CSJ - STP6016-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6016-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP6016-2020 Radicación n° 740/110699 Acta 138 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Gloria Lucrecia Castaño Pérez contra la sentencia de tutela emitida el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por aquella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, «seguridad jurídica» y seguridad social.Impugnación de tutela 740/110699 A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2017-00830-01.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “La accionante afirmó que ante el mencionado juzgado inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara
proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A.; se ordenara a éste devolver a Colpensiones los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual; y se dispusiera su afiliación al régimen de fondo común. Aseveró que por sentencia del 28 de marzo de 2019, el a quo no acogió sus pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 18 de junio de 2019, la confirmó, en síntesis, porque: 1°. No se causó una lesión injustificada, toda vez que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la actora contaba con 31 años de edad y no acreditaba una densidad de semanas requeridas; 2°. Al momento del traslado en septiembre de 1996, efectivo en noviembre de 1996, contaba con 34 años de edad y tenía un poco más de 800 semanas de cotización, de suerte que no estaba cerca de consolidar su derecho pensional y, como consecuencia, no podía decirse que este le fue restringido; 3°. La afiliada no era parte del régimen de transición; y 4°. No se evidenció un incumplimiento del deber de información, pues en el formulario de afiliación se dejó consignado que el traslado se hizo de manera libre, sin presiones, voluntario y sin que se evidenciara un perjuicio o una lesión objetiva.
formulario de afiliación se dejó consignado que el traslado se hizo de manera libre, sin presiones, voluntario y sin que se evidenciara un perjuicio o una lesión objetiva. Agregó que en el desarrollo de la audiencia su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, medio defensivo respecto del cual «a la fecha no se ha decidido sobre su concesión». Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado de los lineamientos legales, constitucionales yImpugnación de tutela 740/110699 A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, sobre este último criterio auxiliar indicó que la Sala de Casación Laboral había decantado los eventos en los que procedía la ineficacia del traslado, sin embargo, el colegiado no se apoyó en ninguna norma o precedente para dar visos de legalidad a su interpretación. Por último, se refirió a los puntos desarrollados sobre esa controversia jurídica en distintas sentencias de casación, para pedir la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad jurídica, seguridad social. En consecuencia, se dejara sin efectos el veredicto proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emita otro fallo acorde a los lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”
veredicto proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emita otro fallo acorde a los lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la petición de amparo tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante fue concedido el 22 de enero 2020 y se encontraba en trámite de admisión desde febrero del mismo año, de modo que se debía aguardar a que esa Corporación se pronunciara en el marco de su competencia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no siendo la tutela un mecanismo «para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración».
Igualmente señaló que la salvaguarda tampoco podía prosperar como instrumento temporal o transitorio, pues no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, sin que fuera de recibo como tal la aducidaImpugnación de tutela 740/110699 A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez tardanza en la resolución del recurso extraordinario, precisando que en todo caso se podía solicitar «en el escenario judicial que corresponde el impulso procesal que requiere en caso de ameritarlo».
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante mediante escrito
escenario judicial que corresponde el impulso procesal que requiere en caso de ameritarlo».
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:
1. Que al analizar el requisito de procedencia referido a la subsidiariedad, el a quo se limitó a verificar las circunstancias aducidas en la demanda «de manera aislada» y «sin un estudio a profundidad».
2. Señaló que, en todo caso, el recurso extraordinario de casación fue interpuesto «en pro de agotar todos los recursos o medios de defensa procedentes para el amparo de sus derechos», pero precisó que debido a la realidad judicial era de esperarse que su resolución fuera adoptada en un término de por lo menos 5 años, lo que generaría en el caso particular un perjuicio en el entendido que en ese lapso la ciudadana debería seguir laborando «por lo menos hasta sus 63 años o más, lo cual le impone un esfuerzo físico y mental adicional, en deterioro de su vitalidad, siendo ello completamente innecesario y perjudicial para su salud y más en una persona que como la actora, ha laborado y aportado al sistema de pensiones por más de 38 años».Impugnación de tutela 740/110699
A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez
3. Adicionalmente, refirió que el fallo impugnado vulnera el principio de igualdad, toda vez que en otras
A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez
3. Adicionalmente, refirió que el fallo impugnado vulnera el principio de igualdad, toda vez que en otras decisiones de tutela en las cuales se habían abordado situaciones fácticas similares la Sala de Casación Laboral realizó «un ejercicio de flexibilización» en relación con la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela y accedió a las pretensiones de los demandantes, siendo la única diferencia con el presente caso que en las providencias aducidas no se había interpuesto el recurso extraordinario de casación.
De este modo, manifestó que con la decisión de primera instancia « se penalizó a la actora por cumplir con sus obligaciones dentro del proceso ordinario, al haber presentado oportunamente el recurso extraordinario de casación y se premió a los ciudadanos que actuaron en las tutelas relacionadas anteriormente, quienes, sin agotar los recursos procesales, siendo su obligación haberlo hecho, obtuvieron como premio, la resolución favorable a su caso, a través de la acción de tutela y dentro de los términos preferentes que establece este mecanismo».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de
2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobreImpugnación de tutela 740/110699 A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la
autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 740/110699 A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia
judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criteriosImpugnación de tutela 740/110699 A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
4. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad, o si asiste razón a la censora que difiere de la anterior
el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad, o si asiste razón a la censora que difiere de la anterior determinación pues en su sentir, el examen de esta exigencia, por una parte, no tuvo en cuenta su situación particular, en la cual estima se configura un perjuicio que habilita la intervención del juez de tutela y, por otra, vulneró su derecho a la igualdad toda vez que en situaciones similares se ha flexibilizado dicho requisito.
5. Pues bien, pese a las argumentaciones de la accionante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que en efecto no se satisface la condición de subsidiariedad necesaria para la procedencia de la acción de amparo. 5.1. Esto, debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de casación está en trámite y es aquel el medio más idóneo para hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las decisiones judiciales previas, pues la Corporación mencionada, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, es la competente para tomar una determinaciónImpugnación de tutela 740/110699
A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez en relación con las pretensiones deprecadas por la accionante.
ordinaria, es la competente para tomar una determinaciónImpugnación de tutela 740/110699 A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez en relación con las pretensiones deprecadas por la accionante. Bajo ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno o paralelo al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate y tampoco, como señaló acertadamente el a quo , es un instrumento para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 5.2. Además, la Sala no observa que se configure un perjuicio irremediable, evento único en el cual la petición de amparo se tornaría viable en un caso como el particular, pues como se expone en el escrito impugnatorio la presunta vulneración que se generaría a la accionante se deriva de una estimación hipotética frente al tiempo que tardaría la Sala de Casación Laboral en resolver el recurso de casación, teniendo en cuenta que el asunto se encuentra en dicha Colegiatura desde febrero del año en curso. En ese entendido, la actora no asumió la carga argumentativa que le correspondía conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y
Colegiatura desde febrero del año en curso. En ese entendido, la actora no asumió la carga argumentativa que le correspondía conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013) del presunto perjuicio pues,Impugnación de tutela 740/110699 A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez se reitera, su presunta configuración se sustenta en la referida suposición del lapso que transcurrirá para la adopción de la decisión y, en todo caso, se observa que la accionante no se encuentra en una situación en la cual carezca de ingresos para subsistir, por el contrario, actualmente está trabajando y no se acreditan circunstancias que le impidan continuar haciéndolo. Así, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, sin que sea suficiente alegar que en la «realidad judicial» existe congestión.
6. Por otra parte, la accionante refiere en la impugnación la vulneración del derecho a la igualdad y
alegar que en la «realidad judicial» existe congestión.
6. Por otra parte, la accionante refiere en la impugnación la vulneración del derecho a la igualdad y para su protección depreca se acojan otras decisiones de tutela emitidas por esta Corporación, en las cuales se realizó una flexibilización del requisito subsidiariedad. Sin embargo, no es dable sostener la trasgresión de dicha garantía fundamental en los términos señalados porque, desconoce la censora, por regla general las sentencias de tutela generan efectos inter partes , salvo que de manera expresa se le otorgue otra connotación, esto es, que lasImpugnación de tutela 740/110699
A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez decisiones involucran únicamente a quienes hicieron parte en la respectivamente actuación. Adicionalmente, se debe recalcar que en otras providencias recientes, las cuales comparten más similitudes con el presente caso que las expuestas por la libelista, la Sala de Casación Laboral tomó la misma decisión que la adoptada en sede de primera instancia en el presente asunto (Cfr. STL3204-2020, STL3188-2020, STL3189-2020, entre otras).
7. Por último, la Sala considera pertinente señalar que, en todo caso, si la accionante estima que no le es posible aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación o que su resolución íntegra entraña sólo la
que, en todo caso, si la accionante estima que no le es posible aguardar las resultas del recurso extraordinario de casación o que su resolución íntegra entraña sólo la reiteración de jurisprudencia, puede solicitar a la Sala de Casación Laboral, una vez admitida la demanda, la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos que considere relevantes, para que sea esa colegiatura la que decida lo que en derecho corresponda.
8. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión enImpugnación de tutela 740/110699
A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación de tutela 740/110699 A/. Gloria Lucrecia Castaño Pérez Nubia Yolanda Nova García Secretaria