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CSJ - STP6014-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6014-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6014-2023 Radicación n° 130566 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Betty Bedoya Benavides, en relación con el fallo proferido el 15 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 080013105004-2007-00045-00. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2ª Instancia No. 130566 CUI 11001020500020230028801 Betty Bedoya Benavides 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “La ciudadana Betty Bedoya Benavides, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que junto con Ana Isabel Rojas de Jaramillo, Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de

igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que junto con Ana Isabel Rojas de Jaramillo, Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz, promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado número 080013105004200700045-00, quien mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2008 absolvió a la demandada en cuanto a sus pretensiones, empero accedió respecto de los otros demandantes, contra la cual la parte demandada interpuso recurso el recurso de alzada. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2010 resolvió de forma exclusiva el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A., modificando la sentencia de primer grado en cuanto a Jairo Gutiérrez de la Hoz, determinación contra la cual ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación. Narró que con auto de 18 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió únicamente el recurso de casación presentado por la demandada y en cuanto a los demandantes Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz, así mismo, que le fue negado el citado mecanismo con fundamento en que no apeló la sentencia de primera instancia.

presentado por la demandada y en cuanto a los demandantes Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Gutiérrez de la Hoz, así mismo, que le fue negado el citado mecanismo con fundamento en que no apeló la sentencia de primera instancia. Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto aprobó las transacciones suscritas por la accionada con los demandantes a los que la condena les fue favorable, por lo que no se emitió fallo de casación. Reprochó que, la decisión del primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto a sus pretensiones, absolvió a la demandada con sustento en que en el expediente no había constancia de reconocimiento de la pensión ni de su monto y, en ese sentido, aseveró que de manera oficiosa el enjuiciado operador judicial debió no solo ordenar la respectiva prueba a fin de esclarecer la situación dado que se debatía un derecho inherente a la seguridad social, sino que, estaba en la obligación de conceder el grado jurisdiccional de consulta, lo cual no fue ordenado por el A quo, como tampoco el Tribunal convocado se pronunció en gradoTutela 2ª Instancia No. 130566 CUI 11001020500020230028801 Betty Bedoya Benavides 3 jurisdiccional de consulta en su favor dada la absolución en primer grado en cuanto a sus pretensiones, lo que en su sentir, era procedente. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó ordenar a la autoridad convocada dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal de

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó ordenar a la autoridad convocada dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla de 18 de junio de 2010 como la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de igual localidad el 28 de julio de 2008 y de manera subsidiaria, solicitó se ordene garantizar el grado jurisdiccional de consulta en su favor respecto de la sentencia de primer grado”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 15 de marzo del año que avanza, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, requisitos generales de prosperidad para la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente al requisito de inmediatez, señaló que los fallos que se cuestionan datan del 28 de julio de 2008 y 29 de enero de 2010 proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Barranquilla, respectivamente, por lo que con la interposición de la presente acción constitucional el 23 de noviembre de 2022, se superaba el término de 6 meses considerado como lapso razonable para la interposición del presente resguardo constitucional. Y, en relación al principio de subsidiariedad, indicó que la accionante debió haber hecho uso del recurso de apelación contra el fallo proferido por

para la interposición del presente resguardo constitucional. Y, en relación al principio de subsidiariedad, indicó que la accionante debió haber hecho uso del recurso de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de julio de 2008, siendo ese el escenario indicado para discutir las garantías constitucionales peticionadas, además que podía haber reclamado ante lasTutela 2ª Instancia No. 130566 CUI 11001020500020230028801 Betty Bedoya Benavides 4 autoridades censuradas la aplicación del grado jurisdiccional de consulta con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto. Por tales motivos, declaró la improcedencia del amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Betty Bedoya Benavides , quien manifestó su inconformismo con la decisión emitida en primera instancia, pues refiere que el principio de inmediatez debe superarse cuando se está ante la violación de derechos constitucionales como el caso de la seguridad social y con esto entrar a realizar el estudio de fondo correspondiente. De la misma manera, consideró que debe primar el derecho sustancial al procesal, por ende, dentro del proceso ordinario laboral, si bien no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en virtud de su potestad oficiosa debió requerir la información necesaria para lograr establecer la fecha en que se había pensionado y el valor de su

potestad oficiosa debió requerir la información necesaria para lograr establecer la fecha en que se había pensionado y el valor de su correspondiste mesada pensional, pero al no hacerlo negó el reajuste pensional que deprecaba, siendo una violación de su garantía fundamental a la seguridad social. Acto seguido, reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar y solicitó que mediante este mecanismo de impugnación se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar dejar sin efectos las decisiones proferidas el 28 de julio de 2008 y 29 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Barranquilla, respectivamente, para en su lugar ordenar una prueba de oficio donde seTutela 2ª Instancia No. 130566 CUI 11001020500020230028801 Betty Bedoya Benavides 5 certifique su fecha de pensión y su mesada respectiva y con esto se emita una nueva sentencia de primera instancia. De manera subsidiaria, solicitó se ordene garantizar su grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que se pretende dejar sin efecto mediante este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela

2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Betty Bedoya Benavides , pues el mismo no satisfacía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, esto al no haberse radicado el respectivo recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y al haber superado los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia como término razonable para la presentación de la tutela. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. PorTutela 2ª Instancia No. 130566 CUI 11001020500020230028801 Betty Bedoya Benavides 6 ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial ( ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ

STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos

STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queTutela 2ª Instancia No. 130566

CUI 11001020500020230028801 Betty Bedoya Benavides 7 consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) si bien es cierto que la determinación cuestionada era susceptible de los recursos verticales propios de la actuación ordinaria, se pude concluir que el proceder del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla impidió que la accionante pudiera impetrar tales mecanismos de oposición, tal como se explicará más adelante; (iii) aunque la decisión que se pretende dar sin efectos data del 2010, es de recordarse que tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto de inmediatez debe flexibilizarse, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la vulneración se extiende en el tiempo ; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías

vulneración se extiende en el tiempo ; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia No. 130566 CUI 11001020500020230028801 Betty Bedoya Benavides 8 fundamentales fue determinante para que se declarará la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Betty Bedoya Benavides 8 fundamentales fue determinante para que se declarará la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, siendo importante resaltar que, las invocada por la parte actora, por el contexto, se encuentran en los defectos procedimental absoluto y fáctico. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defectoTutela 2ª Instancia No. 130566

Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defectoTutela 2ª Instancia No. 130566 CUI 11001020500020230028801 Betty Bedoya Benavides 9 procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio». (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, el Juzgado Cuarto

ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. Pues bien, de acuerdo con el estudio del presente expediente, se puede extraer lo siguiente:Tutela 2ª Instancia No. 130566 CUI 11001020500020230028801 Betty Bedoya Benavides 10 i) Betty Bedoya Benavides presentó el 27 de diciembre de 2006 demanda ordinaria laboral contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A., en búsqueda de un reconocimiento y reajuste pensional. ii) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de julio de 2008, profirió sentencia en la que entre otras determinaciones, señaló que en la demanda laboral, no se encontraba constancia del reconocimiento de la pensión de la acá accionante ni de su monto, por lo que al no contarse con el material probatorio que pudiera demostrar tal situación, se absolvía a la empresa demandada. iii) Que ante esa determinación Bedoya Benavides no presentó recurso de apelación y no se le concedió el grado jurisdiccional de consulta, a pesar que la sentencia emitida el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla fue totalmente adversa a sus intereses. Aclarado lo anterior, es de señalarse que razón le asiste a la

de consulta, a pesar que la sentencia emitida el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla fue totalmente adversa a sus intereses. Aclarado lo anterior, es de señalarse que razón le asiste a la accionante al indicar que el juzgado accionado omitió conceder el grado jurisdiccional de consulta al que tenía derecho tal como lo establece el art 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social3. Puestas así las cosas, esta Sala debe indicar que en el presente caso lo procedente era que la decisión emitida en primera instancia por el 3 ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.Tutela 2ª Instancia No. 130566 CUI 11001020500020230028801 Betty Bedoya Benavides 11 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se analizara por parte del tribunal bajo el grado jurisdiccional de consulta, a favor de Betty Bedoya Benavides, pues al haberlo dejado de lado, implicó que tal

11 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se analizara por parte del tribunal bajo el grado jurisdiccional de consulta, a favor de Betty Bedoya Benavides, pues al haberlo dejado de lado, implicó que tal situación pretermitiera íntegramente la instancia con la que contaba la demandante, pues se podía inferir claramente que estaban cumplidos los presupuestos para que operase dicha consulta, ya que debe recordarse que el juzgado accionado concluyó que debía absolverse a la demanda de las pretensiones incoadas por la acá accionante, siendo claro que la sentencia de primer grado había sido totalmente adversa a la acá tutelante. Corolario de lo anterior, se logra determinar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental al no conceder ante su superior jerárquico el mentado grado jurisdiccional de consulta en favor de Betty Bedoya Benavides, por ende, se amprará el derecho al debido proceso de la peticionaria y se ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, conceda ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el correspondiente grado jurisdiccional de consulta de la peticionaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de Betty

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de Betty Bedoya Benavides.Tutela 2ª Instancia No. 130566 CUI 11001020500020230028801 Betty Bedoya Benavides 12

Segundo: Ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que, dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, conceda ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el correspondiente grado jurisdiccional de consulta en favor de Betty Bedoya Benavides.

Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova GarcíaTutela 2ª Instancia No. 130566 CUI 11001020500020230028801 Betty Bedoya Benavides 13 Secretaria

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