actuaciones anteriores, en particular aquellas relacionadas con incidentes de desacato, al considerar que

estructurales en la gestión judicial.

3.3. De igual forma, controvirtió las decisiones adoptadas en actuaciones anteriores, en particular aquellas relacionadas con incidentes de desacato, al considerar que persistían irregularidades no resueltas y que no podíaRadicado 76001220400020250115001 Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao Página 5 de 12

predicarse cosa juzgada frente a los nuevos cuestionamientos planteados.

3.4. Finalmente, insistió en la existencia de conductas atribuibles a servidores judiciales que ameritaban investigación disciplinaria y penal, por lo que reiteró la necesidad de adoptar medidas correctivas y de control frente a tales actuaciones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda

artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juecesRadicado 76001220400020250115001

Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao Página 6 de 12

la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 3, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.

Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.

8. Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnatural izaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías

fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Problema Jurídico.

9. Corresponde a la Sala determinar si la acción de

mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Problema Jurídico.

9. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones de

3 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 4 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Radicado 76001220400020250115001 Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao Página 7 de 12

archivo adoptadas por la Fiscalía 82 Seccional de Cali, o si, por el contrario, resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pese a los alegatos de vulneración del debido proceso y acceso a la justicia formulados por el impugnante.

10. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Las razones que se exponen a continuación sustentan la decisión de mantener la providencia impugnada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

11. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 6.

Estos son generales y específicos que implican una carga

11. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 6.

Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.

12. Los requisitos generales7 hacen referencia a que:

  1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se

5 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 7 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Radicado 76001220400020250115001 Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao Página 8 de 12

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

13. La ausencia de uno solo de los requisitos generales

como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

13. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.

14. Respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se originaRadicado 76001220400020250115001 Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao Página 9 de 12

cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de

o inconstitucionales 8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

8 Sentencia T-522 de 2001.Radicado 76001220400020250115001 Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao Página 10 de 12

fundamental vulnerado9. (viii) Violación directa de la Constitución.

15. El asunto en estudio:

(i) Ostenta relevancia constitucional, en tanto se alegó la afectación del derecho fundamental al debido proceso, derivada de las decisiones de archivo adoptadas por la Fiscalía y de las actuaciones posteriores;

16. El accionante alegó la existencia de irregularidades con incidencia directa en las decisiones cuestionadas, sostuvo que los archivos se dispusieron sin

la Fiscalía y de las actuaciones posteriores;

16. El accionante alegó la existencia de irregularidades con incidencia directa en las decisiones cuestionadas, sostuvo que los archivos se dispusieron sin valoración probatoria y mediante actuaciones sistemáticas que desconocieron el debido proceso;

(ii) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y

(iii) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

17. Sin embargo, la acción no cumple con los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y residualidad que permitirían examinar la existencia de un yerro concreto.

Del caso en concreto

9 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Radicado 76001220400020250115001 Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao Página 11 de 12

18. En cuanto a la inmediatez, se constató que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas entre 2020 y 2021, mientras que la acción se promovió únicamente hasta el 2025.

Ese lapso resultó irrazonable. El accionante no explicó su inactividad ni acreditó circunstancias excepcionales o hechos sobrevinientes. Se quebrantó, entonces, el vínculo temporal exigido.

19. Respecto de la subsidiariedad, se observó que el ordenamiento penal prevé mecanismos para controvertir las decisiones de archivo. Entre ellos, la solicitud de desarchivo y el control ante el juez de garantías. No se acreditó su

exigido.

19. Respecto de la subsidiariedad, se observó que el ordenamiento penal prevé mecanismos para controvertir las decisiones de archivo. Entre ellos, la solicitud de desarchivo y el control ante el juez de garantías. No se acreditó su utilización ni su ineficacia. La tutela se empleó como vía directa para cuestionar actuaciones propias del proceso penal.

20. En lo atinente a la residualidad, los planteamientos se orientaron a reabrir debates sobre valoración probatoria y legalidad de las decisiones de archivo.

Tales asuntos corresponden al juez natural. No se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara l a intervención excepcional del juez constitucional.

21. De otra parte, si el accionante consideraba que los funcionarios actuaron por fuera de sus competencias, deb e acudir a las autoridades competentes. El ordenamiento prevé mecanismos disciplinarios y penales para tales efectos. La acción de tutela no es el escenario idóneo para ese propósito.

22. En ese contexto, al no concurrir los requisitos deRadicado 76001220400020250115001

Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao Página 12 de 12

inmediatez, subsidiariedad y residualidad, la acción result a improcedente. Por ello, se confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°. Confirmar la sentencia impugnada.

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8DE96A08CDE4F7C10C86CF904942D70AC7782C2F10127ABB7D51D2CB7A2C7410

Documento generado en 2026-04-24 Radicado 76001220400020250115001 Número interno 149400 Impugnación John Jairo Serna Guisao 13

Consultar sobre este documento ...