CSJ - STP6016-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6016-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RONALD
FELIPE MOLINA REALPE, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y «acceso a cargos públicos».
2. Al trámite constitucional se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por
ASUNTOI.
).3(202 veintitrésde dos mil junio de )22( dósveintiBogotá D.C.,
116. Acta n.°
131266Radicación N. 2023-6016STPCUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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2 el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo.
II. HECHOS
3. RONALD FELIPE MOLINA REALPE afirmó en su demanda de
tutela lo siguiente:
(i) Se inscribió en la convocatoria 27 Acuerdo PCSJA1811077 de 2018, en el cargo de juez administrativo del circuito y aprobó el examen de aptitudes y conocimiento con puntaje de 837.24 puntos, de conformidad
(i) Se inscribió en la convocatoria 27 Acuerdo PCSJA1811077 de 2018, en el cargo de juez administrativo del circuito y aprobó el examen de aptitudes y conocimiento con puntaje de 837.24 puntos, de conformidad con la Resolución CJR220351 de 1° de septiembre de 2022 emitida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
(ii) A través de Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, le impidió continuar el proceso, por cuanto, registraba en el listado de los aspirantes rechazados, bajo la causal No. 3.4., esto es «no acreditar el requisito mínimo de experiencia»
(iii) El 17 de febrero de 2023 solicitó verificación de los requisitos «ya que los requisitos de experiencia mínimos fueron cargados por mí al sistema Kactus previo a la finalización de la inscripción de la Convocatoria 27, y los cuales quedaron integrados en el “Reporte de Listado de Documentos Registrados” de fecha 6 de septiembre de 2018, documento que arrojó el sistema Kactus al efectuar y finalizar mi inscripción al concurso (…)»CUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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3 (iv) Mediante Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolvió «de manera general» la solicitud de verificación de documentos «admitiendo a 20
(iv) Mediante Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolvió «de manera general» la solicitud de verificación de documentos «admitiendo a 20 aspirantes más y dejando de pronunciarse sobre el resto de los concursantes, con lo que entendí que seguía sin ser admitido al siguiente proceso (…)»
(v) La Unidad de Administración de la Carrera Judicial admitió «a un concursante vía tutela por que (Sic) en un primer momento no se le tuvo en cuenta la experiencia aportada y a 10 aspirantes más» y mediante Resoluciones CJR23-0117 y CJR23-0136 de 29 de marzo y 2 de mayo de 2023, respectivamente, dispuso «se modifica la Resolución CJR23061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir al aspirante que resultó admitido en virtud de una acción de tutela.» y «se modifica la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para efectos de incluir los aspirantes que resultaron admitidos con base en las solicitudes por ellos presentadas"
(vi) Como «no se habían respetado las reglas del concurso y toda vez que los documentos que acreditaban la experiencia mínima habían sido cargados previo a que se cerrara la inscripción a la Convocatoria 27» radicó los siguientes derechos de petición:
a. 23 de marzo de 2023 solicitó «me fuera expedida copia íntegra de cada uno de los documentos relacionados en el oficio del 6 de septiembre de 2018 denominado “Reporte de Listado de
a. 23 de marzo de 2023 solicitó «me fuera expedida copia íntegra de cada uno de los documentos relacionados en el oficio del 6 de septiembre de 2018 denominado “Reporte de Listado de Documentos Registrados” expedido por la Rama Judicial para aspirar al cargo de Juez Administrativo dentro de la convocatoriaCUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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4 27, que establece los documentos por mi cargados al sistema Kactus y que corresponden a los siguientes:
En tal sentido, peticionó:CUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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b. Como no obtuvo respuesta a la anterior solicitud, el 19 de abril de 2023 solicitó «que me fuera entregada copia de losCUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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6 documentos requeridos dentro de los tres (3) días siguientes, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (…)»
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante Oficio CJ023-2669 de 26 de abril de 2023, le notificó «una decisión sin resolver de fondo las peticiones por mi elevadas el 23 de marzo y 19 de abril de 2023» No obstante «admite que el sistema Kactus emitía un listado de
de fondo las peticiones por mi elevadas el 23 de marzo y 19 de abril de 2023» No obstante «admite que el sistema Kactus emitía un listado de documentos al momento de la inscripción, documentos de los cuales estoy pidiendo la copia respectiva», que en su caso en específico se ven reflejados en el oficio de 6 de septiembre de 2018 denominado – Reporte de Listados de Documentos Registrados-, entre los que se encuentran:
c. En atención a la respuesta que le suministraron y la falta de pronunciamiento de fondo, el 4 de mayo de 2023 reiteró la solicitud de aplicación del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y adicionalmente «presenté recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al oficio CJ0232669 del 26 de abril de 2023 emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.» (vii) «A la fecha» el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no le ha contestadoCUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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7 sus peticiones y tampoco le ha entregado copias de los documentos que le solicitó.
(viii) El 1° de septiembre de 2018 radicó derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en donde preguntó «que si los documentos habían sido cargados previamente al sistema Kactus no se necesitaba cargarlos de nuevo», y mediante correo electrónico del siguiente 4 de septiembre le contestaron:
ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en donde preguntó «que si los documentos habían sido cargados previamente al sistema Kactus no se necesitaba cargarlos de nuevo», y mediante correo electrónico del siguiente 4 de septiembre le contestaron: «(…) precisando que estos no serán necesarios cuando ya se hubieran aportado antes de esa manera. De lo contrario será indispensable presentarlos nuevamente conforme a dicho formato (…)»
4. Acude a la acción de tutela, por cuanto:
4.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial «No ha tenido en cuenta la experiencia mínima por mi cargada al sistema Kactus, previo al cierre de la inscripción convocatoria, hecho que se encuentra probado con el oficio del 6 de septiembre de 2018 denominado “Reporte de Listado de Documentos Registrados” expedido por la Rama Judicial para aspirar al cargo de Juez Administrativo dentro de la Convocatoria 27»
4.2. Ha sido rechazado del concurso «sin justa causa» y contrario a lo manifestado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, los documentos de experiencia mínima y denominados «i) “cootranarfelipe”, cargado el 17 de julio de 2013 y ii) “experiencia actualizada”, cargado el 3 de octubre de 2014, según el oficio del 6 de septiembre de 2018 denominado “Reporte de Listado de Documentos Registrados”, deben ser tenidos en cuenta por la Rama Judicial toda vez que se registraron yCUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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tenidos en cuenta por la Rama Judicial toda vez que se registraron yCUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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8 cargaron en el sistema Kactus previo al cierre de la inscripción de la convocatoria 27, al igual que el tiempo de servicio laborado para la Rama Judicial (…) así:
4.3. El cargo al cual aspiró y aprobó la prueba de aptitudes y conocimiento, es el de Juez Administrativo de Circuito, en el que se requiere de 4 años de experiencia mínima según lo establecido en la Convocatoria 27, lo que corresponde a un total de 1.440 días, por lo que, como previo al cierre de la inscripción de la convocatoria demostró que cargó en el sistema Kactus un total de 1697 días de experiencia, se encuentra superado ese requisito y en consecuencia, debe ser admitido a la siguiente etapa de la convocatoria en cita.
4.4. Desde el 1° de noviembre de 2016 «hasta la actualidad» desempeña el cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo y su calificación es de 98 puntos.CUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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4.5. Se le ha impedido hacer parte de la siguiente etapa del concurso, que corresponde a las homologaciones y/o exoneraciones, la cual, cerró el 8 de mayo de 2023 para los aspirantes que fueron admitidos según cronograma publicado en la plataforma de la Rama Judicial.
corresponde a las homologaciones y/o exoneraciones, la cual, cerró el 8 de mayo de 2023 para los aspirantes que fueron admitidos según cronograma publicado en la plataforma de la Rama Judicial.
4.6. En el 2007 se tituló como ingeniero de sistemas y se graduó como Especialista y culminó materias en la maestría en derecho administrativo.
4.7. La Sala de Casación Laboral en la acción de tutela identificada con el No. 11001023000020230033000, abordó el caso de «un concursante» al que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial «omitió tener en cuenta la experiencia mínima aportada por el aspirante previo al cierre de la inscripción a la convocatoria» y, allí, la entidad reconoció su error y determinó que «el accionante cumple con el requisito mínimo de experiencia requerida.»
5. En consecuencia, solicita:
«1. Se me admita al concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo de Circuito, lo anterior, por haber superado la prueba de conocimiento de aptitudes y haber demostrado más de 4 años de experiencia previo al cierre de la inscripción de la Convocatoria No. 27.
2. Se me conceda término para presentar la solicitud de Homologaciones o Exoneraciones IX Curso de Formación JudicialCUI 11001023000020230063100
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2. Se me conceda término para presentar la solicitud de Homologaciones o Exoneraciones IX Curso de Formación JudicialCUI 11001023000020230063100
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10 Inicial, las cuales cerraron el 8 de mayo para los concursantes que ya habían sido previamente admitidos.
3. De manera subsidiaria y en el evento de no ser admitido a la siguiente etapa de la convocatoria 27, se me haga entrega de la documentación relacionada en el “Reporte de Listado de Documentos Registrados” expedido por la Rama Judicial el 6 de septiembre de 2018, que da cuenta de los documentos por mí cargados a la plataforma Kactus previo al cierre a la inscripción de la Convocatoria 17 (Sic), dando cumplimiento al numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en virtud, de la solicitud de documentos por mi radicada el 23 de marzo y reiterada el 19 de abril y 4 de mayo de 2023, entre ellos, los
siguientes documentos:
a) “cootranarfelipe”, cargado al sistema Kactus el 17 de julio de 2013. b) “experiencia actualizada”, cargado al sistema Kactus el 3 de octubre de 2014. c) “expramajudicial”, cargado al sistema Kactus el 20 de octubre de 2017. d) “actualizaexperienciarama”, cargado al sistema Kactus el 6 de septiembre de 2018.»
octubre de 2014. c) “expramajudicial”, cargado al sistema Kactus el 20 de octubre de 2017. d) “actualizaexperienciarama”, cargado al sistema Kactus el 6 de septiembre de 2018.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DEL ACCIONADO Y
VINCULADOS
6. Con auto del 8 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la demandada y vinculados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
7. Los accionados expusieron lo siguiente:CUI 11001023000020230063100
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7.1. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de su Directora, dio cuenta que:
(i) A través de los oficios CJO232669 de 26 de abril de 2023 y CJO23-3661 de 15 de junio del mismo año «atendió de manera clara, completa y de fondo la totalidad de las solicitudes formuladas por el peticionario.» con lo que se configuró el hecho superado.
(ii) Mediante oficio el oficio CJO23-1114 del 10 de marzo de 2023, se atendió la solicitud de verificación allegada dentro del término establecido para ello, «se aclaró al accionante que se revisó el sistema para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de Juez Administrativo y se pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración. Lo anterior,
para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo de Juez Administrativo y se pudo constatar que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración. Lo anterior, en cuanto a la experiencia profesional, la convocatoria es clara en precisar que debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado, sin que haya lugar a interpretaciones diferentes» , como lo establece expresamente el numeral 1. 2. del artículo 3.º del Acuerdo de Convocatoria.
(iii) Mediante el Oficio CJO23-3661 de 15 de junio de 2023 se remitió un pantallazo de la totalidad de los documentos aportados mediante la plataforma Kactus y que fueron tenidos en cuenta para la convocatoria en la valoración de los requisitos mínimos.
De igual manera, se informó que se procedió nuevamente con la revisión de los documentos aportados en el sistema “Kactus” por el aspirante, hasta el cierre de inscripciones, «evidenciando que en efecto el concursante sí aportó la certificación denominada “cootranarfelipe” enCUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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12 la cual certifica que se desempeñó como Asesor jurídico de “COOTRANAR LTDA”, desde el 14 de abril de 2011 al 16 de julio de 2013, fecha en la cual fue expedida la certificación, acreditando así, 639 días adicionales a los contabilizados en el oficio CJO23-1114 del 10 de marzo de 2023.»
2013, fecha en la cual fue expedida la certificación, acreditando así, 639 días adicionales a los contabilizados en el oficio CJO23-1114 del 10 de marzo de 2023.»
No obstante, «si bien acreditó 639 días de experiencia adicional, al sumarlo con los 658 días como profesional universitario grado 16 de la Rama Judicial, dicha sumatoria no es suficiente para cumplir con los 1440 días de experiencia requerida para el cargo de Juez Administrativo, razón por la cual no acreditó el requisito mínimo de experiencia exigido para el cargo de aspiración, toda vez que fue contabilizada la experiencia relacionada a continuación, teniendo en cuenta la fecha de obtención del título de abogado, que en este caso es 07/10/2011.»
(iv) Al realizar la sumatoria de los tiempos de las certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria, «el aspirante solo acredita 1297 días, por lo cual no cumple con el requisito mínimo de experiencia exigida para el cargo y no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.»
(v) No «es viable valorar la documentación de certificación de experiencia allegada por el accionante con posterioridad al término de inscripción, toda vez que la recepción de documentos para acreditar los requisitos del cargo transcurrió desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro horas (24:00)1, tiempo en que se llevaron a cabo las inscripciones al presente concurso,
requisitos del cargo transcurrió desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre de 2018 a las veinticuatro horas (24:00)1, tiempo en que se llevaron a cabo las inscripciones al presente concurso, 1 Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, artículo 3.º, numeral 2, subnumeral “2.3 Lugar y término”CUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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13 vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.»
(vi) El aspirante tenía la carga de presentar, de manera clara, oportuna y con los parámetros exigidos en la convocatoria, los documentos para acreditar el requisito de experiencia para el cargo de aspiración, «por lo cual no puede considerarse que la actuación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial haya sido arbitraria y lesiva de los derechos fundamentales del accionante.»
(vii) No hay vulneración de los derechos invocados por el accionante, ya que la accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, a los requerimientos elevados. De igual manera, realizó una nueva revisión para determinar la verificación de los requisitos mínimos y realizaron los ajustes correspondientes para la valoración.
(viii) No se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto, para desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones administrativas, se debe acudir a los medios jurídicos propios, ante las
(viii) No se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto, para desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones administrativas, se debe acudir a los medios jurídicos propios, ante las autoridades judiciales, con los trámites previstos en la ley y aportando los medios probatorios conducentes y con el agotamiento de los recursos en sede administrativa o en las acciones judiciales. Ese control jurisdiccional, corresponde a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en aras de revisar un acto de la administración, que en principio cuenta con presunción de legalidad, obliga a quien pretende controvertirlo demostrar que aquel se apartó sin justificación alguna del ordenamiento que regula su expedición, y si encuentra mérito para ello, establecer la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias dispuestas para tal efecto.CUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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A su respuesta anexó: (i) Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, (ii) Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 y Anexo 2 - Listado de aspirantes rechazados, (iii) Solicitud de verificación de documentos presentado el 17 de febrero de 2023, (iv) Derecho de petición elevado por el aspirante el 23 de marzo de 2023, (v) Oficio CJO23-1114
documentos presentado el 17 de febrero de 2023, (iv) Derecho de petición elevado por el aspirante el 23 de marzo de 2023, (v) Oficio CJO23-1114 de 10 de marzo de 2023 y constancia de envío, (vi) Oficio CJO23-2669 de 26 de abril de 2023 y constancia de envío, (vii) Oficio CJO23-3661 de 15 de junio de 2023 y constancia de envío y (viii) Publicación de la acción de tutela en la página web.
7.2. La Procuraduría General de la Nación a través de su oficina jurídica, indicó:
(i) Una vez verificó las pretensiones y los hechos que sirven de fundamento del libelo tutelar no evidenció que esa entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues no aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar el actuar de la Procuraduría General de la Nación.
(ii) Sin perjuicio de lo anterior, revisó el sistema de gestión documental y advirtió que RONALD FELIPE MOLINA REALPE el 7de junio de 2023, radicó solicitud de «conciliación prejudicial administrativa» la cual, correspondió a la Procuradora 156 Judicial II para Conciliación Administrativa de Pasto, dependencia que tras ser requerida, mediante oficio P156LIIA 20-2023 del 15 de junio de 2023 informó que
MOLINA REALPE:CUI 11001023000020230063100
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mediante oficio P156LIIA 20-2023 del 15 de junio de 2023 informó que
MOLINA REALPE:CUI 11001023000020230063100
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15 «pretende precaver el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, señalando las siguientes pretensiones: 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en lo que tiene que ver con el señor RONALD FELIPE MOLINA REALPE (…) En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la entidad convocada: - Proceda a admitir al señor RONALD FELIPE MOLINA REALPE al concurso de méritos destinado a la conformación los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo de Circuito, lo anterior, por haber superado la prueba de conocimiento de aptitudes y haber demostrado más de 4 años de experiencia previo al cierre de la inscripción de la Convocatoria No. 27 (…).»
(iii) La solicitud fue radicada por RONALD FELIPE MOLINA REALPE el 7 de junio de 2023 «por lo que la PGN se encuentra en término para resolver la solicitud de conciliación presentada. (…) Así
(iii) La solicitud fue radicada por RONALD FELIPE MOLINA REALPE el 7 de junio de 2023 «por lo que la PGN se encuentra en término para resolver la solicitud de conciliación presentada. (…) Así las cosas, la entidad (…) no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante»
7.3. RONALD FELIPE MOLINA REALPE mediante correo electrónico2 recibido el 16 de junio de 2023 allegó memorial en que el expuso lo siguiente:
a. El 15 de junio de 2023 la Unidad de Carrera Judicial le notificó el oficio CJO23-3661 de la misma fecha -15 de junio de 2023a través del cual le expidió los siguientes documentos de experiencia: 2 Correo institucional despenal009tutelas2@cortesuprema.gov.coCUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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«-. “cootranarfelipe”, cargada el 17 de julio de 2013. -. “expramajudicial”, cargada el 20 de octubre de 2017. -. “actualizaexperienciarama”, cargada el 6 de septiembre de 2018»
No obstante, no le expidió copia del documento denominado “experiencia actualizada, y cargado el 3 de octubre de 2014” en el sistema kactus.
b. El documento “experiencia actualizada, y cargado el 3 de octubre
“experiencia actualizada, y cargado el 3 de octubre de 2014” en el sistema kactus.
b. El documento “experiencia actualizada, y cargado el 3 de octubre de 2014” «fue cargado al sistema Kactus el 3 de octubre de 2014, esto es, previo al cierre de la convocatoria No. 27, por lo que el mismo debe ser tenido en cuenta, tal como lo manifestó la Unidad de Carrera Judicial en oficio del 4 de septiembre de 2018 (…)»
c. En su archivo personal tiene «copia de todos los documentos, incluido el cargado en el sistema Kactus el 3 de octubre de 2014 y denominado “experiencia actualizada” que corresponde a la certificación expedida en «San Juan de Pasto, 3 de octubre de 2014» en el que el Gerente General de la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño LTDA indica que «el abogado RONALD FELIPE MOLINA REALPE (…) se desempeña brindando asesoría jurídica de la Empresa que represento, desde el 14 de abril de 2011 hasta la fecha y quien cumple las siguientes funciones (…)»
d. El documento denominado “experiencia actualizada, y cargado el 3 de octubre de 2014” «existe tal es así, que se encuentra debidamente relacionado en el oficio del 6 de septiembre de 2018 denominado “Reporte de Listado de Documentos Registrados”CUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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17 expedido por la Misma Rama Judicial y en el que se registran los
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17 expedido por la Misma Rama Judicial y en el que se registran los documentos cargados al sistema Kactus previo al cierre de las inscripciones de la Convocatoria 27.»
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RONALD FELIPE MOLINA REALPE, por estar dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura
-Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
9. Como problema jurídico, la Sala deberá determinar si la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial desconoció el derecho de petición del accionante, debido a la falta de pronunciamiento respecto de una de las solicitudes elevadas el 23 de marzo, 19 de abril y 4 de mayo de 2023, en la que procuraba obtener la copia «íntegra de cada uno de los documentos relacionados en el oficio del 6 de septiembre de 2018 denominado “Reporte de Listado de Documentos Registrados” expedido por la Rama Judicial para aspirar al cargo de Juez Administrativo dentro de la convocatoria 27, que establece los documentos por mi cargados al sistema Kactus (…)»
10. Derecho de petición
10.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho
de la convocatoria 27, que establece los documentos por mi cargados al sistema Kactus (…)»
10. Derecho de petición
10.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades porCUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
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18 motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
10.2. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma . Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es
prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» (Negrillas de la Sala)
10.3. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.CUI 11001023000020230063100 Radicado interno 131266 Tutela primera instancia
RONALD FELIPE MOLINA REALPE
19 10.4. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa, y iv) la notificación de la decisión al peticionario.
10.5. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de
cualquier otro medio apto para ese fin. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. En este punto es dable destacar que cualquier reclamación que se formule ante las entidades públicas, así no esté rotulada como tal, recibirá el tratamiento de derecho de petición.
10.6. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
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