CSJ - STP6014-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6014-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP6014-2020 Radicación n°. 994 / 110937 Acta n.° 143 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca , frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2020 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso judicial y administrativo y a la salud»Radicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 2
1. ANTECEDENTES Conforme se desprende del libelo y la actuación hasta ahora surtida en el presente trámite constitucional se tiene que los hechos en que se funda la súplica de amparo se
sintetizan así:
1. En contra de LINO A NTONIO C ASANOVA C ARVAJAL y JOSÉ M ANUEL M EDINA R ETAVISCA y otros se surte proceso penal bajo el radicado 2013-00052 por los delitos de cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción.
2. En audiencia pública del 14 de febrero de 2020 el
penal bajo el radicado 2013-00052 por los delitos de cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción.
2. En audiencia pública del 14 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia con funciones de Conocimiento, dictó el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio, en consecuencia libró orden de encarcelamiento en contra de los aquí accionantes.
3. El defensor de los procesados solicitó a la aludida célula judicial la detención domiciliaria transitoria con fundamento en el decreto 546 de 2020 la cual fue denegada mediante auto del 24 de abril de 2020, al considerar que el delito por el cual están siendo procesados está excluido de dicho beneficio.
4. Censura el promotor de la tutela que «la juzgadora la negó por considerar que estaban inmerso lo preceptuado en el art. 6 del decreto legislativo sin tener en cuenta lo que indica el art. 6 y su parágrafo 4 de la misma ley».Radicación n°. 994 / 110937
A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 3
5. Señala que el señor LINO A NTONIO C ASANOVA CARVAJAL se encuentra en estado delicado de salud y fue intervenido en la ciudad de Neiva por un problema en su salud, indicando que lo mismo pasa con el señor JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA, que cuenta con 66 años de edad y su estado de salud no es el mejor.
6. Concluye pidiendo que en amparo de los derechos
salud, indicando que lo mismo pasa con el señor JOSÉ MANUEL MEDINA RETAVISCA, que cuenta con 66 años de edad y su estado de salud no es el mejor.
6. Concluye pidiendo que en amparo de los derechos fundamentales de sus prohijados se les conceda la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para cuyo efecto relaciona las direcciones de residencia de cada uno.
2. EL FALLO RECURRIDO La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia del 18 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado en favor de Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca. Esto, al estimar que el promotor carecía de legitimidad para impetrar la acción constitucional, toda vez que, si bien señaló actuar como su apoderado, «no obra poder proveniente de las personas presuntamente vulneradas en sus derechos fundamentales, donde tampoco el tutelante indicó que actúe como agente oficioso de los afectados, o que los mismos se encuentran en una situación que les impide acudir de manera directa a la acción constitucional de tutela y por tanto deberán ser agenciados en sus derechos».Radicación n°. 994 / 110937
A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 4
3. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el accionante y en sustento de su disenso señala que pese a haber sido admitida la tutela, le sorprende que haya sido negada por falta de legitimación en
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3. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el accionante y en sustento de su disenso señala que pese a haber sido admitida la tutela, le sorprende que haya sido negada por falta de legitimación en la causa por activa, ante la ausencia de un poder, situación que pudo sanearse conforme lo regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por lo que debió requerírsele para tal efecto.
Seguidamente, reitera el argumento fáctico y las censuras postuladas en el libelo contra la providencia del juzgado accionado, e insiste en el amparo que reclama para sus representados.
4. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al ser su superior funcional.
En el presente caso la parte actora censura el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia negó a Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca la detención domiciliaria
transitoria con fundamento en el decreto 546 de 2020.Radicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 5 En ese contexto y conforme al disenso postulado contra la decisión del fallador de primer grado, se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar i) si el accionante está legitimado para interponer la presente acción de tutela en defensa de los derechos de Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca y, en caso afirmativo, ii) establecer conforme a los requisitos de procedibilidad del aludido mecanismo, cuando éste es dirigido en contra de decisiones judiciales, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia transgredió los derechos fundamentales cuyo resguardo se reclaman. En cuanto al primero, necesario es señalar que el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial , el Defensor del Pueblo o el personero municipal. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el mandato judicial según la jurisprudencia constitucional se ha precisado que «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la
realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamientoRadicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 6 sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». (CC T024 de 2019) De conformidad con el mismo precedente, para esta Sala resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial. Ahora, en el caso bajo examen, el abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ manifestó que promovió la presente acción de tutela «actuando en representación judicial de confianza durante el todo el proceso y aún sin dictar sentencia, de los procesados LINO ANTONIO CASANOVA CARVAJAL y JOSÉ MANUELA MEDINA RETAVISCA, quienes se encuentran privados de la libertad en el centro carcelario el Cunduy de Florencia», sin que, tal y como lo señaló el Tribunal de Florencia, se aportara el poder especial conforme
se encuentran privados de la libertad en el centro carcelario el Cunduy de Florencia», sin que, tal y como lo señaló el Tribunal de Florencia, se aportara el poder especial conforme a las condiciones aquí señaladas. No obstante lo expuesto, es claro que a causa de la pandemia por el COVID-19 las personas en esa situación se han visto imposibilitadas para promover sus demandas u otorgar poder para ello, razón por la cual en casos como el presente necesario se hace flexibilizar los requisitos para acreditar la legitimación de los apoderados para interponer la acción de tutela, acudiendo para ello a las pruebas aportadas con el escrito inaugural a fin de determinar si de ellas se desprende que el promotor del mecanismo que seRadicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 7 pretende activar es el apoderado judicial dentro del trámite ordinario en que se profirió la decisión cuestionada por vía de tutela, evento en el cual podría tenerse por acreditado la capacidad para actuar en el presente trámite. Conforme se acaba de señalar, una vez escrutado el libelo y los anexos que lo acompañan se tiene que el abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ , gestor del presente trámite constitucional, aportó copia del recurso de apelación presentado en contra la providencia cuestionada en la cual se advierte que actúa como defensor de los accionantes dentro del proceso penal que se sigue en su contra, circunstancia a partir de la cual se considera superado el aludido requisito.
se advierte que actúa como defensor de los accionantes dentro del proceso penal que se sigue en su contra, circunstancia a partir de la cual se considera superado el aludido requisito. Resuelta la primera de las problemáticas planteadas, procede la Corte al estudio del asunto relacionado con la procedencia del citado mecanismo en contra de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia a través de la cual negó a los accionantes la detención domiciliaria transitoria con fundamento en el decreto 546 de 2020. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión leRadicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 8 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda
perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.Radicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 9 Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. En ese sentido, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de amparo es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Radicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 11
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Radicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 11 En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.Radicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 12 para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Conforme los lineamientos jurídicos demarcados, la Sala procede a estudiar la providencia censurada a fectos de valorar si se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad reseñados. Así, en el caso bajo examen, a partir del marco jurídico
Sala procede a estudiar la providencia censurada a fectos de valorar si se cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad reseñados. Así, en el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »Radicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 13 En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC. T-103 de 2014). Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, laRadicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 14 improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio
A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 14 improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional». De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).Radicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 15 Bajo tales derroteros, descendiendo al sub lite, se encuentra demostrado que la providencia judicial aquí cuestionada fue recurrida por el hoy accionante, sin que hasta la fecha de presentación del amparo constitucional se hubiese desatado el recurso de alzada por el superior funcional de la autoridad de primera instancia. Lo expuesto se advierte del informe rendido por el titular del juzgado accionado el cual refiere: […] respetuosamente me permito informar, que los señores Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca,
Lo expuesto se advierte del informe rendido por el titular del juzgado accionado el cual refiere: […] respetuosamente me permito informar, que los señores Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca, solicitaron la domiciliaria transitoria, fundada en el decreto 546 de 2020, la cual fue despachada desfavorablemente mediante decisión adoptada el 24 de abril de 2020. Mencionada providencia fue objeto de recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron enviadas a reparto ante el H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, siendo repartidas al Magistrado, doctor Mario García Ibatá, el 30 de abril del año que avanza. Información corroborada al revisar el sistema de consulta de procesos siglo XXI bajo el link de procesos a cargo de la citada corporación judicial, la cual permitió evidenciar el siguiente registro: Fecha de Actuación Actuación Anotación
30 Apr 2020 AL DESPACHO POR REPARTO
SECRETARIA, FLORENCIA CAQUETÁ,
30 DE ABRIL DE 2020 RECIBIDO HOY
VIA CORREO ELECTRONICO,
MEDIANTE ACTA DE REPARTO
SECUENCIA 6349 (30/04/2020) DE LA
OFICINA DE APOYO 26 ARCHIVOS EN
FORMATO PDF Y WORD QUE HACEN
PARTE DEL PROCESO PENAL DE LA
REFERENCIA. VIENE DEL JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
FLORENCIA - CAQUETÁ, PARA
RESOLVER APELACIÓN DEL AUTO
PROFERIDO EL DÍA 24 DE ABRIL DE
2020. REPARTIDO AL MAGISTRADO:
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
FLORENCIA - CAQUETÁ, PARA
RESOLVER APELACIÓN DEL AUTO
PROFERIDO EL DÍA 24 DE ABRIL DE
2020. REPARTIDO AL MAGISTRADO: DR. MARIO GARCIA IBATA. CUI: 1800160-08-781-2013-00053-01 PASA AL DESPACHO. TOMO VI FOLIO 436 J.S.Radicación n°. 994 / 110937
A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 16 Por consiguiente, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado está en curso, por cuanto el trámite aún no ha llegado a la conclusión definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda. Por tal razón, el proceso ordinario es el escenario propicio donde la parte actora deberá dirigir sus esfuerzos para lograr la revocatoria de la tesis que aquí considera como irregular y presuntamente desconocedora de las garantías fundamentales reclamadas, ya que el mismo ordenamiento procesal penal consagra las herramientas jurídicas idóneas para cuestionar los yerros de los cuales adolezcan las providencias judiciales que se dicten en el curso del proceso, destacándose, por ser de interés para el asunto, el recurso de apelación. En ese sentido, no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez
destacándose, por ser de interés para el asunto, el recurso de apelación. En ese sentido, no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. De allí que, no sea posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión censurada, para, en su lugar, abrogarse competencias propias de la justicia ordinaria, pues, se reitera, de ser ello así el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto deRadicación n°. 994 / 110937 A/. Lino Antonio Casanova Carvajal y José Manuel Medina Retavisca 17 competencia de los funcionarios naturales, al interior del cual, como se indicó, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección solicitada, los cuales a la fecha de interposición del amparo han sido activados por el interesado, por tanto, admitirse una postura contraria, equivaldría a permitir, como regla general, que el juez de tutela verifique de forma paralela la juridicidad de los trámites o el acierto en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia para efectos de la toma de decisiones, lo cual conllevaría a desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la
jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia para efectos de la toma de decisiones, lo cual conllevaría a desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En ese orden de ideas , al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto la parte actora tan solo esbozó como argumento fáctico para la prosperidad del resguardo que reclama la condición de salu